Una mirada desde la práctica al tiempo, la evidencia y la efectividad del enforcement penal en Ecuador
En una investigación por una posible vulneración de derechos marcarios, identificar dónde se encuentran los productos es solo una parte del problema. La otra, muchas veces más compleja, consiste en lograr que permanezcan allí cuando la autoridad esté en condiciones de intervenir. Un establecimiento puede vender su inventario, una bodega puede vaciarse y cientos o miles de productos pueden ser trasladados o distribuidos en cuestión de días.
En ese contexto, una investigación jurídicamente correcta, pero ejecutada tardíamente, corre el riesgo de llegar cuando aquello que pretendía preservar ya no existe. Después de varios años participando en investigaciones y acciones penales relacionadas con propiedad intelectual en Ecuador, particularmente en materia marcaria, he podido observar que esta tensión entre tiempo, evidencia y garantías constituye uno de los principales desafíos prácticos del enforcement penal.
La pregunta que surge de esa experiencia es sencilla: ¿por qué esperar varios meses si aquello que necesitamos investigar puede desaparecer mañana? Cuando existen indicios objetivos previamente verificados, un lugar identificado y un riesgo real de desplazamiento de la mercadería, considero que la solicitud de un allanamiento judicialmente autorizado debe poder constituir la primera respuesta operativa de la investigación, sin que sea necesario agotar previamente durante meses una denuncia ordinaria.
Esto no implica sustituir la investigación ni reducir las garantías procesales, sino reconocer que, en determinados casos, preservar la evidencia es precisamente lo que permite que la investigación pueda desarrollarse de manera efectiva. La lógica debe ser clara: investigar lo suficiente para determinar cuándo es necesario preservar primero y profundizar después.

Una particularidad de estas investigaciones es que una parte esencial de la evidencia suele estar materializada en los propios productos.
El actual artículo 208A del COIP contempla, cuando concurren los elementos previstos en el tipo penal, conductas como almacenar, fabricar, utilizar, ofertar, vender, importar o exportar productos o servicios que utilicen determinados signos distintivos. La norma exige, entre otros elementos, que la conducta sea realizada a sabiendas, con fines de lucro y a escala comercial.[i]
La escala comercial tampoco responde únicamente a una cifra. El artículo 208C obliga a considerar factores como la magnitud, el valor económico, la cantidad de mercadería o servicios y su impacto en el mercado, sin perjuicio de la regla particular prevista para importaciones y exportaciones.[ii]
Esto tiene una consecuencia práctica: si para analizar el caso necesitamos conocer cuántos productos existen, qué signos incorporan, cómo están almacenados y cuál es su dimensión comercial, preservar físicamente esa mercadería adquiere una relevancia probatoria evidente.
Una publicación en redes sociales, una fotografía o una verificación externa pueden aportar indicios. Pero eventualmente será necesario examinar los productos. Si estos desaparecen antes de la actuación estatal, una parte central de la investigación puede desaparecer con ellos.
Defender que el allanamiento pueda constituir la primera respuesta operativa no significa sostener que deba existir una orden judicial basada únicamente en la información proporcionada por el titular marcario. Antes del allanamiento existe investigación. En nuestra práctica, los casos suelen comenzar con información obtenida por el titular del derecho, sus representantes o distribuidores, mediante monitoreo de redes sociales, verificaciones de mercado u otras fuentes que permiten identificar un posible punto de almacenamiento o comercialización.
A partir de esa información se recopilan datos sobre el establecimiento, su ubicación, la actividad observada, los productos involucrados, los signos utilizados y los derechos marcarios que podrían encontrarse comprometidos. Sin embargo, este trabajo privado constituye únicamente el punto de partida. La información debe ser posteriormente verificada por las autoridades investigativas, particularmente por la Policía Nacional y, según las características del caso, por unidades especializadas como la Unidad Nacional de Investigación de Delitos Aduaneros y Régimen de Desarrollo (UDAR).[iii]
La denuncia constituye una vía válida para poner una posible infracción en conocimiento de Fiscalía. El problema aparece cuando se interpreta que necesariamente debe existir primero una denuncia formal y, después, una extensa sucesión de diligencias antes de analizar la posibilidad de un allanamiento.
En la práctica, ese recorrido puede involucrar apertura de investigación, asignación fiscal, designación de un investigador, reconocimientos, informes policiales y nuevas disposiciones. Cada actuación puede tener una justificación procesal; el problema está en el efecto acumulado del tiempo.
Una investigación que se extiende durante seis o siete meses puede conservar plena validez jurídica; sin embargo, en ese mismo período, la mercadería que dio origen al caso puede haber sido vendida, trasladada, distribuida o sustituida.
El problema no radica en que una investigación dure seis meses, sino en asumir que la evidencia comercial permanecerá disponible e inalterada durante todo ese tiempo.
Una investigación que tarda seis o siete meses puede seguir siendo jurídicamente válida. Pero la mercadería que motivó su inicio probablemente ya no sea la misma.
La legislación penal establece expresamente que el ejercicio público de la acción corresponde a Fiscalía sin necesidad de denuncia previa, mientras que la Constitución atribuye a Fiscalía la dirección de la investigación de oficio o a petición de parte.[iv]
Por ello, la denuncia no debería convertirse en un requisito adicional cuando el ordenamiento permite otra forma de actuación.
Cuando se habla de protección marcaria resulta sencillo pensar en grandes compañías internacionales. Sin embargo, la lógica del problema es aplicable a cualquier titular.
Detrás de una marca puede existir una persona que utilizó sus ahorros para iniciar un negocio, alquiló un establecimiento, adquirió inventario, contrató trabajadores, pagó impuestos, invirtió en publicidad y dedicó años a conseguir que los consumidores relacionen determinado signo con sus productos. Además, decidió proteger jurídicamente ese activo y registró su marca.
Por ello, cuando existen indicios suficientemente verificados de una posible infracción, resulta razonable preguntarse qué nivel de protección efectiva recibe quien invirtió tiempo y recursos en construir y registrar una marca si debe esperar meses antes de adoptar medidas destinadas a preservar los productos involucrados.
El registro marcario concede a su titular un derecho de uso exclusivo y la facultad de impedir determinados usos realizados por terceros sin su consentimiento.[v]
Durante ese tiempo, la mercadería puede continuar circulando. Mientras tanto, quien asumió los costos de desarrollar su negocio y construir la reputación del signo puede observar cómo un tercero obtiene potencialmente una ventaja comercial mediante el uso de un activo que no construyó.
Registrar una marca no convierte automáticamente cualquier uso por un tercero en delito. El artículo 208A tiene elementos específicos que deben investigarse y demostrarse. Pero cuando existen indicios de una conducta penalmente relevante, la efectividad de la tutela tampoco puede separarse completamente del momento en que esa tutela se produce.
Sostener que el allanamiento puede constituir la primera respuesta operativa no significa que deba ser la primera actuación de cualquier caso.
Antes deben existir indicios suficientes; el establecimiento debe estar identificado; la información debe ser razonablemente verificada; debe existir un derecho que podría encontrarse afectado; Fiscalía debe valorar la posible relevancia penal de los hechos; y debe existir una explicación concreta de por qué los productos necesitan ser preservados oportunamente.
Lo que se cuestiona es la necesidad de añadir, después de esas verificaciones, varios meses de trámites para regresar finalmente a la misma conclusión: que resulta necesario ingresar al establecimiento para comprobar qué mercadería existe y preservarla.

La experiencia práctica permite identificar con mayor precisión cómo se construye una solicitud de esta naturaleza. Una vez recibida información sobre un posible punto de almacenamiento o comercialización, corresponde desarrollar tareas investigativas destinadas a verificarla.
En los casos en los que hemos intervenido, esta labor ha contado con la participación de Policía Judicial y de unidades especializadas como la UDAR, permitiendo trasladar el caso desde la información proporcionada por un particular hacia elementos obtenidos y contrastados por la propia autoridad estatal. El resultado de estas diligencias se documenta en el correspondiente parte investigativo y se pone a consideración de Fiscalía.
Si los elementos obtenidos permiten advertir una posible infracción y, además, un riesgo concreto de que la mercadería sea vendida, trasladada o distribuida, corresponde al fiscal valorar la necesidad de una actuación urgente.
Esta dinámica es coherente con las facultades que el COIP reconoce a Fiscalía para disponer diligencias al personal del sistema especializado de investigación, reconocer lugares y evidencias y solicitar al juzgador las medidas necesarias para el desarrollo de la investigación.[vi]
En este contexto, el artículo 583 autoriza actuaciones fiscales urgentes cuando resulte necesario obtener, conservar o preservar evidencias o impedir la consumación de un delito.[vii]
El marco normativo también permite acudir al allanamiento cuando la preservación de la evidencia exige ingresar a un inmueble. El artículo 480 del COIP contempla esta medida para recaudar objetos que constituyan elementos probatorios o se encuentren vinculados con el hecho investigado, siempre mediante orden motivada del juzgador.[viii] A su vez, el artículo 481 exige que dicha orden determine los motivos del registro, las diligencias por practicar y el lugar de ejecución, descartando cualquier posibilidad de una actuación arbitraria.[ix]
Leídas conjuntamente, estas disposiciones permiten una secuencia clara: información inicial → verificación policial → parte investigativo → valoración fiscal de la urgencia → solicitud judicial motivada → allanamiento → preservación de la evidencia.
La cuestión central, por tanto, no es si previamente existe una denuncia ordinaria, sino si la información ha sido suficientemente verificada y existen elementos que permitan justificar ante el juez la necesidad de intervenir. La legitimidad de la medida depende de demostrar que el allanamiento resulta necesario, idóneo y proporcional para preservar evidencia vinculada con una posible infracción penal antes de que esa evidencia pueda desaparecer.
Cuando pensamos en pérdida de evidencia, solemos imaginar a una persona ocultando o destruyendo deliberadamente objetos. En materia comercial ni siquiera es necesario llegar a ese escenario.
La evidencia puede desaparecer simplemente porque cumple su función económica normal: se vende, se transporta, se entrega a distribuidores o se divide entre diferentes establecimientos.
Una bodega que hoy contiene cientos de productos puede despachar su inventario en pocos días sin que exista una maniobra específica destinada a ocultarlo de las autoridades. Por ello, la naturaleza móvil de la mercadería debe formar parte del análisis de urgencia como una circunstancia objetiva, junto con el volumen observado, el giro comercial y la información investigativa disponible.
Incluso bajo el régimen penal anterior existen antecedentes ecuatorianos en los que investigaciones por propiedad intelectual incluyeron órdenes judiciales de allanamiento, incautación de productos y posterior análisis pericial. Ese antecedente se utiliza aquí únicamente como referencia histórica, pues no interpreta el actual artículo 208A ni el vigente régimen procesal.[x]
Un allanamiento no determina que los productos sean falsificados y la incautación tampoco establece responsabilidad penal. Son actuaciones de investigación y preservación.
Después corresponderá practicar pericias, acreditar derechos marcarios, analizar las características de los productos, determinar la escala comercial, establecer quién se encuentra realmente vinculado con la actividad y garantizar el derecho a la defensa.
La experiencia de casos actuales demuestra la utilidad de esta secuencia. En una investigación, una actuación permitió preservar 2.400 pares de calzado almacenados en 40 sacas, posteriormente sometidos a análisis técnico. En otra se preservaron 4.360 pares distribuidos en 218 sacos, sobre los cuales pudieron desarrollarse actuaciones posteriores.[xi]
Estos ejemplos no anticipan responsabilidad. Demuestran algo elemental: sin preservación inicial, no habría existido la misma evidencia física disponible para ser posteriormente analizada, contradicha y valorada.
La preservación temprana de evidencia tampoco es una idea exclusiva del proceso penal ecuatoriano.
La Decisión 486 de la Comunidad Andina permite adoptar medidas cautelares inmediatas destinadas, entre otras finalidades, a impedir una infracción y obtener o conservar pruebas, incluso antes de iniciar la acción correspondiente.[xii] Esta norma no autoriza por sí sola un allanamiento penal, pero confirma que la efectividad de la protección puede depender de actuar antes de que la prueba desaparezca.
En el ámbito multilateral, el Acuerdo sobre los ADPIC sigue una lógica similar. Su artículo 50 exige medidas provisionales prontas y efectivas para preservar evidencia relacionada con una presunta infracción y contempla situaciones en las que el retraso puede causar un daño irreparable o generar riesgo de destrucción de prueba, junto con salvaguardas frente a abusos.[xiii]

Uno de los obstáculos más complejos que hemos encontrado en la práctica no siempre proviene de la ausencia de herramientas jurídicas, sino de la forma en que estas son interpretadas y aplicadas. Todavía existen criterios según los cuales, antes de considerar una actuación urgente o solicitar una orden de allanamiento en materia de propiedad intelectual, el titular debería presentar necesariamente una denuncia formal y permitir que la investigación avance durante meses. En otros casos, se sostiene que, al existir mecanismos administrativos o civiles, estas vías deberían agotarse antes de considerar una respuesta penal.
A ello se suma una dificultad vinculada con la percepción de la materia. Cuando una investigación involucra drogas, armas, vehículos robados u otras formas tradicionales de criminalidad, la necesidad de preservar evidencia suele comprenderse inmediatamente. Cuando se trata de productos que podrían vulnerar derechos de propiedad intelectual, esa misma urgencia puede recibir una valoración distinta. Esta diferencia puede responder a una menor familiaridad con las particularidades de las infracciones marcarias y, especialmente, con la velocidad con la que la evidencia comercial puede venderse, trasladarse o desaparecer.
Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre negar un allanamiento porque no concurren sus presupuestos jurídicos y descartarlo únicamente porque el caso involucra propiedad intelectual, porque aún no se ha presentado una denuncia ordinaria o porque existen mecanismos administrativos. Las distintas vías de protección pueden coexistir. El propio Código Ingenios reconoce que determinadas acciones deben tramitarse en jurisdicción civil o penal conforme a las competencias previstas en el ordenamiento.[xiv]
Si los hechos corresponden exclusivamente a una infracción administrativa, esa será la vía aplicable; pero si existen indicios de una conducta penalmente relevante, la existencia de mecanismos administrativos paralelos no debería impedir que Fiscalía valore las herramientas que el COIP pone a su disposición.
La discusión, por tanto, no debería centrarse en determinar si la propiedad intelectual merece mayor o menor atención que otras conductas delictivas. La pregunta jurídicamente relevante es otra: ¿existen elementos suficientes para justificar una actuación urgente y qué ocurrirá con la evidencia si no se actúa oportunamente? El criterio debe partir de los presupuestos legales del caso concreto, del riesgo para la evidencia y de la proporcionalidad de la medida, no de una valoración previa sobre la naturaleza del derecho afectado.
La protección penal marcaria presenta una característica que no puede ignorarse: la evidencia es comercial y, por tanto, se mueve.
Cuando existe información preliminar, debe verificarse. Cuando existen únicamente sospechas, deben investigarse. Pero cuando las verificaciones ya permiten identificar una posible conducta penalmente relevante, un lugar concreto y productos susceptibles de desaparecer, el sistema no debería exigir necesariamente varios meses de investigación ordinaria antes de solicitar la diligencia destinada precisamente a preservar esa evidencia.
El ordenamiento permite construir otra respuesta. Fiscalía puede ejercer la acción pública sin necesidad de denuncia previa, realizar actuaciones urgentes para preservar evidencia y solicitar una orden judicial de allanamiento cuando los objetos buscados constituyan elementos probatorios o estén vinculados con el hecho investigado.
investigar → verificar → preservar → profundizar
No: investigar → esperar → volver a investigar → llegar cuando los productos ya no están.
La urgencia no elimina garantías; el allanamiento no anticipa culpabilidad y la incautación no reemplaza la prueba; pero una investigación tampoco cumple adecuadamente su finalidad si las herramientas destinadas a preservar la evidencia se utilizan únicamente cuando ya es demasiado tarde.
Cuando existen indicios suficientes, un riesgo concreto de pérdida o desplazamiento de la evidencia y el correspondiente control judicial, preservar primero no significa investigar menos, sino darle a la investigación una posibilidad real de cumplir su finalidad.
[i] Código Orgánico Integral Penal, art. 208A. La configuración actualmente vigente fue sustituida mediante reforma publicada en el Registro Oficial Suplemento 525, de 27 de agosto de 2021. El tipo contempla pena privativa de libertad, comiso y multa y exige, entre otros elementos, conocimiento, fines de lucro y escala comercial.
[ii] Código Orgánico Integral Penal, art. 208C. Para determinar la escala comercial deben considerarse la magnitud, el valor económico, la cantidad de la mercadería o servicio y su impacto en el mercado. La norma contiene una regla específica para mercadería importada o exportada.
[iii] Policía Nacional del Ecuador, “Cae red que falsificaba el origen de prendas extranjeras: Policía identifica más de USD 345 mil en ganancias ilícitas”, 25 de junio de 2026. La publicación institucional identifica a la Unidad Nacional de Investigación de Delitos Aduaneros y Régimen de Desarrollo (UDAR) y señala su actuación bajo dirección jurídica de la Fiscalía General del Estado. https://noticias.policia.gob.ec/cae-red-que-falsificaba-el-origen-de-prendas-extranjeras-policia-identifica-mas-de-usd-345-mil-en-ganancias-ilicitas/
[iv] Código Orgánico Integral Penal, arts. 409 y 410: el ejercicio público de la acción corresponde a Fiscalía sin necesidad de denuncia previa. Constitución de la República del Ecuador, art. 195: Fiscalía dirige, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal.
[v] Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, arts. 364 y 367; Decisión 486 de la Comunidad Andina, arts. 154 y 155.
[vi] Código Orgánico Integral Penal, art. 444. Entre las atribuciones de Fiscalía se encuentran disponer diligencias investigativas al personal del sistema especializado, reconocer lugares y evidencias, solicitar al juzgador las medidas necesarias y ordenar las demás diligencias que considere pertinentes para la investigación.
[vii] Código Orgánico Integral Penal, art. 583, sobre actuaciones fiscales urgentes para obtener, conservar o preservar evidencias o impedir la consumación de un delito.
[viii] Código Orgánico Integral Penal, art. 480 numeral 5: allanamiento para recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan elementos probatorios o estén vinculados con el hecho investigado; para este supuesto se exige orden motivada.
[ix] Código Orgánico Integral Penal, art. 481. La orden debe expresar los motivos del registro, las diligencias por practicar y la ubicación del lugar; la norma prohíbe órdenes de registro y allanamiento arbitrarias.
[x] Como antecedente histórico: juicio penal No. 471-08, Tercera Sala Penal de la entonces Corte Provincial de Justicia de Pichincha, resuelto bajo la antigua Ley de Propiedad Intelectual y el régimen procesal penal anterior. Se utiliza únicamente como referencia histórica y no como interpretación del actual art. 208A o del vigente régimen de actuaciones urgentes.
[xi] Expedientes judiciales revisados para este artículo: en uno de ellos se documentan 2.400 pares de calzado almacenados en 40 sacas y posteriormente sometidos a informe técnico; en otro, 4.360 pares distribuidos en 218 sacos. Estas referencias ilustran la secuencia investigativa y no anticipan responsabilidad penal.
[xii] Decisión 486 de la Comunidad Andina, arts. 245 y 246. El art. 245 contempla medidas cautelares inmediatas destinadas, entre otros objetivos, a impedir la infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas; permite solicitarlas antes, conjuntamente o después del inicio de la acción.
[xiii] Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), art. 50. El texto oficial de la OMC contempla medidas provisionales prontas y efectivas para preservar pruebas pertinentes y salvaguardias frente a abusos.
[xiv] Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, arts. 547 a 550, especialmente art. 549, que reconoce que las demás acciones se tramitarán en jurisdicción civil o penal de conformidad con las competencias previstas en el ordenamiento jurídico.