La voz ha dejado de ser únicamente una cualidad biológica o expresiva para convertirse en un dato identificable, reproducible y monetizable. Las herramientas de inteligencia artificial generativa permiten crear voces sintéticas capaces de imitar con notable realismo a cantantes, actores, periodistas, políticos o personas comunes. Esta capacidad técnica genera nuevas oportunidades creativas, pero también riesgos de fraude, explotación comercial, manipulación política, daño reputacional y sustitución no consentida de la identidad. Por ello, el debate jurídico actual ya no se limita a preguntar quién es autor de una obra generada por IA, sino quién controla la reproducción artificial de una persona.
En este escenario, los casos de Taylor Swift y Matthew McConaughey funcionan como puntos de inflexión. Según reportes de prensa, la empresa TAS Rights Management presentó solicitudes de marca sobre frases vocales asociadas a Swift, como “Hey, it’s Taylor” y “Hey, it’s Taylor Swift”, además de una imagen específica de su presentación en el Eras Tour. The Guardian informó que estas solicitudes surgieron en un contexto de preocupación por usos de IA, deepfakes y falsos respaldos atribuidos a la cantante. Por su parte, The Wall Street Journal reportó que McConaughey obtuvo aprobaciones de la USPTO para registros vinculados con su imagen, su voz y frases reconocibles, entre ellas “Alright, alright, alright”, como estrategia para enfrentar usos no autorizados mediante IA.
El atractivo de la marca sonora reside en que permite traducir un rasgo identitario —la voz— en un signo con función comercial. En derecho marcario, la pregunta central no es si una voz pertenece íntimamente a una persona, sino si ese sonido identifica el origen empresarial de productos o servicios y si su uso por terceros puede causar confusión, asociación falsa o falsa aprobación. Esta lógica conecta con la sección 43(a) de la Lanham Act, que permite accionar frente a usos comerciales susceptibles de confundir sobre afiliación, conexión, patrocinio o aprobación.
Sin embargo, la conversión de la voz en marca también revela una tensión normativa. La marca protege el mercado y al consumidor frente a la confusión; los derechos de personalidad protegen a la persona frente a la apropiación de su identidad; el derecho de autor protege obras fijadas, no la voz como atributo biológico. Esta diferencia obliga a pensar más allá de la marca sonora. La pregunta central de este artículo es si el registro de voces o frases como marcas puede constituir una solución suficiente frente a la inteligencia artificial generativa o si, por el contrario, debe integrarse dentro de un marco regulatorio más amplio, centrado en consentimiento, transparencia, responsabilidad y reparación.

La marca sonora pertenece al conjunto de signos no tradicionales. A diferencia de una palabra, un logotipo o una etiqueta, su distintividad se percibe auditivamente. La USPTO reconoce que las marcas no tradicionales pueden registrarse si cumplen criterios de distintividad y no funcionalidad; en el caso de los sonidos, advierte que algunos pueden ser inherentemente distintivos cuando son arbitrarios o únicos, mientras que los sonidos comunes suelen requerir distintividad adquirida. En términos prácticos, esto significa que no cualquier voz, frase o entonación es automáticamente registrable: debe funcionar como indicador de origen en el mercado.
La experiencia europea y andina confirma que el sonido puede operar como marca, pero siempre sujeto a requisitos de representación, claridad y distintividad. La EUIPO define las marcas sonoras como signos compuestos exclusivamente por un sonido o combinación de sonidos. En la Comunidad Andina, la Decisión 486 establece que pueden constituir marcas los signos aptos para distinguir productos o servicios y menciona expresamente “los sonidos y los olores” dentro de los signos registrables. El Manual para el Examen de Marcas en los Países Andinos también explica que las marcas sonoras pueden consistir en sonidos creados, naturales o derivados de actividades específicas, y que pueden representarse mediante pentagramas, sonogramas, espectrogramas u otros medios técnicos.
La dificultad aparece cuando la voz no se usa como marca, sino como identidad. La voz de una cantante puede identificar una canción, una campaña, una aparición pública o una persona, pero no siempre identifica el origen empresarial de productos o servicios. Por ello, el derecho de marcas puede proteger ciertos usos comerciales engañosos, pero no necesariamente toda imitación vocal. La propia Lanham Act contiene límites relevantes: además de exigir uso en comercio, contempla exclusiones para ciertos usos leales, comentarios, parodias, críticas, reportes noticiosos y usos no comerciales en materia de dilución.
El derecho de autor tampoco resuelve completamente el problema. La Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos ha explicado que la sección 114(b) limita los derechos sobre grabaciones sonoras a los sonidos efectivamente fijados, por lo que una grabación independiente que imita o simula otra voz no necesariamente infringe el copyright de la grabación original. En su informe sobre réplicas digitales, la misma oficina sostuvo que la voz individual no encaja plenamente en el objeto del derecho de autor, porque es producto de biología, entorno, entrenamiento, habilidad y talento, no una obra fijada en sí misma. Esta brecha explica por qué artistas y abogados buscan alternativas en marcas, derechos de publicidad y nuevas leyes sobre réplicas digitales.

Los casos de Swift y McConaughey muestran una estrategia jurídica de anticipación. En lugar de esperar a que una voz sintética sea utilizada en un anuncio, una canción falsa, una campaña política o una estafa comercial, los titulares intentan registrar fragmentos reconocibles de su identidad sonora. Esta estrategia tiene una ventaja evidente: convierte un rasgo de personalidad en un activo formalmente documentado ante una oficina de propiedad industrial. En caso de uso no autorizado, el titular podría argumentar que la voz o frase sintética crea una asociación falsa con el artista o induce a pensar que existe patrocinio, aprobación o participación.
La fortaleza de esta estrategia depende de la distintividad. Una frase breve, repetida públicamente y asociada de manera intensa a una persona puede funcionar como signo de origen si el público la reconoce como parte de una identidad comercial explotada en servicios de entretenimiento, merchandising, publicidad o contenidos digitales. Por eso resulta relevante que la USPTO exija descripciones específicas y archivos que muestren el uso del sonido en comercio. En las guías de la USPTO sobre marcas no tradicionales, los especímenes para marcas sonoras son archivos de audio o video que evidencian el uso comercial de la marca.
La debilidad, sin embargo, es igualmente clara. Registrar una frase no equivale a registrar una voz completa. Una IA podría generar un discurso extenso con una voz similar, pero sin reproducir la frase registrada ni usarla en un contexto comercial claramente confundible. También podría utilizarse una imitación en sátira, crítica, fan fiction, experimentación artística o contenido no monetizado, escenarios en los que el derecho de marcas tiene menos alcance. De ahí que la marca sonora funcione mejor como herramienta contra usos comerciales engañosos que como sistema integral de control de identidad.
La jurisprudencia estadounidense anterior a la IA ya había reconocido que la voz puede ser parte protegible de la identidad. En Midler v. Ford Motor Co., el Noveno Circuito examinó el uso de una cantante “sound alike” en un anuncio comercial, destacando que el caso trataba específicamente sobre la protección de la voz y no sobre la canción licenciada. En Waits v. Frito-Lay, el mismo circuito sostuvo que cuando una voz distintiva y ampliamente conocida es imitada deliberadamente para vender un producto, puede configurarse una violación del derecho de publicidad. Estas decisiones muestran que el problema no nació con la IA, pero la IA lo vuelve masivo, barato, escalable y difícil de detectar.

El paso de la marca sonora al marco regulatorio responde a una insuficiencia estructural: ningún régimen aislado cubre todos los riesgos de la clonación vocal. La marca protege contra confusión comercial; el derecho de autor protege obras fijadas; los derechos de personalidad protegen identidad, pero en Estados Unidos suelen depender de normas estatales heterogéneas. California, por ejemplo, regula el uso no consentido del nombre, voz, firma, fotografía o imagen en contextos comerciales, aunque también establece excepciones para noticias, asuntos públicos, deportes y campañas políticas.
Por ello, el debate estadounidense se ha desplazado hacia proyectos federales como el NO FAKES Act. En 2026, legisladores estadounidenses reintrodujeron esta propuesta para proteger la voz y la imagen visual frente a réplicas digitales no autorizadas creadas con inteligencia artificial. La propuesta busca crear reglas federales para enfrentar la explotación, el fraude y la suplantación digital, preservando al mismo tiempo innovación y protecciones de libertad de expresión. Esta iniciativa muestra que el problema de la voz sintética ya no se percibe solo como una disputa privada entre celebridades y anunciantes, sino como una cuestión de gobernanza digital.
La Unión Europea ofrece un modelo distinto. El AI Act no se centra en registrar voces, sino en regular sistemas, proveedores y usuarios de IA bajo un enfoque basado en riesgos. Su artículo 50 impone obligaciones de transparencia para sistemas que interactúan con personas y para contenidos generados o manipulados artificialmente; además, exige revelar cuando imagen, audio o video constituyen un deepfake, salvo excepciones específicas. La Comisión Europea también ha publicado un Código de Prácticas sobre transparencia de contenidos generados por IA para apoyar el cumplimiento de las obligaciones de marcado, detección y etiquetado aplicables desde el 2 de agosto de 2026.
La comparación revela dos filosofías regulatorias. Estados Unidos tiende a combinar litigio, marcas, derechos de publicidad y proyectos legislativos sectoriales; la Unión Europea prioriza obligaciones ex ante de transparencia y gestión de riesgos; la Comunidad Andina reconoce la registrabilidad de sonidos como marcas, pero aún debe enfrentar el desafío específico de las réplicas digitales. El punto crítico es que etiquetar un deepfake no siempre repara el daño causado por la apropiación de una voz, mientras que registrar una marca sonora no siempre impide la circulación de una réplica vocal. La protección eficaz exige una arquitectura híbrida: consentimiento previo, trazabilidad técnica, etiquetado, responsabilidad de plataformas, acciones marcarias, derechos de personalidad y mecanismos de reparación.
La marca sonora se ha convertido en una herramienta estratégica frente a la inteligencia artificial generativa porque permite transformar sonidos reconocibles en derechos accionables. Su valor está en ofrecer una vía jurídica relativamente concreta para atacar usos comerciales que generen confusión, falsa afiliación o falso patrocinio. Los casos de Taylor Swift y Matthew McConaughey ilustran esta tendencia: la identidad vocal ya no se protege únicamente desde la reputación artística, sino también desde la gestión marcaria de activos intangibles. Sin embargo, su utilidad depende de que el sonido registrado sea distintivo, específico y usado como indicador de origen.
El derecho de marcas, por sí solo, no protege la voz como totalidad existencial ni como expresión plena de personalidad. Protege signos en el mercado. Esta diferencia es crucial. Una persona puede sufrir daños graves por una réplica vocal no autorizada incluso cuando no exista confusión marcaria clásica, venta de productos o uso directamente comercial. Por eso, la marca sonora debe entenderse como una pieza dentro de un sistema más amplio, no como una solución completa.
El marco regulatorio emergente apunta hacia una convergencia entre propiedad intelectual, derechos de personalidad, transparencia algorítmica y responsabilidad digital. El informe de la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos recomendó una protección federal consistente contra réplicas digitales no autorizadas, sin eliminar necesariamente las protecciones estatales existentes. El NO FAKES Act representa una respuesta legislativa a esa preocupación, mientras que el AI Act europeo desplaza parte de la carga hacia proveedores y usuarios de sistemas de IA mediante obligaciones de etiquetado y detección.
En definitiva, el tránsito de la marca sonora al marco regulatorio muestra que la voz se ha convertido en una frontera jurídica de la identidad digital. La pregunta ya no es solo si una voz puede distinguir productos o servicios, sino cómo evitar que sea capturada, clonada y explotada sin consentimiento. La respuesta adecuada no será puramente marcaria ni puramente tecnológica. Será una combinación de derechos, obligaciones y estándares que reconozcan que, en la era de la inteligencia artificial, proteger la voz significa proteger mercado, creatividad, confianza pública e identidad personal.
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