Actos Lesivos a los Derechos de Autor

Comunicaciones L&C
febrero 21, 2022
febrero 21, 2022

Contexto

Anteriormente ya hablamos de la reforma al Código Orgánico Integral Penal, en específico el Artículo 208A que nos trae a colación temas enfocados en la falsificación de marcas y delitos en contra de otros derechos de Propiedad Industrial exclusivamente. Ahora, enfoquémonos en los temas tratados en el Artículo 208 B que nos habla de los Actos Lesivos a los Derechos de Autor. 

La introducción del artículo 208B, implica, para el país, una ampliación en el alcance de la protección de los derechos de autor y puntualiza de mejor manera los actos lesivos contra los mismos, en contraste al apartado del artículo reformado 208A. 

Uno de los cambios más importantes, se aprecia en la pena prevista para aquellos actos lesivos contra los derechos de autor y derechos conexos, pasando de una pena pecuniaria a una pena privativa de libertad de 6 meses a 1 año. Ahora bien, se pueden apreciar varios supuestos dentro del artículo, en donde se tipifican como conductas ilícitas lo siguiente:

Verbos rectores

Con este contexto, iniciemos con el delito vinculado con la alteración o mutilación de una obra refiriéndose a que esta ley se opone a toda deformación o modificación de una creación, especialmente si la misma atenta contra el estado fundamental de la obra, o perjudica la reputación o imagen de su autor. Es decir, si un creador de contenido genera un video y cualquier otra persona lo modifica o utiliza partes del mismo para lucrarse o beneficiarse de dicho producto o de su autor.

Un segundo momento nos habla de inscribir, publicar, distribuir, comunicar o reproducir una obra ajena como si fuera propia, es decir, una persona se beneficia, principalmente de forma monetaria, de la creación de un producto y lo presenta a escrutinio público como si fuera suyo sin ningún escrúpulo. 

Para ejemplificar, en un acto cotidiano, el 2015 para instagram significó una gran oportunidad para integrase al mercado comercial, pero existió un problema, los creadores y gestores de contenido se veían perjudicados por cuentas que se aprovechaban de sus publicaciones, muchas cuentas vieron crecer sus números en base a obras publicadas por otras personas, sin embargo, esta actividad no duró mucho tiempo y hoy en día, a menos que se presente la debida mención al creador y vínculo directo a sus obras, una cuenta no podrá subir o compartir contenido que no sea de su creación.

Es obvio que el tema de instagram es de carácter internacional, sin embargo, es una buena forma de ejemplificar cómo existen personas que se benefician de las creaciones de otros, para así lucrar con ese contenido. Otro de estos puntos, se enfoca en la reproducción de una obra sin autorización de su titular o generar un número mayor de ejemplares del autorizado por el titular, siempre que la afectación económica causada al titular sea mayor a veintiún mil dólares.

Esta sección, en específico, tiene en cuenta la reproducción de una obra y como un tercero se beneficia de este hecho, una representación clara del hecho se presenta en los carteles que se dedicaban a la reproducción de copias físicas no autorizadas de los grandes blockbusters o de éxitos musicales. Un paralelismo a la actualidad se plasma en la acción de los sitios pirata, donde se suben diversas películas o contenido streaming de varias plataformas y se permite que esta clase de sitios genere réditos a partir de un contenido que no les pertenece.

De la mano de este punto se encuentra el introducir al país, almacenar, ofrecer en venta, vender, arrendar o de cualquier otra manera poner en circulación o a disposición de terceros reproducciones ilícitas de obras o en números que excedan del autorizado por el titular. Esta sección se ve muy bien reflejada en el contrabando de obras de arte y en la tenencia ilícita de reproducciones no autorizadas de las mismas.

Otro momento importante a tener en cuenta es la reproducción de un fonograma o cualquier obra protegida, así como las actuaciones de intérpretes o ejecutantes, total o parcialmente, imitando o no las características externas del original, así como quien introduzca al país, almacene, distribuya, venda, arriende o de cualquier otra manera ponga en circulación o a disposición de terceros tales reproducciones ilícitas.

Este punto ya fue revisado previamente, pero no está de más recordar que todo tipo de reproducción de contenido audiovisual que no sea aprobado por su  autor y que resulte en beneficio monetario para terceros es un producto pirata y solo entorpece la legalidad del mercado al que apunta. 

También se considera delito el hecho de  retransmitir sin autorización por cualquier medio, las emisiones de radiodifusión, televisión y en general cualquier señal que transmite por el espectro radioeléctrico y que esté protegida por derechos de autor o derechos conexos, esto también aplica a transmisiones por cualquier plataforma de streaming o en su caso transmiciones de IPTV que resultan las más comunes en los países de américa latina. 

Obviamente existe una excepción a la regla, y esta es que, dicha retransmisión provenga de una obligación normativamente impuesta por el estado o una organismo de autoridad como puede ser un mensaje de emergencia social o un estado de excepción. 

Otro delito se vincula directamente con la fabricación, importación, exportación, venta o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo, sistema o software que permite descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas o en general de telecomunicaciones sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o de cualquier forma, evada, inutilice o suprima un dispositivo, sistema o software que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o prestaciones, el cual posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos. En conclusión, se vuelve un delito el hecho de que un usuario copie, viole o modifique un sistema o un programa para su beneficio, así como para lucrar con el mismo, este tipo de acciones las llevan a cabo piratas informáticos.   

Conclusión

Finalmente, es importante mencionar que en el artículo 208B, se introdujeron verbos rectores adicionales, a demás de los ya previstos en el artículo 208A derogado, tales como: alterar, mutilar, inscribir, publicar, distribuir, comunicar, fabricar, importar, exportar, retransmitir, entre otros.

También debemos destacar que el artículo 208A derogado, no contemplaba un monto mínimo, en relación a los soportes físicos de las reproducciones no autorizadas de obras protegidas bajo derechos de autor, o un monto mínimo en relación al perjuicio causado al autor o al titular por la conducta ilícita, a fin de que se configure el delito. 

Por su lado, el artículo 208B, en su literal c), si prevé un monto mínimo de veintiún mil dólares, en relación al perjuicio causado por la reproducción de una obra sin autorización del titular o en un número de ejemplares mayor al autorizado por el titular.

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