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Cuando la marca se convierte en trampa: Tres casos reales que muestran por qué el artículo 137 salva mercados en toda la Comunidad Andina 

Comunicaciones L&C
febrero 12, 2026
febrero 12, 2026

Una norma comunitaria mal aplicada en múltiples jurisdicciones. El sistema andino de propiedad industrial se diseñó sobre una premisa fundamental: el registro marcario no debe servir únicamente para organizar signos en un repositorio administrativo, sino para preservar la integridad del mercado. En ese contexto, el artículo 137 de la Decisión 486 cumple una función preventiva crítica al facultar a la autoridad nacional para denegar registros cuando existan indicios razonables de que la solicitud pretende facilitar o consolidar actos de competencia desleal. 

Su formulación es deliberadamente anticipatoria. No exige la consumación del ilícito; basta la inferencia razonable basada en el contexto comercial. Sin embargo, en la práctica administrativa de diversas jurisdicciones andinas, Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia, la norma ha sido interpretada de forma restrictiva, desnaturalizando su alcance. 

Tres patrones de aplicación errónea se repiten con notable consistencia: 

  • Exigir prueba concluyente de deslealtad ya consumada 
  • Reducir el análisis a la comparación fonética o gráfica de signos 
  • Trasladar el examen de conducta desleal a otras autoridades 

El resultado es una paradoja institucional: una herramienta diseñada para prevenir distorsiones competitivas se transforma en una causal residual casi inoperante. Los casos que siguen ilustran cómo esta tensión se manifiesta en distintos escenarios de la Comunidad Andina. 

EXPANDEX vs. EXPANPLUS: La evidencia comercial ignorada 

En concordancia con el análisis desarrollado por José Roberto Herrera sobre la aplicación del artículo 137 de la Decisión 486, donde se enfatiza su naturaleza preventiva frente a solicitudes orientadas a obtener ventajas competitivas indebidas, resulta ilustrativo observar cómo este enfoque se proyecta en escenarios fácticos concretos dentro del mercado andino. 

La solicitud de registro del signo EXPANPLUS para productos alimenticios en clase 30 confrontó a la autoridad con una situación particularmente reveladora. El solicitante comercializaba su producto utilizando simultáneamente la marca previamente registrada EXPANDEX, presentándolo como “EXPANDEX EXPANPLUS” en su propio canal comercial. Este comportamiento evidenciaba no solo conocimiento efectivo del signo anterior, sino indicios razonables de una estrategia dirigida al aprovechamiento reputacional y a la captación de clientela, precisamente el tipo de conducta que la causal del artículo 137 busca anticipar antes de que se consolide el daño competitivo. 

No obstante, la autoridad administrativa descartó la aplicación del artículo 137 bajo dos argumentos recurrentes: 

  • Insuficiencia de confundibilidad marcaria 
  • Competencia desleal atribuible a otra jurisdicción 

La consecuencia práctica fue la inversión del principio preventivo: en lugar de evaluar la solicitud como vehículo potencial de deslealtad, se exigió acreditar la deslealtad consumada. Así, el estándar probatorio desplazó el eje de análisis desde la inferencia administrativa hacia la litigación posterior, debilitando la capacidad del sistema de protección marcaria para intervenir tempranamente. 

Este caso revela una falla estructural: cuando la autoridad ignora la evidencia contextual del mercado, el artículo 137 pierde su función higiénica y el registro puede convertirse en herramienta de apropiación reputacional. 

DAPAC vs. ELECTROLUX: Cuando la instancia comunitaria corrige la omisión nacional 

Un precedente paradigmático analizado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina examinó la solicitud de registro del signo DAPAC en el sector de electrodomésticos. La estrategia comercial del solicitante consistía en reproducir características visuales y canales de distribución asociados a productos de Electrolux, generando una apariencia de pertenencia a la misma esfera empresarial. 

La autoridad nacional inicialmente concedió el registro, basando su análisis en la ausencia de similitud fonética directa. Esta aproximación, centrada exclusivamente en el signo aislado, ignoró el contexto competitivo. 

El Tribunal Andino corrigió la interpretación al enfatizar un principio esencial: 

La causal del artículo 137 se activa por indicios razonables de instrumentalización competitiva, incluso cuando las marcas no sean visualmente equivalentes. 

Con ello estableció un estándar interpretativo que trasciende la comparación gráfica y exige examinar: 

  • Estrategia comercial 
  • Comportamiento de mercado 
  • Canales de distribución 
  • Construcción deliberada de asociación 

Este precedente reafirma que la función distintiva de la marca no se agota en el plano lingüístico; se materializa en la interacción económica real. Cuando el análisis administrativo ignora esa dimensión, la intervención supranacional se vuelve necesaria para restablecer coherencia jurídica. 

Marcas cosméticas parasitarias: La reacción institucional ante el abuso sistemático 

El escenario ecuatoriano evidenció cómo el uso estratégico del artículo 137 puede revertir dinámicas especulativas en el registro marcario. Durante un periodo de alta presión registral en el sector cosmético, múltiples solicitantes intentaron inscribir variantes de marcas internacionales reconocidas sin actividad económica verificable en el sector. 

El patrón indicaba un objetivo claro: 

  • Generar barreras artificiales de entrada 
  • Presionar acuerdos de cesión 
  • Obtener ventajas negociadoras mediante el registro 

La autoridad nacional adoptó una postura preventiva, considerando que la ausencia de actividad comercial real combinada con la selección sistemática de signos notorios constituía un indicio suficiente de deslealtad potencial. 

La denegación reiterada de estas solicitudes demostró que la aplicación coherente del artículo 137: 

  • Reduce incentivos especulativos 
  • Protege la estabilidad del sistema registral 
  • Evita litigios posteriores innecesarios 

Este episodio confirma que la norma no requiere esperar la materialización del daño para cumplir su función regulatoria. 

Interpretación prejudicial andina: La definición del estándar probatorio 

La jurisprudencia comunitaria ha sido clara al establecer que la autoridad administrativa debe evaluar indicios razonables sin exigir certeza probatoria plena. Entre las fuentes válidas de inferencia se reconocen: 

  • Historial registral del solicitante 
  • Conducta comercial previa 
  • Desalineación entre actividad económica y solicitudes 
  • Contexto reputacional del signo afectado 

Pese a su carácter vinculante, esta interpretación sigue enfrentando resistencias en la práctica administrativa nacional, lo que genera fragmentación en la aplicación del derecho comunitario y reduce previsibilidad en el sistema de registro de marcas

Una crisis transnacional que exige coherencia institucional 

Los escenarios examinados evidencian que la aplicación restrictiva del artículo 137 constituye un fenómeno transversal en la Comunidad Andina. No se trata de fallas aisladas, sino de una tensión estructural entre formalismo registral y análisis económico del mercado. 

Cuando la norma se aplica conforme a su diseño, cumple funciones críticas: 

  • Impide que el registro legitime estrategias parasitarias 
  • Protege al consumidor antes del engaño efectivo 
  • Preserva la credibilidad del sistema marcario 
  • Desincentiva la especulación transfronteriza 

La autoridad registral no es un custodio pasivo de expedientes, sino un actor clave en la arquitectura competitiva regional. Exigir prueba concluyente de deslealtad consumada equivale a renunciar a la función preventiva que justifica la existencia misma del artículo 137. 

En última instancia, la verdadera fortaleza del sistema andino de propiedad industrial no radica en la acumulación de registros concedidos, sino en la capacidad institucional de impedir que la marca, instrumento de confianza económica, se transforme en una trampa estratégica para distorsionar el mercado. 

Fuentes 

INDECOPI. (2024). Resolución N° 1125-2024/CSD-PI. Sanción por competencia desleal en registro de marcas (caso Vistony/Viskosil). https://vlex.com.pe  

INDECOPI. (2023). Resolución N° 145-2023/SDC-CND. Caso Nestlé Marcas Perú S.A.C. por actos de competencia desleal en publicidad. 

INDECOPI. (2022). Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial. Lima: Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal. 

SENADI. (2024). Resolución de nulidad por mala fe en registro marcario. Caso Trazano (OCPI 2025-385). https://www.abreuip.com/es/ecuador-nulidad-de-registro-marcario-por-mala-fe-del-registrante-caso-trazano-ocdi-2025-385/