Favicon Luzuriaga Castro Original
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Depende del activo. Si lo que se quiere proteger es la identidad comercial, normalmente hablamos de marca. Si se busca proteger una solución técnica nueva, el camino suele ser la patente. Y si lo valioso está en la expresión creativa —un texto, una imagen, un software, una pieza audiovisual— la figura central será el derecho de autor. Elegir bien no es un detalle técnico: es una decisión estratégica que evita errores costosos.

La marca

La marca protege signos que distinguen productos o servicios en el mercado. Puede tratarse de nombres, logotipos, combinaciones gráficas y otros signos aptos para diferenciar. Su lógica no es proteger una idea ni una tecnología, sino la identidad con la que el consumidor reconoce una oferta. En la Comunidad Andina, el registro de marca tiene una vigencia de diez años y puede renovarse sucesivamente.

La patente

La patente protege una invención: un producto o procedimiento que cumpla requisitos como novedad, nivel inventivo y aplicación industrial. Su función económica es clara: dar exclusividad temporal para explotar una innovación y frenar la copia tecnológica. Bajo la Decisión 486, la protección de la patente de invención dura veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

El derecho de autor

El derecho de autor protege obras originales. Aquí entran, entre otras, obras literarias, artísticas y software. A diferencia de marcas y patentes, el derecho nace con la creación de la obra, sin que el registro sea requisito para su existencia. Sin embargo, registrar sigue siendo una decisión inteligente cuando se quiere facilitar la prueba de autoría, fecha y titularidad. En Ecuador, el derecho patrimonial dura la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento.

Combinación de protecciones

Lo más importante es no ver estas figuras como compartimentos cerrados. Un mismo producto puede combinar varias capas de protección. Un dispositivo tecnológico puede tener patente por su solución técnica, marca por su nombre, derecho de autor por su software y hasta diseño industrial por su apariencia. La pregunta correcta no siempre es "cuál me conviene", sino "cuál combinación protege mejor mi negocio".

Preguntas frecuentes

¿Una marca protege mi producto completo?

No. Protege el signo distintivo, no toda la funcionalidad ni toda la creatividad incorporada.

¿El software se protege con patente o con derecho de autor?

Con frecuencia se protege por derecho de autor; la patentabilidad depende del tipo de desarrollo y del cumplimiento de requisitos técnicos y normativos.

¿Puedo tener varias protecciones sobre un mismo activo?

Sí. Esa suele ser, de hecho, la estrategia más robusta.

Bibliografía

Cuando se vende merchandising deportivo falso, el derecho que se vulnera con mayor claridad es el derecho de marca, porque se usan sin autorización los signos que identifican productos oficiales en el mercado. En Ecuador, el COESCCI establece que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por su registro y que ese registro permite impedir que terceros usen el signo sin consentimiento.

En el deporte, los escudos, nombres de clubes, logotipos de ligas, emblemas de torneos y otros signos distintivos no son adornos. Son activos estratégicos. Diferencian productos oficiales, sostienen negocios de licenciamiento y concentran reputación. Por eso, cuando una camiseta, gorra o bufanda falsa reproduce esos signos, el infractor no solo copia una estética: invade un derecho exclusivo y aprovecha indebidamente el prestigio asociado a la marca.

La falsificación también puede conectarse con problemas de competencia desleal y engaño al consumidor, porque el producto se inserta en el mercado aparentando legitimidad o aprovechando confusión sobre su origen empresarial. Aunque cada caso exige análisis concreto, la lógica jurídica es clara: la venta de mercancía falsa altera las reglas de competencia al beneficiarse del esfuerzo ajeno sin asumir los costos de autorización, calidad, distribución y control reputacional. Esta conclusión se apoya en el derecho exclusivo que la ley reconoce al titular marcario y en la función distintiva de la marca dentro del mercado.

En Ecuador, además, el COESCCI contempla medidas en frontera para suspender operaciones aduaneras cuando existan indicios de importación o exportación de mercancías que lesionen una marca o el derecho de autor. Esto es especialmente relevante para productos deportivos falsificados, que suelen circular en cadenas de importación y distribución más amplias que un simple punto de venta aislado.

Preguntas frecuentes

¿Una camiseta falsa vulnera siempre marca?

Normalmente sí, cuando reproduce signos registrados o confundibles del club, liga o evento.

¿Puede haber otras infracciones además de marca?

Sí, según el diseño, etiquetas, empaques o forma de comercialización.

¿Se puede actuar antes de que la mercancía llegue al mercado?

Sí, el COESCCI contempla medidas en frontera en ciertos supuestos.

Bibliografía

La respuesta es directa: en Ecuador, el mayor valor no está solo en crear una idea, ni solo en registrarla, sino en conectar tres etapas: crear, registrar y hacer cumplir. Si una empresa crea algo valioso, pero no lo registra, deja abierto el camino para disputas. Y si registra, pero no vigila ni defiende su derecho, el activo pierde fuerza comercial. La propiedad intelectual genera valor real cuando se convierte en una ventaja usable, visible y defendible.

Crear

Crear es el origen del activo. Ahí nace el nombre distintivo, la obra original, el software, el diseño o la invención. Sin ese momento inicial no existe nada que proteger. Pero en términos empresariales, crear no basta. Una idea no protegida puede circular, copiarse o incluso ser registrada antes por un tercero si no se actúa a tiempo. En especial en materia de patentes, la divulgación prematura puede afectar la novedad exigida por el régimen andino.

Registrar

Registrar es la fase que transforma una creación en un activo jurídicamente más sólido. En marcas y patentes, el registro no es accesorio: es el mecanismo que otorga exclusividad frente a terceros. En derechos de autor, aunque la protección nace con la creación, el registro sigue siendo estratégicamente útil porque ayuda a probar titularidad y fecha. Esa diferencia es clave para las empresas que producen contenido, desarrollan branding o invierten en innovación.

Hacer cumplir

Hacer cumplir es lo que convierte todo lo anterior en valor económico. Un derecho no defendido pierde poder disuasivo. Si la marca es imitada, si el contenido se usa sin autorización o si la invención es explotada por otro actor sin reacción del titular, el registro queda reducido a un papel. La ejecución puede incluir oposiciones, vigilancia, requerimientos, acciones administrativas o litigio. Desde la lógica de negocio, esta fase protege reputación, ingresos y posición competitiva.

Por eso, el verdadero triunvirato estratégico en Ecuador no es elegir entre crear, registrar o hacer cumplir, sino entender que cada etapa sostiene a la otra. Crear sin registrar expone. Registrar sin usar ni vigilar debilita. Hacer cumplir sin una base registral clara complica la defensa. La secuencia correcta es la que convierte un intangible en un activo real del negocio.

Preguntas frecuentes

¿Se puede proteger una creación sin registrarla?

Solo en ciertos casos y con límites. En marcas y patentes, el registro suele ser determinante para la exclusividad.

¿El derecho de autor siempre necesita registro?

No. Nace con la creación, pero registrar ayuda mucho a probar titularidad y fecha.

¿Qué etapa suele descuidarse más?

La vigilancia y el enforcement. Muchas empresas registran, pero no monitorean ni reaccionan a tiempo.

Bibliografía

Una tensión práctica entre COESCCI, Decisión 486 y técnica del COA 

Las medidas en frontera son un instrumento de observancia diseñado para actuar con rapidez, suspender temporalmente una operación aduanera ante indicios de infracción y dar al titular una ventana real para activar la acción principal. En Ecuador, el régimen previsto en el COESCCI (arts. 575-583) presenta una tensión que no es menor ni meramente terminológica: la coexistencia de relojes y la ambigüedad sobre el punto de partida del cómputo para iniciar la acción principal y evitar la caducidad. El resultado es previsible: el debate se desplaza del fondo (infracción) a la forma (cómputo, notificación y caducidad). Este artículo sistematiza el problema, explica por qué se agudiza en la suspensión de oficio y propone lineamientos mínimos para un criterio institucional que unifique el cómputo y reduzca litigiosidad. 

En materia de medidas en frontera, muchos expedientes no se caen por falta de indicios, sino por discusiones de calendario. La observancia en frontera exige una condición básica: reglas temporales claras, previsibles y verificables. Cuando el ordenamiento admite interpretaciones divergentes sobre cuándo empieza a correr el término para accionar, el mecanismo se vuelve litigable por definición y aumenta el riesgo de que la suspensión se levante por argumentos estrictamente procesales antes de que se discuta el mérito. El problema se vuelve especialmente visible en la suspensión de oficio, porque en ese escenario confluyen, por un lado, tiempos de actuación institucional (SENAE/SENADI) y, por otro, el tiempo exigible al titular para sostener la medida. 

Marco normativo.  

En el régimen interno, el COESCCI estructura el mecanismo a partir de obligaciones aduaneras que incluyen vigilancia, alerta, provisión de información y la posibilidad de suspender operaciones aduaneras vinculadas a presunta infracción. En particular, el art. 575 literal d atribuye a la autoridad aduanera la obligación de “suspender por un máximo de cinco días” la operación aduanera y seguir notificaciones. La suspensión y su trámite se desarrollan en el art. 576, que diferencia la suspensión a petición del titular de la suspensión de oficio y fija tiempos máximos de actuación: SENAE actúa y remite, SENADI evalúa y resuelve, y se prevé la necesidad de iniciar “acciones correspondientes” para evitar la liberación. La caducidad se regula en el art. 5821, que establece que transcurridos cinco días hábiles desde la notificación de la suspensión sin que el solicitante inicie la acción principal o sin prórroga, la medida se levanta y procede el despacho y aclara que se cumple con el inicio de acción administrativa, civil o penal.  

En el plano comunitario, la Decisión 486 establece un estándar temporal relevante, el art. 2532 fija un término de diez días hábiles contados desde la notificación de la suspensión para que se inicie la acción por infracción de no ocurrir, la medida se levanta y se despacha.  

En esta discusión, dies a quo significa el hito que determina la “fecha cero” del cómputo del término que tiene el titular para iniciar la acción principal y evitar la caducidad. El problema es que el COESCCI permite leer dos puntos de partida distintos. Por un lado, el art. 576, especialmente en suspensión de oficio, sugiere que la obligación del titular de iniciar acciones se activa “si” la autoridad de derechos intelectuales confirma la suspensión en esa lógica, el hito relevante parecería ser la confirmación de SENADI. Por otro lado, el art. 582 hace correr la caducidad desde la “fecha de notificación de la suspensión de la operación aduanera”, lo cual remite naturalmente a la actuación y notificación originaria vinculada a la suspensión aduanera. Esta divergencia no es retórica: abre la puerta a que el importador discuta la continuidad de la medida alegando caducidad según un dies a quo distinto al que emplea el titular, o incluso al que asume la administración en su práctica. 

La tensión se vuelve más grave cuando se considera la secuencia temporal que el mismo art. 576 dibuja; SENAE, en suspensión de oficio, tiene hasta cinco días para informar, recabar información y remitir documentación; y SENADI tiene hasta tres días para resolver. En escenarios reales, ello significa que el circuito institucional puede consumir un tramo significativo del tiempo antes de que exista una resolución confirmatoria. Si, además, se interpreta que el art. 582 exige accionar dentro de cinco días hábiles desde la notificación de la suspensión, la caducidad puede configurarse mientras el expediente aún se encuentra en tránsito institucional, presionando al titular a accionar “a ciegas” sin inspección o información suficiente o exponiéndolo a litigiosidad por cómputo.  

En la práctica, se observa que SENADI ha incorporado en resoluciones un criterio que apunta a estabilizar el punto de partida, advirtiendo que la acción principal puede presentarse dentro del término de diez días y que dicho término corre desde la notificación de la suspensión, con remisión al art. 253 de la Decisión 486. Este tipo de formulación busca reintroducir un estándar único y más robusto. El valor de esta aproximación es evidente, reduce el margen de discusión sobre el dies a quo y evita que la continuidad de la medida dependa de la velocidad interna de tramitación. Sin embargo, si no se armoniza de manera expresa con el art. 582 (cinco días hábiles) y con la técnica de cómputo, el sistema sigue quedando expuesto a alegaciones de contradicción normativa y de aplicación variable entre expedientes.  

Técnica de cómputo y lenguaje normativo. 

Un segundo plano del problema es el lenguaje normativo. El COESCCI utiliza expresiones como “plazo máximo” y “plazo no mayor” para referirse a tiempos fijados en días en un procedimiento de urgencia (por ejemplo, los dos días de actuación inicial y los tres días para resolver). La técnica administrativa ecuatoriana (COA)3 dispone reglas de cómputo y parte de la lógica de que los tiempos fijados en días operan con criterios verificables y controlables, de modo que no se transformen en ventanas discrecionales de tramitación. Cuando el lenguaje normativo facilita tratar términos máximos como “plazos flexibles”, se incrementa la incertidumbre y se alimenta una cadena de controversias si la administración excede sus tiempos y, aun así, se exige al titular un cómputo estricto bajo amenaza de caducidad, el sistema carga el costo del retraso institucional sobre el administrado. 

Consecuencias prácticas: litigiosidad, asimetría y pérdida de eficacia. 

La ambigüedad temporal en la determinación del dies a quo y del término para iniciar la acción principal genera efectos verificables en la práctica. En primer lugar, desplaza el eje del debate, en lugar de concentrarse en la presunta infracción y en la verificación de autenticidad, el expediente se convierte rápidamente en un litigio sobre cómputo, notificaciones y caducidad. Este desplazamiento favorece una estrategia defensiva temprana del importador, que puede neutralizar la medida sin necesidad de entrar al fondo, alegando que el término se computó desde un hito distinto, que la notificación fue defectuosa o que la acción principal no se inició oportunamente. En segundo lugar, la falta de un punto inicial de cómputo unívoco expone a la autoridad a controversias reiteradas sobre la continuidad de la suspensión, si el “hito” de inicio es debatible, cualquier inconsistencia mínima en la constancia de notificación o en la trazabilidad interna del trámite puede derivar en pedidos de levantamiento y, en el escenario más gravoso, en la liberación de mercancía por razones estrictamente temporales, aun cuando subsistan indicios relevantes de infracción. A ello se suma un problema de uniformidad institucional. Cuando el procedimiento no fija un estándar claro, o cuando la práctica administrativa intenta suplirlo sin una armonización expresa, pueden coexistir criterios distintos entre expedientes, unidades o funcionarios respecto de la “fecha cero” y el término aplicable, lo que introduce variabilidad en decisiones que deberían ser homogéneas.  

Esta variabilidad afecta la predictibilidad del sistema y abre la puerta a alegaciones de trato desigual en casos análogos. En paralelo, el costo operativo crece, se multiplican escritos, aclaraciones, recursos y comunicaciones interinstitucionales destinadas a probar fechas, reconstruir cadenas de notificación o justificar hitos procedimentales, desviando capacidad institucional desde el objetivo material de observancia hacia una administración defensiva del calendario. El efecto final desde mi perspectiva es reputacional, la medida en frontera pierde legitimidad como mecanismo eficiente y comienza a percibirse como un trámite incierto, con resultados dependientes de la interpretación del reloj antes que del examen técnico-jurídico de la infracción. 

Jurisprudencia andina y el complemento indispensable como marco de armonización. 

Para sostener la convivencia entre norma comunitaria y norma interna, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina parte de una premisa estructural; el ordenamiento jurídico andino goza de preeminencia y aplicación directa, de modo que los Estados miembros no pueden neutralizar sus efectos mediante disposiciones internas incompatibles o que reduzcan el estándar comunitario. Sobre esa base se entiende el criterio del “complemento indispensable”, según el cual la norma interna puede complementar la comunitaria únicamente en lo estrictamente necesario para su ejecución, pero sin entrabarla, desnaturalizarla o recortarla.  

Este estándar aparece con claridad en la Interpretación Prejudicial 81-IP-20174 donde se perfila el complemento indispensable como una regla de cierre y, a la vez, de restricción frente a innovaciones internas contrarias al derecho comunitario. La línea es especialmente pertinente cuando la norma comunitaria fija un estándar temporal como el previsto en el artículo 253 de la Decisión 486, computado desde la notificación de la suspensión de la operación aduanera; y el régimen interno, por ambigüedad o por un diseño temporal discordante, puede terminar debilitando el mecanismo de observancia o multiplicando controversias por cómputo y caducidad. 

La discusión sobre dies a quo y caducidad en medidas en frontera no es un tecnicismo aislado: es una condición de posibilidad del mecanismo. Una lectura sistemática sugiere que la notificación de la suspensión aduanera es el hito más coherente y verificable como “fecha cero”, alineado con el estándar andino; pero esa estandarización requiere consistencia interna para evitar que el propio COESCCI se convierta en una fuente de conflictos temporales. La solución más inmediata, sin esperar reforma legislativa, es un criterio institucional uniforme que establezca el dies a quo aplicable, el término coherente con el estándar comunitario y un estándar de notificación verificable, reduciendo así litigiosidad y fortaleciendo seguridad jurídica. 

Fuentes oficiales y jurisprudencia citadas 

Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (COESCCI), Apartado II, arts. 575–583. 

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (en particular, art. 253).  
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial 81-IP-2017  
ASIPI, “Análisis sobre las medidas en frontera en el Ecuador”. https://asipi.org/biblioteca/wp-content/uploads/sites/14/download-manager-files/An%C3%A1lisis-sobre-las-medidas-en-frontera-en-el-Ecuador.pdf?utm_source=chatgpt.com  

La economía digital ha alterado la forma en que se crea, se expone y se protege el valor. Una voz puede ser clonada con herramientas de inteligencia artificial. Una imagen puede circular sin autorización en entornos difíciles de controlar. Una tecnología incorporada en productos de alto valor puede ser explotada sin respetar los derechos de su titular. Lo que antes parecía pertenecer a ámbitos separados, la identidad personal, la responsabilidad de plataformas y la defensa de patentes, hoy converge en una misma discusión: cómo proteger los activos intangibles cuando su uso, reproducción o apropiación puede ocurrir a escala y con enorme velocidad. 

Dos desarrollos recientes en India permiten observar esta transformación con claridad. Por un lado, los tribunales han comenzado a reconocer con mayor fuerza que la clonación de voz, la manipulación de imagen y los deepfakes pueden vulnerar derechos de personalidad. Por otro, una indemnización millonaria en materia de patentes ha enviado una señal relevante al mercado: la innovación técnica no solo merece protección formal, sino una reparación económica proporcional cuando es infringida. 

Ambos frentes parecen distintos. Uno habla de imagen, voz, identidad y reputación. El otro, de tecnología, patentes, infracción y daños. Sin embargo, comparten una misma lógica: en la economía contemporánea, el valor empresarial se sostiene sobre activos que no siempre son físicos, pero que pueden determinar la confianza, la competitividad y la capacidad de atraer inversión. 

Para las empresas, directivos e inversionistas, esta lectura es esencial. La propiedad intelectual ya no puede entenderse como una gestión documental posterior al lanzamiento de un producto, una campaña o una tecnología. Debe formar parte de la estrategia desde el diseño mismo del negocio. 

La identidad como activo expuesto: voz, imagen y deepfakes 

El derecho a la imagen ha sido tradicionalmente asociado con la protección de la apariencia física de una persona, el uso de su fotografía, su rostro o su presencia en campañas comerciales. Esa lectura, aunque válida, resulta insuficiente frente a las herramientas actuales de inteligencia artificial generativa. 

La identidad ya no se reproduce únicamente mediante una fotografía. También puede simularse a través de una voz, un gesto, una entonación, una expresión corporal o una combinación de atributos que permiten hacer creer al público que una persona participó en un mensaje, recomendó un producto o consintió determinada comunicación. 

El caso de Arijit Singh v. Codible Ventures LLP, analizado en el documento base, marca un punto relevante en esta evolución. La controversia surgió por el presunto uso de herramientas de inteligencia artificial para clonar la voz del artista y emplearla en contextos no autorizados. La lectura judicial resulta significativa porque amplía la comprensión del derecho a la personalidad: no se trata solamente de proteger un rostro, sino el control sobre aquellos atributos que permiten identificar públicamente a una persona. 

Este razonamiento tiene implicaciones que van más allá de la industria del entretenimiento. Las empresas que utilizan voceros, influencers, embajadores, testimonios, campañas audiovisuales o herramientas de IA para crear contenido deben revisar con mayor rigor sus autorizaciones, contratos y límites de uso. La pregunta ya no es únicamente si existe una licencia para usar una imagen, sino si existe consentimiento claro para reproducir, transformar, simular o proyectar atributos de identidad en nuevos formatos tecnológicos. 

La tecnología no elimina la necesidad de autorización. Al contrario, la vuelve más importante. 

Plataformas digitales: de la reacción tardía a la diligencia activa 

La segunda dimensión del debate se relaciona con las plataformas digitales. Durante años, buena parte del modelo regulatorio frente a contenidos ilícitos o dañinos se sostuvo en una lógica reactiva: alguien denuncia, la plataforma evalúa y, eventualmente, retira. Ese esquema resulta cada vez más limitado frente a contenidos sintéticos que pueden viralizarse antes de que la víctima tenga siquiera oportunidad de reaccionar. 

El documento base destaca cómo India ha avanzado hacia un modelo más exigente para intermediarios digitales, especialmente a partir de reglas que incorporan la noción de información generada sintéticamente y obligaciones más estrictas de etiquetado, respuesta y debida diligencia. La dirección regulatoria es clara: las plataformas dejan de ser simples espacios neutrales de circulación y pasan a tener responsabilidades operativas más concretas frente al riesgo de manipulación digital. 

Este cambio tiene una consecuencia práctica relevante. La gobernanza de contenidos ya no es solo una cuestión de políticas internas o reputación corporativa. Se convierte en un componente de cumplimiento legal, arquitectura tecnológica y gestión de riesgos. Las plataformas deberán fortalecer sistemas de detección, trazabilidad, etiquetado, respuesta a reclamos y conservación de evidencia. Las empresas que publican contenido, por su parte, deberán tener mayor cuidado en la procedencia de los materiales que utilizan y en la forma en que incorporan herramientas de inteligencia artificial en sus procesos creativos. 

La discusión no se limita a India. Es parte de una conversación más amplia sobre transparencia, responsabilidad y confianza en entornos digitales. Para América Latina, donde la regulación sobre inteligencia artificial y contenidos sintéticos aún se encuentra en desarrollo en muchos países, estos precedentes ofrecen una referencia útil: la protección de la identidad digital exigirá mecanismos legales, contractuales y técnicos más sofisticados. 

La patente como señal de confianza jurisdiccional 

Si el primer eje del debate gira alrededor de la identidad, el segundo se ubica en la innovación. La patente representa uno de los instrumentos más relevantes para proteger soluciones técnicas que cumplen requisitos legales específicos. Pero su valor real no depende únicamente de su concesión, sino de la capacidad del sistema jurídico para hacerla valer cuando existe infracción. 

En este punto, el fallo del Tribunal Superior de Delhi que otorgó una indemnización superior a 152 crore de rupias a Communication Components Antenna, en un caso de infracción de patente contra Rosenberger Group, tiene una lectura que trasciende el monto. La decisión transmite una señal al mercado: las patentes de calidad, correctamente defendidas, pueden generar consecuencias económicas sustanciales cuando son vulneradas. 

Para inversionistas y empresas tecnológicas, esa señal es relevante. La innovación requiere capital, tiempo, investigación, desarrollo, pruebas y estrategia comercial. Si el sistema jurídico no ofrece remedios eficaces frente a la infracción, el incentivo para innovar se debilita. Por el contrario, cuando una jurisdicción demuestra capacidad para reconocer daños significativos, mejora la percepción de seguridad para titulares de derechos, socios comerciales y actores tecnológicos. 

Esto no significa que todo sistema deba favorecer automáticamente al titular de una patente. Una patente débil, mal estructurada o desconectada de los requisitos técnicos puede y debe ser cuestionada. La madurez de un ecosistema de propiedad intelectual no se mide por conceder siempre la razón al titular, sino por diferenciar entre derechos sólidos y pretensiones insuficientes. Esa distinción es fundamental para equilibrar innovación, competencia, acceso al mercado e interés público. 

Lo que estos casos enseñan a las empresas 

La lectura empresarial de estos acontecimientos es directa: los activos intangibles requieren gestión anticipada. No basta con crear una campaña, lanzar una tecnología, registrar una marca o desarrollar una solución técnica. Es necesario entender qué activos existen, quién es su titular, cómo se documentan, cómo se explotan y qué mecanismos existen para defenderlos. 

En materia de imagen y contenido, las empresas deben revisar contratos con creadores, fotógrafos, agencias, influencers, voceros y proveedores tecnológicos. Deben precisar autorizaciones de uso, territorios, duración, formatos, posibilidad de edición, incorporación de IA, cesión de derechos, licencias y límites de explotación. Una cláusula ambigua puede convertirse en un problema cuando el contenido se reutiliza en nuevos soportes o se transforma mediante herramientas digitales. 

En materia de innovación, la recomendación es igualmente clara. Antes de divulgar una solución técnica, presentarla públicamente o incorporarla a un producto, conviene evaluar si existe materia patentable, si debe preservarse como secreto empresarial, si puede protegerse mediante diseño industrial o si requiere una estrategia combinada. La divulgación prematura puede afectar oportunidades de protección. La falta de auditoría puede exponer a la empresa a infringir derechos de terceros. 

Para inversionistas, estos elementos también forman parte de la debida diligencia. Una empresa puede mostrar crecimiento comercial, pero si sus activos intangibles no están ordenados, su valor puede ser más frágil de lo que aparenta. Marcas sin titularidad clara, software sin cesiones adecuadas, contenidos sin autorizaciones, patentes débiles o tecnología expuesta sin confidencialidad son riesgos que pueden afectar negociaciones, valoraciones y expansión. 

Proteger la identidad y la innovación antes de que el mercado las ponga a prueba 

Del derecho a la imagen al valor de la patente existe una línea más clara de lo que parece. En ambos casos, el derecho intenta responder a una misma realidad: la identidad y la innovación se han convertido en activos expuestos, reproducibles, comercializables y vulnerables. 

La clonación de una voz sin consentimiento puede afectar reputación, confianza y autonomía personal. La infracción de una patente puede erosionar inversión, ventaja competitiva y capacidad de innovación. Ambos supuestos revelan que el valor intangible necesita protección seria, documentada y ejecutable. 

La idea clave que debe quedar instalada es que la propiedad intelectual no protege únicamente creaciones aisladas. Protege la posibilidad de que una empresa, una persona o un innovador mantenga control sobre aquello que le permite diferenciarse. En un entorno donde la tecnología acelera tanto la creación como la apropiación, proteger tarde equivale muchas veces a proteger menos. 

Bibliografía

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Bar & Bench. (2026, abril 2). Delhi High Court awards over ₹152 crore damages to foreign company in patent suit over antenna technology. 

Communication Components Antenna Inc. v. Rosenberger Hochfrequenztechnik GmbH & Ors. (2026). Delhi High Court judgment on patent infringement concerning split-sector antenna technology. Indian Kanoon. 

European Parliament & Council of the European Union. (2024). Regulation (EU) 2024/1689 laying down harmonised rules on artificial intelligence (Artificial Intelligence Act). Official Journal of the European Union. 

Freshfields. (2026, febrero 19). India targets deepfakes and AI-generated content: key changes under MeitY’s 2026 amendments to the IT Rules

Khurana & Khurana. (2026, febrero). India’s new IT rules on synthetic media: A comprehensive legal analysis. The Legal 500. 

Lexology. (2025, julio 24). Delhi High Court rules on deepfake dilemma

Ministry of Electronics and Information Technology, Government of India. (2026). Information Technology (Intermediary Guidelines and Digital Media Ethics Code) Amendment Rules, 2026. 

Ministry of Electronics and Information Technology, Government of India. (2026). Frequently asked questions on amendments to the Information Technology Rules, 2021 in relation to synthetically generated information. 

World Intellectual Property Organization. (2025, abril 17). AI voice cloning: how a Bollywood veteran set a legal precedent. WIPO Magazine. 

La competencia entre marcas ya no ocurre únicamente en el punto de venta, en el precio o en las características del producto. Cada vez con mayor frecuencia, se desplaza hacia un territorio más complejo: la capacidad de una empresa para instalarse en una conversación cultural, interpretar un momento colectivo y convertirlo en una narrativa comercial reconocible. 

Ese cambio tiene una consecuencia directa para empresarios, directivos e inversionistas: la marca deja de ser solo un nombre registrado o un logotipo visible en el mercado. Se convierte en un activo de sentido. Representa reputación, confianza, memoria, identificación, experiencia y, en muchos casos, pertenencia. 

Las estrategias de mercadotecnia divergentes permiten observar este fenómeno con claridad. Dos empresas pueden competir por el mismo público, en el mismo contexto y con productos similares, pero desde rutas completamente distintas. Una puede buscar integrarse a una narrativa cultural amplia; otra puede responder desde la identidad local, la ironía o la confrontación simbólica. Una puede construir institucionalidad; otra puede capitalizar espontaneidad. Una puede hablar desde la celebración; otra, desde la resistencia. 

El caso de rivalidad publicitaria entre McDonald’s y Mostaza en Argentina, analizado a propósito del fútbol y la cultura de consumo, permite observar esta tensión con especial claridad. Más allá de la anécdota publicitaria, el caso expone una pregunta de fondo para cualquier empresa que desee competir con inteligencia: ¿cómo usar la creatividad, la referencia cultural y la diferenciación sin comprometer los activos intangibles propios ni invadir indebidamente los de terceros? 

La marca como activo de sentido 

Una marca distingue productos o servicios, pero su función empresarial va mucho más allá de esa identificación básica. En la práctica, una marca condensa la promesa que una empresa hace al mercado y la forma en que el consumidor aprende a reconocerla. Esa promesa puede estar asociada con calidad, origen, precio, innovación, cercanía, prestigio, tradición o incluso actitud. 

Por eso, cuando una campaña publicitaria utiliza un símbolo cultural, una figura pública, una rivalidad deportiva, un guiño al competidor o una referencia compartida por una comunidad, no está trabajando únicamente con creatividad. Está operando sobre un sistema de significados que puede ampliar o erosionar el valor marcario. 

El problema aparece cuando la campaña se construye sobre una frontera difusa: ¿hasta qué punto una referencia es legítima? ¿Cuándo una alusión se convierte en aprovechamiento de reputación ajena? ¿En qué momento una comparación deja de ser una estrategia competitiva válida y se aproxima a la confusión, la denigración o la competencia desleal? 

Estas preguntas son particularmente relevantes en entornos digitales, donde los mensajes se fragmentan, se reinterpretan y circulan fuera del control original de la marca. Un gesto irónico puede convertirse en tendencia; una referencia sutil puede ser leída como ataque; una campaña pensada como conversación puede ser asumida como confrontación. 

La propiedad intelectual permite ordenar ese territorio. No reemplaza la creatividad, pero le da estructura. No limita la estrategia, pero la obliga a entender sus consecuencias. 

Mercadotecnia divergente: competir desde narrativas opuestas 

Las estrategias de mercadotecnia divergentes se presentan cuando marcas que compiten en una misma categoría adoptan enfoques deliberadamente contrastantes para ocupar un lugar en la mente del consumidor. No se trata simplemente de comunicar mensajes distintos, sino de construir posiciones simbólicas diferentes. 

Una marca puede apostar por una narrativa institucional, amplia y emocional, asociándose a una causa, un evento, una celebración o una comunidad. Otra puede responder desde el humor, la identidad nacional, la cercanía cotidiana o la crítica implícita a la competencia. En ambos casos, el objetivo no es solo vender: es instalar una lectura. 

El valor de estas estrategias está en su capacidad para convertir el mercado en conversación. El riesgo está en que, al hacerlo, las marcas empiezan a moverse en terrenos donde interactúan derechos marcarios, derechos de autor, derechos de imagen, contratos de patrocinio, licencias, normas de publicidad comparativa, competencia desleal y protección al consumidor. 

En ese sentido, la divergencia no es un problema. Al contrario, puede ser una fuente poderosa de diferenciación. El problema surge cuando la divergencia se construye sin gobernanza jurídica: cuando se utiliza un signo ajeno sin claridad, cuando se insinúa una relación comercial inexistente, cuando se explota la imagen de una persona sin autorización suficiente, o cuando se busca viralidad sacrificando control. 

La campaña eficaz no es la que evita todo riesgo, sino la que sabe identificarlo, medirlo y administrarlo. 

La referencia cultural no es un terreno libre 

Una de las mayores tensiones del marketing contemporáneo es la relación entre cultura popular y propiedad intelectual. Las marcas buscan hablar el idioma de su audiencia: memes, fútbol, música, celebridades, nostalgia, símbolos locales, rivalidades históricas, tendencias digitales. Esa búsqueda puede producir campañas memorables, pero también abre un espacio de exposición. 

El hecho de que una referencia sea culturalmente reconocible no significa que sea jurídicamente libre. Puede involucrar derechos sobre marcas registradas, obras audiovisuales, composiciones gráficas, nombres comerciales, diseños, slogans, personajes, fotografías, imagen personal o elementos protegidos por contratos de patrocinio. 

Además, una campaña puede ser jurídicamente sensible incluso cuando no reproduce de forma literal un activo ajeno. Las alusiones, imitaciones, evocaciones o asociaciones indirectas también pueden generar conflictos si producen confusión, sugieren respaldo comercial inexistente o se aprovechan de la reputación de un tercero. 

Aquí aparece una diferencia relevante para la estrategia empresarial: no todo lo que puede captar atención conviene incorporarlo a una campaña. La atención es una métrica útil, pero no siempre es sinónimo de valor. Una marca puede lograr conversación y, al mismo tiempo, abrir un flanco legal o reputacional que afecte su credibilidad. 

Por eso, antes de lanzar una campaña basada en referencias culturales, resulta recomendable revisar al menos cinco dimensiones: titularidad de los signos utilizados, autorizaciones necesarias, posible riesgo de confusión, coherencia con la identidad de marca y reacción probable del público. 

La creatividad necesita libertad, pero la libertad comercial requiere método. 

Rivalidad, humor y comparación: oportunidad con límites 

La rivalidad entre marcas puede ser una herramienta legítima y poderosa. Bien ejecutada, permite mostrar carácter, diferenciar posiciones y aumentar recordación. El humor, la ironía y la comparación pueden humanizar una marca y generar una relación más activa con el consumidor. 

Sin embargo, la rivalidad no debe confundirse con ausencia de límites. En materia de propiedad intelectual y competencia, el uso de referencias al competidor exige especial cuidado. Una campaña puede referirse a una categoría, contrastar atributos o participar de una conversación pública, pero debe evitar inducir a error sobre el origen empresarial, afectar indebidamente la reputación ajena o apropiarse de activos distintivos de terceros. 

El desafío está en encontrar una forma de competir que sea inteligente sin volverse imprudente. La ironía puede ser efectiva cuando el público entiende el juego y cuando la marca puede sostenerlo desde su propia identidad. Pero si la campaña depende demasiado del signo del competidor, el centro de gravedad deja de estar en la marca propia y se traslada al activo ajeno. 

Esa es una advertencia estratégica relevante. Una marca sólida no construye su valor únicamente reaccionando contra otra. Puede responder, confrontar o diferenciarse, pero debe hacerlo desde un territorio propio: su historia, su propuesta, su calidad, su comunidad, su visión o su ventaja competitiva. 

La propiedad intelectual ayuda precisamente a delimitar ese territorio. Permite saber qué activos son propios, cuáles pueden licenciarse, cuáles no deben tocarse y cuáles pueden ser utilizados bajo determinados parámetros. 

Del impacto viral al valor empresarial 

La viralidad puede ser seductora porque ofrece visibilidad inmediata. Pero no toda visibilidad construye marca. Para que una campaña de alto impacto se transforme en valor empresarial, debe conectarse con una estrategia de activos intangibles. 

Esto implica pensar la propiedad intelectual antes, durante y después de la campaña. Antes, para asegurar registros, autorizaciones, contratos y análisis de riesgo. Durante, para monitorear usos no autorizados, reacciones del público, imitaciones, apropiaciones o conflictos. Después, para evaluar qué elementos de la campaña pueden convertirse en activos reutilizables: slogans, diseños, piezas audiovisuales, personajes, nombres de productos, alianzas, licencias o extensiones comerciales. 

El marketing crea atención. La propiedad intelectual puede convertir parte de esa atención en patrimonio. 

Esta lectura resulta especialmente importante para empresas en crecimiento, marcas que buscan expandirse a otros mercados, franquicias, cadenas comerciales, emprendimientos de consumo masivo, plataformas digitales y compañías que trabajan con comunidades altamente activas en redes sociales. En todos estos casos, la reputación y la diferenciación son activos tan relevantes como la infraestructura, la distribución o el capital financiero. 

Una campaña que no protege sus elementos distintivos puede ser replicada por terceros. Una marca que no verifica disponibilidad puede enfrentar obstáculos al expandirse. Un mensaje que no anticipa riesgos puede generar conflictos evitables. Una alianza sin contratos claros puede terminar diluyendo derechos sobre contenidos, imagen o explotación comercial. 

La propiedad intelectual no elimina la incertidumbre del mercado, pero permite que la empresa no compita a ciegas. 

Bibliografía: 

Dimitrijevs, J. A., & Schaffer, A. (2006). IP and Business: The synergy of trademarks and marketing. WIPO Magazine. https://www.wipo.int/en/web/wipo-magazine/articles/ip-and-business-the-synergy-of-trademarks-and-marketing-35257  

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (s. f.). Global Brand Database. https://www.wipo.int/en/web/global-brand-database  

International Chamber of Commerce. (2024). Código de la ICC sobre Publicidad y Comunicaciones de Marketing. https://iccwbo.org/wp-content/uploads/sites/3/2024/11/ICC_2024_MarketingCode_SPANISH.pdf  

Federal Trade Commission. (1979). Statement of Policy Regarding Comparative Advertising. https://www.ftc.gov/legal-library/browse/statement-policy-regarding-comparative-advertising  

International Trademark Association. (2020). Comparative Advertising and Parodies. https://www.inta.org/comparative-advertising-and-parodies/  

Comisión de la Comunidad Andina. (2000). Decisión 486: Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Comunidad Andina. https://www.comunidadandina.org/StaticFiles/DocOf/DEC486.pdf  

El comercio conectado ya no depende únicamente de buenas plataformas, interfaces ágiles o soluciones de pago intuitivas. Detrás de cada terminal de punto de venta que procesa una transacción con conectividad celular existe una arquitectura técnica sostenida por estándares, y detrás de esos estándares existe un universo de patentes esenciales que muchas empresas todavía no miran con suficiente atención. 

Esa es la relevancia del nuevo consorcio de patentes de Sisvel para dispositivos POS. No se trata únicamente de un programa de licencias adicional en el mercado tecnológico. Su aparición confirma una tendencia de fondo: la propiedad intelectual se está moviendo desde los laboratorios y los departamentos legales hacia el centro de la estrategia comercial, operativa y financiera de industrias que dependen de conectividad permanente. 

Sisvel anunció en abril de 2026 su nuevo pool de patentes para dispositivos de punto de venta, inicialmente con Huawei, LG Electronics y Nokia como licenciantes fundadores, y posteriormente con la incorporación de BlackBerry, JVCKENWOOD y SK Telecom. El programa cubre tecnologías 2G, 3G, 4G y 5G, y Sisvel lo presenta como el primer programa conjunto de licencias enfocado específicamente en dispositivos POS. 

La lectura estratégica es clara: el modelo de licenciamiento centralizado que Avanci consolidó en vehículos conectados comienza a proyectarse hacia otros mercados verticales donde la conectividad celular dejó de ser un accesorio y pasó a ser una condición de funcionamiento. El documento base revisado para este análisis identifica precisamente esa adaptación del modelo a un nuevo mercado vertical, destacando la participación de titulares de patentes relevantes y la necesidad de equilibrar incentivos entre licenciantes, intermediario e implementadores. 

Del automóvil conectado al punto de venta: una lógica que se expande 

El modelo Avanci adquirió relevancia porque ofreció una respuesta práctica a un problema complejo: ¿cómo puede una industria acceder a miles de patentes esenciales para estándares sin negociar individualmente con cada titular? En el sector automotriz, Avanci estructura plataformas de licenciamiento para vehículos conectados. Su licencia 5G Vehicle cubre patentes esenciales 5G, 4G, 3G y 2G de licenciantes participantes, incluyendo tecnología C-V2X para fabricantes de vehículos conectados. 

La lógica es sencilla en apariencia, pero sofisticada en sus efectos: una sola licencia, una cartera agregada de patentes y un mecanismo que reduce fricción transaccional. En lugar de convertir cada patente en una negociación separada, el modelo busca transformar la complejidad en previsibilidad. 

Ese antecedente resulta relevante para el mercado POS porque los terminales de pago se han convertido en dispositivos conectados. Ya no son simples equipos de cobro. Integran conectividad móvil, seguridad, software, interoperabilidad, servicios financieros, experiencia de usuario y, en muchos casos, herramientas de gestión comercial. Cuando un dispositivo depende de estándares celulares, también entra en el terreno de las patentes esenciales para estándares, conocidas como SEP. 

Lo que cambia con Sisvel POS no es solo el objeto de la licencia. Cambia el tipo de empresa que debe prestar atención. Este ya no es un debate exclusivo para fabricantes de automóviles, grandes tecnológicas o compañías de telecomunicaciones. También interesa a fabricantes de hardware de pago, integradores de soluciones fintech, distribuidores, comercios con infraestructura propia, inversionistas en tecnología financiera y empresas que importan o escalan soluciones conectadas. 

Sisvel POS y la nueva capa jurídica del comercio digital 

La incorporación de Sisvel al mercado POS mediante un pool específico muestra que el punto de venta se está convirtiendo en una nueva frontera de monetización tecnológica. La conectividad celular permite que un terminal funcione en distintos entornos, procese pagos con mayor flexibilidad y acompañe modelos comerciales móviles o descentralizados. Pero esa misma conectividad trae consigo una pregunta jurídica inevitable: ¿quién tiene derecho a explotar las tecnologías patentadas que hacen posible esa comunicación? 

El pool de Sisvel busca responder esa pregunta desde una fórmula centralizada. Para los titulares de patentes, representa una vía de monetización ordenada de portafolios tecnológicos. Para los fabricantes o implementadores, puede significar una reducción de incertidumbre frente a eventuales reclamaciones por infracción. Para el mercado, puede funcionar como un mecanismo que facilite la adopción de tecnologías esenciales sin multiplicar negociaciones bilaterales. 

La oportunidad es evidente: si una empresa puede acceder a una licencia amplia, transparente y administrativamente simple, puede concentrar recursos en aquello que realmente la diferencia: software, diseño, integración con comercios, seguridad transaccional, analítica, servicios financieros o experiencia de usuario. En ese sentido, un pool bien estructurado no necesariamente bloquea la innovación; puede despejar el terreno para que la innovación ocurra en capas superiores del producto. 

Pero el riesgo también existe. Si las regalías son percibidas como excesivas, si la estructura de tarifas no se adapta a fabricantes pequeños o si el programa genera costos difíciles de trasladar al mercado, el pool podría convertirse en una barrera económica. En sectores de márgenes ajustados, una licencia mal calibrada no solo afecta al fabricante: puede repercutir en distribuidores, comercios y consumidores finales. 

FRAND: el punto donde la eficiencia se encuentra con la competencia 

El concepto FRAND —condiciones justas, razonables y no discriminatorias— es el eje que sostiene este tipo de modelos. En teoría, permite que los titulares de patentes esenciales reciban una compensación adecuada, mientras los implementadores acceden a la tecnología sin quedar atrapados en condiciones abusivas o discriminatorias. 

En la práctica, FRAND es uno de los terrenos más debatidos del derecho de patentes contemporáneo. La pregunta no es si debe pagarse por usar tecnología protegida. La pregunta es cuánto, bajo qué metodología, con qué transparencia y en qué punto de la cadena de valor. 

El debate no es menor. En Europa, las discusiones sobre regulación de patentes esenciales han mostrado la dificultad de ordenar un sistema donde conviven titulares de patentes, fabricantes, plataformas de licenciamiento, usuarios de tecnología y autoridades de competencia. Reuters reportó en febrero de 2025 que la Comisión Europea retiró propuestas regulatorias sobre patentes tecnológicas, entre ellas una iniciativa relacionada con SEP, al no prever acuerdo político suficiente. La nota recoge también la tensión entre titulares como Nokia, Ericsson o Qualcomm y empresas usuarias de tecnologías estandarizadas. 

El caso Tesla frente a InterDigital y Avanci en Reino Unido también ilustra la sensibilidad de estas controversias. Tesla buscaba que se determinaran términos FRAND para una licencia 5G vinculada a vehículos, pero la High Court desestimó esa pretensión respecto de la licencia, aunque permitió continuar con ciertas impugnaciones de patentes. 

Para Sisvel POS, estas discusiones funcionan como advertencia y hoja de ruta. El éxito del programa no dependerá únicamente de cuántos titulares se sumen o cuántas patentes se incluyan. Dependerá de la legitimidad del esquema, de la razonabilidad económica de sus tarifas y de la capacidad de generar confianza en quienes fabrican, integran o distribuyen dispositivos de pago. 

Implicaciones para empresas e inversionistas 

Desde una perspectiva empresarial, el mensaje es directo: los activos tecnológicos incorporados en un producto no siempre son propios, aunque el producto se comercialice bajo una marca propia. Un terminal POS puede ser diseñado, ensamblado, importado o distribuido por una empresa, pero utilizar tecnologías estandarizadas protegidas por terceros. 

Esto obliga a revisar la propiedad intelectual desde una lógica de cadena de suministro. No basta con registrar una marca, proteger el software o negociar contratos comerciales. En productos conectados, la gestión de patentes esenciales debe integrarse al análisis de riesgo, a la debida diligencia tecnológica y a la estrategia de entrada a mercado. 

Para fabricantes, la pregunta será si conviene adherirse a una licencia colectiva o negociar acuerdos individuales. Para distribuidores e importadores, el análisis debe centrarse en la trazabilidad contractual: quién asumió las licencias, qué garantías ofrece el proveedor, qué responsabilidades se trasladan y qué riesgos pueden aparecer en caso de reclamaciones. Para inversionistas, la existencia de un esquema de licenciamiento claro puede mejorar la valoración de una compañía, siempre que su modelo de negocio incorpore adecuadamente esos costos. 

En mercados latinoamericanos, donde muchas empresas adoptan soluciones de pago importadas o actúan como integradores tecnológicos, el tema adquiere una importancia adicional. Aunque la discusión se origine en programas globales de licenciamiento, sus efectos pueden llegar a contratos locales, procesos de importación, acuerdos de distribución, auditorías de cumplimiento y estrategias de expansión regional. 

Licenciar bien también es competir mejor 

El consorcio de Sisvel para dispositivos POS debe leerse como parte de una transformación más amplia: la conectividad está desplazando las fronteras tradicionales del derecho de patentes. Lo que antes parecía concentrado en telecomunicaciones o automoción ahora alcanza al comercio, los pagos digitales y la infraestructura cotidiana de negocios. 

El modelo inspirado en experiencias como Avanci ofrece una promesa valiosa: reducir complejidad, ordenar el acceso a tecnologías esenciales y facilitar que los implementadores compitan con mayor previsibilidad. Sin embargo, esa promesa solo será sostenible si las condiciones económicas son equilibradas, transparentes y compatibles con la realidad de un mercado de alta escala y fuerte presión sobre costos. 

La idea clave es esta: en la economía conectada, competir no consiste únicamente en lanzar mejores productos. También consiste en entender qué derechos sostienen esos productos, qué licencias los hacen viables y qué riesgos pueden comprometer su expansión. 

Para empresas, directivos e inversionistas, el aprendizaje es claro. La propiedad intelectual ya no está al final del proceso, como una revisión tardía o defensiva. Está al inicio de la estrategia, donde se decide si una tecnología puede crecer con seguridad, si un modelo de negocio puede escalar y si una innovación puede sostenerse sin quedar expuesta a conflictos evitables. 

Bibliografía 

Sisvel. (2026). Huawei, LG Electronics and Nokia named as founder licensors of new Sisvel POS pool. Sisvel. 

Business Wire. (2026). BlackBerry, JVCKENWOOD and SK Telecom join Sisvel POS patent pool as licensors. Business Wire. 

Sisvel. (2026). About the Sisvel Point-of-Sale (POS) Patent Programme. Sisvel. 

Documento base de análisis: El Modelo Avanci en el Posventa: Análisis del Consorcio de Patentes de Sisvel para Puntos de Venta. 

Drexl, J., Harhoff, D., Conde Gallego, B., & Slowinski, P. R. (2024). Position Statement of the Max Planck Institute for Innovation and Competition of 6 February 2024 on the Commission’s Proposal for a Regulation on Standard Essential Patents. GRUR International, 73(7), 647–665. 

Max Planck Institute for Innovation and Competition. (2024). Position Statement on the Commission’s Proposal for a Regulation on Standard Essential Patents. Max Planck Institute. 

Sidak, J. G. (2013). The Meaning of FRAND, Part I: Royalties. Journal of Competition Law & Economics, 9(4), 931–1055. 

Reuters. (2025). EU ditches plans to regulate tech patents, AI liability, online privacy. Reuters 

La inteligencia artificial ha puesto al derecho de autor frente a una pregunta que ya no puede responderse con fórmulas tradicionales: ¿hasta dónde puede llegar el uso de obras protegidas cuando estas se convierten en insumo para entrenar sistemas capaces de producir nuevos textos, imágenes, sonidos, análisis y contenidos? La pregunta no es menor. En ella se cruzan el futuro de las industrias creativas, la competitividad tecnológica, la seguridad jurídica de las empresas y la forma en que una sociedad decide valorar la creación humana. 

El debate generado alrededor del Artículo 71T en Chile vuelve visible una tensión que no pertenece únicamente a una jurisdicción. Lo que está en discusión no es si la inteligencia artificial debe desarrollarse, esa conversación ya quedó superada por la realidad, sino en qué condiciones jurídicas, económicas y éticas se permitirá que ese desarrollo utilice obras protegidas por derecho de autor. La diferencia es esencial. Una cosa es habilitar la innovación; otra, muy distinta, es construirla sobre una excepción tan amplia que termine debilitando el sistema que protege los activos creativos que alimentan esa misma tecnología. 

Desde una lectura estratégica de propiedad intelectual, el Artículo 71T importa porque expone un problema mayor: la divergencia regulatoria global frente al entrenamiento de inteligencia artificial. Mientras algunas jurisdicciones buscan mecanismos de equilibrio, transparencia y reserva de derechos, otras exploran fórmulas más permisivas. Para empresas, creadores, medios, desarrolladores tecnológicos y titulares de activos intangibles, esa fragmentación no es un detalle técnico. Es un riesgo de negocio. 

Una norma que revela una tensión de fondo 

El Artículo 71T ha sido presentado como una excepción al derecho de autor para permitir determinados usos de obras lícitamente publicadas en actividades de extracción, comparación, clasificación o análisis estadístico de datos de lenguaje, sonido, imagen u otros elementos. En términos prácticos, el debate se concentra en si esa fórmula permitiría que sistemas de inteligencia artificial utilicen contenidos protegidos sin autorización previa ni remuneración a sus titulares. 

La controversia no nace únicamente del uso tecnológico. Nace de la amplitud de la excepción, de la falta de mecanismos claros de control y de la ausencia de una arquitectura compensatoria visible. Para los sectores creativos, periodísticos y culturales, el riesgo es evidente: si una obra puede ser utilizada como insumo masivo para entrenar sistemas de IA sin licencia, sin pago y sin una vía efectiva de oposición, el valor económico de esa obra se desplaza hacia quien procesa el contenido, no hacia quien lo creó. 

El punto delicado está allí. La inteligencia artificial necesita datos, pero muchos de esos datos son expresiones protegidas: reportajes, fotografías, ilustraciones, obras musicales, guiones, libros, piezas audiovisuales, bases editoriales, contenidos informativos y materiales producidos con inversión humana, técnica y económica. Cuando la ley reduce esa complejidad a una excepción amplia, corre el riesgo de tratar la creatividad como simple materia prima disponible. 

Innovar no es eliminar el derecho de autor 

Una regulación moderna no debería partir de una falsa oposición entre tecnología y creación. La innovación no avanza mejor cuando los derechos se vuelven irrelevantes; avanza de forma más sostenible cuando las reglas permiten identificar qué puede usarse, en qué condiciones, con qué límites y con qué responsabilidades. 

El problema de una excepción demasiado abierta es que puede generar el efecto contrario al buscado. En lugar de atraer innovación de calidad, puede atraer modelos de negocio construidos sobre zonas grises, aprovechamiento masivo de contenidos y asimetrías de poder entre grandes desarrolladores tecnológicos y titulares de derechos dispersos. En ese escenario, los creadores no solo enfrentan una pérdida potencial de ingresos; enfrentan una pérdida de control sobre el destino económico de sus obras. 

Para las empresas, el asunto también es relevante. Un marco excesivamente permisivo en una jurisdicción puede parecer atractivo en el corto plazo, pero producir incertidumbre en operaciones transfronterizas. Una compañía que entrena, integra o utiliza sistemas de IA con contenidos protegidos debe preguntarse no solo si una norma local permite determinado uso, sino si ese uso será aceptable frente a socios internacionales, titulares de derechos, consumidores, reguladores, contratos de licencia y políticas internas de cumplimiento. 

En propiedad intelectual, la ausencia de claridad rara vez es neutral. Suele transformarse en litigio, reputación afectada o costos posteriores de regularización. 

Europa: permiso condicionado, transparencia y reserva de derechos 

El contraste europeo es relevante porque muestra una aproximación más estructurada. La Unión Europea ha regulado el minado de texto y datos mediante excepciones específicas, pero acompañadas de límites y mecanismos de reserva de derechos. El modelo no parte de una prohibición absoluta, pero tampoco de una habilitación irrestricta. Su lógica consiste en permitir determinados usos, especialmente vinculados al análisis de datos, siempre dentro de un marco que reconoce la posición del titular. 

El mecanismo de opt-out cumple una función estratégica: permite que los titulares manifiesten su oposición al uso de sus obras para determinadas actividades de minado de texto y datos. A ello se suma la evolución regulatoria derivada del Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea, que introduce obligaciones para proveedores de modelos de propósito general, incluyendo políticas de cumplimiento en materia de derecho de autor y mayor transparencia sobre los contenidos utilizados para el entrenamiento. 

El modelo europeo no está libre de críticas. Muchos titulares de derechos consideran que los mecanismos de transparencia todavía son insuficientes y que la carga de proteger las obras sigue siendo excesiva para los creadores. Sin embargo, ofrece una señal importante: la innovación basada en IA no puede desarrollarse desconectada del derecho de autor. Debe dialogar con él. 

Estados Unidos: flexibilidad judicial e incertidumbre 

El sistema estadounidense, por su parte, no cuenta con una excepción específica equivalente para el entrenamiento de inteligencia artificial. Su discusión se articula principalmente alrededor del fair use, una doctrina flexible que permite evaluar caso por caso si el uso no autorizado de una obra protegida puede considerarse legítimo. 

Esa flexibilidad tiene ventajas para la innovación, pero también un costo evidente: la incertidumbre. Empresas tecnológicas y titulares de derechos se encuentran en un terreno en el que la respuesta depende de litigios complejos, análisis judiciales y criterios que pueden variar según el caso. Algunas decisiones han reconocido argumentos favorables al carácter transformativo del entrenamiento de sistemas de IA; otras han puesto límites importantes cuando el uso se acerca a la sustitución de mercado, la competencia directa o la obtención irregular de contenidos. 

La enseñanza del modelo estadounidense es clara: dejar todo al litigio no necesariamente produce equilibrio. Puede producir desarrollo tecnológico, pero acompañado de costos legales altos, disputas prolongadas y falta de previsibilidad para todos los actores involucrados. 

La divergencia regulatoria como riesgo empresarial 

Para un empresario, directivo o titular de activos intangibles, el debate sobre el Artículo 71T no debe leerse como una discusión distante entre autores y plataformas tecnológicas. Debe entenderse como una advertencia sobre el nuevo mapa de riesgos en la economía digital. 

Las empresas que desarrollan, adquieren o implementan herramientas de IA necesitan saber con qué datos fueron entrenadas, qué garantías ofrecen sus proveedores, qué restricciones contractuales existen y qué exposición podría generarse si el sistema reproduce, transforma o utiliza contenidos protegidos. El uso de IA en marketing, análisis de datos, atención al cliente, diseño, producción audiovisual, comunicación corporativa o generación de contenidos no está separado del derecho de autor. Al contrario, lo intensifica. 

También existe un riesgo reputacional. Una organización que utiliza herramientas de IA sin revisar su origen, sus políticas de entrenamiento o sus condiciones de uso puede verse involucrada en controversias por apropiación indebida de contenidos, infracción de derechos o uso no autorizado de obras de terceros. En sectores donde la confianza es parte del valor de marca, ese riesgo puede ser tan sensible como el riesgo jurídico. 

Desde la perspectiva de los titulares de derechos, el desafío consiste en pasar de una protección pasiva a una gestión activa de los activos creativos. Esto implica revisar contratos, condiciones de licencia, reservas de derechos, políticas de uso digital, monitoreo de contenidos, estrategias de negociación y mecanismos de defensa. La propiedad intelectual ya no puede gestionarse únicamente como un registro o una reacción frente a infracciones visibles. Debe gestionarse como una arquitectura de control, explotación y protección en entornos automatizados. 

Una discusión que América Latina no puede mirar de lejos 

Aunque el debate se concentre en Chile, sus efectos trascienden fronteras. América Latina comparte desafíos comunes: ecosistemas creativos vulnerables, mercados tecnológicos en expansión, necesidad de atraer inversión, marcos normativos en actualización y titulares de derechos que muchas veces carecen de capacidad individual para enfrentar usos masivos de sus obras. 

La región debe evitar dos extremos. El primero consiste en legislar desde el temor, cerrando toda posibilidad de innovación. El segundo, en legislar desde la urgencia económica, abriendo excepciones amplias sin medir sus consecuencias. Ninguno de los dos produce una política pública sólida. 

Lo que se necesita es una conversación regulatoria más fina: qué usos deben permitirse, qué obras pueden quedar comprendidas, qué ocurre con los fines comerciales, cómo se expresan las reservas de derechos, qué estándares de transparencia deben cumplir los desarrolladores, cómo se verifican las fuentes de entrenamiento y qué vías de compensación o licenciamiento pueden construirse para evitar que la innovación se sostenga sobre una transferencia silenciosa de valor. 

La innovación también necesita legitimidad 

El Artículo 71T es importante porque obliga a mirar de frente una pregunta que seguirá creciendo: ¿quién asume el costo de entrenar la inteligencia artificial? Si la respuesta es que ese costo debe recaer íntegramente sobre creadores, medios, autores y titulares de derechos, la innovación pierde legitimidad. Si la respuesta es una prohibición absoluta, se limita una tecnología que ya forma parte de la productividad contemporánea. 

El desafío está en el equilibrio. Un equilibrio serio no se logra con excepciones imprecisas ni con silencios normativos. Se construye con reglas claras, mecanismos de control, transparencia, respeto por el valor de las obras y una comprensión real de los activos intangibles en la economía digital. 

La inteligencia artificial seguirá transformando la forma en que se crea, se analiza y se distribuye contenido. Precisamente por eso, el derecho de autor no debe quedar al margen. Debe evolucionar con criterio, sin rigidez, pero también sin renunciar a su función esencial: proteger la creación humana como una fuente de valor, identidad y desarrollo económico. 

Bibliografía

Asociación Nacional de la Prensa. (2026, 22 de abril). Declaración de la ANP sobre el artículo 8 del proyecto de ley para la reconstrucción nacional y el desarrollo económico y social. ANP Chile. 

BioBioChile. (2026, 24 de abril). Propiedad intelectual y megarreforma: qué dice el polémico artículo que permitiría a la IA usar obras sin permiso ni pago. BioBioChile. 

El Mostrador. (2026, 2 de mayo). Norma sobre IA en Ley Miscelánea desata conflicto con prensa y mundo cultural. El Mostrador. 

El País. (2026, 24 de abril). Kast impulsa una norma que abre la puerta al uso “sin control” de contenidos de la IA. El País Chile. 

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Ruiz Salazar, M. (2026). El Caballo de Troya en la Ley de Reconstrucción: El artículo 71T y la inteligencia artificial.  

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U.S. Copyright Office. (s. f.). Copyright and Artificial Intelligence. United States Copyright Office. 

Ver una transmisión ilegal y comprar una camiseta falsa son ambas formas de piratería deportiva en Ecuador, pero no son jurídicamente equivalentes. La retransmisión no autorizada de una señal lesiona los derechos conexos de los organismos de radiodifusión, reconocidos por el COESCCI. La camiseta falsa, en cambio, lesiona los derechos de marca registrados del club, la liga o el organizador. En Ecuador, ambas conductas están protegidas, pero por vías jurídicas distintas que requieren estrategias de enforcement separadas.

No es lo mismo porque afectan derechos distintos, activan respuestas legales distintas y golpean fuentes de ingresos diferentes dentro de la industria deportiva. Una retransmisión ilegal compromete sobre todo derechos de autor y derechos conexos, especialmente los de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones. En cambio, una camiseta falsa compromete principalmente derechos de marca, porque usa sin autorización los signos que identifican al club, la liga o el organizador. En Ecuador, ambos están protegidos, pero por vías jurídicas distintas.

Piratería de señal vs. falsificación de marca: diferencias clave

CriterioTransmisión ilegalCamiseta falsa
Derecho vulneradoDerechos conexos / radiodifusiónDerechos de marca registrada
Marco legalCOESCCI – derechos de radiodifusiónCOESCCI – marcas; Decisión 486 CAN
Bien afectadoSeñal / licencias de emisiónIdentidad comercial / merchandising
Perjuicio directoNegocio de la audienciaNegocio de la identidad
Tipo de acciónCese de retransmisión, medidas cautelaresInfracción de marca, decomiso

Cuando el daño recae en la audiencia: la transmisión ilegal

Cuando alguien accede a una señal pirateada, el daño se concentra en el negocio de la audiencia: licencias, suscripciones, exclusividad y valor comercial de la transmisin. El COESCCI reconoce a los organismos de radiodifusin el derecho exclusivo de impedir la retransmisin, fijacin y reproduccin de sus emisiones sin consentimiento. Eso significa que el problema no es solo “ver gratis un partido”, sino interferir en un activo que fue producido, empaquetado y comercializado legalmente.

Sobre este frente, la piratería deportiva como fenómeno estratégico abarca dimensiones que van más allá del acceso gratuito: erosionan el valor de los contratos de exclusividad y desincentivan la inversión en producción audiovisual deportiva de alta calidad.

Cuando el daño recae en la identidad comercial: la camiseta falsa

Cuando alguien compra merchandising falso, el daño se desplaza al negocio de la identidad comercial. La camiseta no solo es una prenda: es un producto licenciado que incorpora signos distintivos registrados. El COESCCI reconoce que el registro de una marca otorga el derecho exclusivo de uso y la facultad de impedir que terceros usen signos idénticos o similares sin autorización. Ahí el perjuicio no recae en la señal del partido, sino en la explotación económica de la marca y en la confianza del consumidor.

Para entender el alcance de esta protección es útil revisar cómo la ley ecuatoriana y la normativa andina se combinan para proteger la propiedad intelectual, incluyendo las marcas registradas que sustentan el ecosistema comercial del deporte profesional.

Piratería deportiva: mismo nombre, lógicas jurídicas distintas

Por eso, aunque ambas conductas suelen agruparse bajo la idea general de “piratería deportiva”, jurídicamente no son equivalentes. Una opera en el terreno del contenido y la señal; la otra, en el de los signos distintivos y el mercado de productos. Entender esa diferencia es clave para explicar por qué las ligas, clubes y organizadores necesitan estrategias de protección separadas para cada frente.

Este análisis se enmarca en una comprensión más amplia de cómo la propiedad intelectual sostiene la arquitectura económica del deporte contemporáneo, desde los derechos audiovisuales hasta el licenciamiento de marca.

Preguntas frecuentes

¿Las dos conductas son ilegales?

Sí, pero no por la misma razón jurídica.

¿Las dos afectan al deporte profesional?

Sí, porque reducen ingresos y debilitan el ecosistema comercial del deporte. Esa afirmación es una inferencia razonable a partir de la naturaleza exclusiva de los derechos sobre señal y marca.

¿Se persiguen igual?

No necesariamente. La prueba, la autoridad y el tipo de medida suelen variar según el derecho lesionado.

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  4. Dos enfoques para la propiedad intelectual en eventos masivos

Bibliografía

La pirateria deportiva afecta tanto porque ataca dos fuentes centrales de valor del deporte profesional: la monetizacion de la audiencia y la monetizacion de la marca. La primera se ve golpeada por la retransmision ilegal; la segunda, por la falsificacion de merchandising. Aunque las conductas sean distintas, ambas erosionan ingresos que sostienen la operacion, la inversion y la proyeccion comercial del ecosistema deportivo. Esta conclusion se desprende de la estructura de derechos exclusivos reconocidos por la normativa ecuatoriana sobre emisiones y marcas.

Los derechos de transmision: cuando la senal pierde valor exclusivo

Las ligas y organizadores negocian derechos de transmision precisamente porque la senal tiene valor economico exclusivo. Si esa exclusividad se rompe por accesos piratas masivos, cae la capacidad de sostener contratos, suscripciones, patrocinios y modelos de distribucion controlada. No es solo una fuga de espectadores: es una afectacion directa a la cadena de valor que hace financiable el espectaculo.

El merchandising y la marca de club: mas que una perdida de ventas

Los clubes, ademas, dependen cada vez mas de la fortaleza de sus signos distintivos. El merchandising oficial no solo genera caja; tambien consolida pertenencia, reputacion y posicionamiento. Cuando el mercado se llena de camisetas falsas, no solo se pierden ventas. Tambien se diluye la capacidad de la marca para ofrecer una experiencia oficial, consistente y confiable al aficionado.

Una amenaza que exige respuesta simultanea

Por eso la pirateria deportiva no debe verse como un problema menor de "consumo informal". Es una presion simultanea sobre los dos motores comerciales del deporte contemporaneo: contenido y marca. Y mientras mas digital y global se vuelve el mercado, mas necesario resulta que la estrategia de defensa combine observancia, monitoreo, tecnologia, control aduanero y educacion del consumidor. Esto ultimo es una inferencia estrategica a partir de las herramientas de proteccion y observancia previstas en la normativa ecuatoriana.

Preguntas Frecuentes

La pirateria deportiva solo perjudica a las grandes ligas?

No. El impacto puede alcanzar a clubes, torneos locales, organizadores y licenciatarios. Es una inferencia logica del alcance de estos derechos exclusivos.

El dano de la pirateria deportiva es solo economico?

No. Tambien puede ser reputacional y comercial: la marca de club pierde consistencia y credibilidad ante el aficionado cuando el mercado se inunda de productos no oficiales.

La respuesta a la pirateria deportiva debe ser solo legal?

No. La ley es clave, pero suele requerir apoyo tecnologico y estrategias de mercado. Para un analisis mas amplio de las herramientas disponibles, ver pirateria y falsificacion en el deporte: dos amenazas, una misma exigencia estrategica.

Bibliografia