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Durante años, los marketplaces construyeron parte de su defensa jurídica sobre una separación aparentemente sencilla: el vendedor comercializa el producto y la plataforma únicamente facilita el encuentro entre oferta y demanda. Sin embargo, esa frontera se vuelve más difícil de sostener cuando el operador también administra pagos, recomienda productos, controla devoluciones, presta servicios logísticos y centraliza la comunicación con el consumidor. 

El caso Wish lleva esta discusión a un nuevo nivel. Según la sentencia 5 U 58/25 del OLG Hamburg, la estructura de la plataforma podía generar la percepción de que Wish era quien comercializaba los productos. El tribunal atendió a una combinación de elementos como la presentación homogénea de las ofertas, la escasa visibilidad de los vendedores, el control de las transacciones y la integración del servicio posventa. 

Esta lógica no aparece de manera aislada. En Louboutin v. Amazon, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoció que un marketplace puede realizar directamente un uso marcario cuando la presentación global de las ofertas induce al consumidor a establecer una conexión entre el producto y la propia plataforma. 

Por ello, el problema jurídico comienza a desplazarse. Más que preguntarse únicamente quién subió el anuncio, los tribunales empiezan a analizar quién construye la experiencia comercial alrededor de ese anuncio. Para plataformas como Amazon, AliExpress o Temu, esta diferencia puede determinar la distancia entre ser un intermediario que responde frente a determinadas infracciones y convertirse en el propio infractor. 

Del “hosting” al ecosistema comercial 

La jurisprudencia europea no ha establecido que todo marketplace sea responsable de los productos ofrecidos por terceros. En L’Oréal v. eBay, asunto C-324/09, el TJUE analizó los límites de la responsabilidad de las plataformas y dejó claro que la protección del intermediario depende, entre otros factores, de la naturaleza del papel que desempeña frente al contenido o actividad ilícita. 

Posteriormente, Coty Germany v. Amazon, C-567/18 pareció establecer una posición relativamente favorable para Amazon. El Tribunal concluyó que almacenar productos infractores por cuenta de terceros no constituye necesariamente un uso de la marca cuando quien almacena no persigue por sí mismo la finalidad de ofrecerlos o comercializarlos. 

El escenario cambió con Louboutin v. Amazon. Allí, el TJUE introdujo un enfoque centrado en la percepción del consumidor: si las ofertas propias y ajenas aparecen bajo una presentación uniforme, acompañadas del logotipo de la plataforma y de servicios como almacenamiento y envío, puede producirse la impresión de que el operador comercializa también los productos de terceros. 

Wish lleva este razonamiento un paso más allá. El expediente aportado muestra que el tribunal examinó una “imagen global” integrada por presentación, control económico, logística y comunicación centralizada. No se trata, entonces, de que una sola función convierta automáticamente al marketplace en vendedor, sino de la acumulación de elementos que hacen desaparecer, ante el consumidor, la independencia del comerciante real. 

Wish como punto de inflexión 

Uno de los aspectos más relevantes del caso Wish fue la dificultad para distinguir visual y funcionalmente a la plataforma de los vendedores que utilizaban su infraestructura. Los productos aparecían bajo un formato homogéneo y la información sobre los comerciantes podía resultar secundaria frente a la identidad corporativa de Wish. 

La integración continuaba después de seleccionar el producto. Pagos, confirmaciones, devoluciones y comunicaciones eran gestionados dentro del propio ecosistema de Wish. El documento de investigación destaca precisamente que el tribunal entendió esta combinación como evidencia de que la plataforma había “hecho propias” las ofertas de terceros.  

Otro elemento particularmente interesante fue el conocimiento del riesgo. El tribunal tomó en consideración factores como precios extraordinariamente bajos y la existencia de mecanismos internos de verificación de autenticidad. Según el análisis del caso, tales elementos podían demostrar que Wish conocía el riesgo estructural de comercialización de productos falsificados dentro de su plataforma. 

Esta conclusión es importante porque transforma el tipo de exposición jurídica. En lugar de limitarse a retirar una oferta después de recibir una denuncia, una plataforma considerada infractor directo podría enfrentarse a reclamaciones de daños, información sobre ventas e incluso beneficios relacionados con la comercialización ilícita. El problema deja así de ser exclusivamente de compliance y pasa a afectar directamente la estructura económica del marketplace. 

Amazon, AliExpress y Temu 

Amazon es probablemente el ejemplo más evidente de mercado híbrido porque combina venta directa con Amazon Marketplace y servicios como Fulfilment by Amazon. Precisamente esta convivencia entre productos propios y productos de terceros estuvo en el centro de Louboutin. Cuando el consumidor encuentra ambos tipos de ofertas bajo una misma arquitectura visual, logística y comercial, la frontera entre plataforma y vendedor puede resultar menos evidente. 

El riesgo para Amazon no significa que cada producto falsificado vendido a través del marketplace convierta automáticamente a la compañía en infractor. El análisis dependerá de cómo aparezca la oferta, qué servicios preste Amazon alrededor de ella y qué impresión genere la operación en el consumidor. El precedente europeo obliga, por tanto, a estudiar la experiencia de compra completa y no únicamente el contrato celebrado con el vendedor. 

AliExpress y Temu presentan un escenario distinto, pero igualmente relevante. Ambas han sido designadas como Very Large Online Platforms (VLOPs) bajo el Digital Services Act de la Unión Europea. El DSA les impone obligaciones reforzadas de evaluación y mitigación de riesgos asociados, entre otros elementos, a la comercialización de productos ilegales. 

Esto no significa que una infracción del DSA equivalga automáticamente a una infracción marcaria. Sin embargo, existe una conexión práctica importante: cuanto mayor sea la capacidad de una plataforma para identificar vendedores, analizar riesgos, controlar promociones y gestionar transacciones, más difícil resulta describir toda su actividad como una simple intermediación técnica. 

De la interfaz al expediente judicial 

Una de las consecuencias más interesantes de esta evolución es que el diseño digital adquiere relevancia jurídica. El tamaño del nombre del vendedor, la presencia constante del logotipo de la plataforma, el funcionamiento del carrito, el sistema de devoluciones y la forma de presentar productos patrocinados pueden convertirse en elementos probatorios. 

El propio DSA refuerza esta tendencia. Su artículo 30 establece obligaciones de trazabilidad de los comerciantes para marketplaces que permiten celebrar contratos a distancia. En otras palabras, Europa pretende que detrás de cada oferta comercial exista una identidad empresarial suficientemente verificable y accesible. 

Para los marketplaces, esto crea una tensión estratégica. Una interfaz completamente uniforme mejora la experiencia del usuario: simplifica pagos, devoluciones, comunicaciones y garantías. Pero esa misma uniformidad puede contribuir a que el consumidor perciba que está comprando “a Amazon”, “en Temu” o “a través de AliExpress” sin diferenciar suficientemente al comerciante que jurídicamente realiza la venta. 

La solución probablemente no será eliminar la logística integrada, sino demostrar con mayor claridad dónde termina la plataforma y dónde comienza el vendedor. La transparencia sobre identidad, responsabilidad, origen del producto y servicios prestados puede transformarse así en una herramienta preventiva de propiedad intelectual. 

Una regulación que comienza a converger 

El derecho de marcas no es el único ámbito donde Europa está aumentando las responsabilidades de los marketplaces. El DSA establece sistemas de trazabilidad, evaluación de riesgos, auditoría y cooperación frente a contenidos y productos ilegales, particularmente para las plataformas de mayor tamaño. 

A ello se suma la Directiva (UE) 2024/2853 sobre responsabilidad por productos defectuosos. Aunque pertenece a un ámbito distinto del derecho marcario, contiene una idea especialmente significativa: determinadas plataformas pueden asumir responsabilidades cuando la manera en que presentan una operación lleva al consumidor a creer que el producto es suministrado por ellas o por una persona bajo su autoridad. 

La coincidencia conceptual es evidente. Tanto en Louboutin como en Wish y en otras áreas recientes del Derecho europeo aparece una pregunta semejante: ¿qué percepción razonable genera la plataforma sobre su participación en la operación? 

Por ello, la protección jurídica del marketplace dependerá cada vez menos de llamarse a sí mismo “intermediario” en sus términos y condiciones. Lo determinante será la forma en que realmente organiza la relación entre producto, comerciante, plataforma y consumidor. 

El fin del intermediario pasivo… pero no de todos los intermediarios 

Sería excesivo afirmar que Wish elimina definitivamente las exenciones de responsabilidad de los marketplaces. El Digital Services Act continúa reconociendo determinadas limitaciones de responsabilidad para servicios de intermediación y mantiene la prohibición de imponer obligaciones generales de monitorización. 

La distinción fundamental radica en el papel que desempeña la plataforma. Un servicio genuinamente técnico y neutral se encuentra en una situación diferente de aquel que controla extensivamente cómo se presentan, promocionan, pagan, almacenan y entregan los productos. 

Tampoco puede utilizarse una sanción regulatoria contra una plataforma como prueba automática de una infracción marcaria determinada. El DSA, el derecho de competencia y el derecho de marcas persiguen objetivos diferentes y tienen requisitos jurídicos propios. 

Sin embargo, las distintas áreas jurídicas parecen converger hacia una misma expectativa: cuanto mayor es la capacidad comercial y tecnológica de una plataforma, mayores son las exigencias de trazabilidad, gestión de riesgos y claridad respecto de quién participa realmente en una transacción. 

Ya no importa solo quién publicó el producto 

El caso Wish refuerza una evolución que comenzó mucho antes: el derecho europeo está prestando cada vez más atención a la realidad económica y visual de los marketplaces. La identidad formal del vendedor sigue siendo relevante, pero ya no necesariamente resuelve por sí sola quién realiza jurídicamente el uso de una marca. 

Amazon enfrenta directamente esta discusión debido a su modelo híbrido y al precedente Louboutin. AliExpress y Temu deben observarla igualmente porque sus sistemas de recomendación, pagos, interacción con vendedores y control de riesgos pueden convertirse en piezas relevantes cuando se analice el grado de participación de la plataforma. 

Para los titulares de marcas, el cambio también modifica las estrategias de enforcement. Además de identificar al vendedor infractor, será cada vez más importante documentar cómo aparece la oferta, quién recibe el pago, quién organiza la entrega, quién atiende las reclamaciones y qué información tiene disponible el operador. 

El debate, por tanto, puede resumirse en una pregunta que probablemente definirá muchos de los próximos litigios sobre marketplaces: cuando un consumidor compra un producto falsificado dentro de una plataforma altamente integrada, ¿está comprando realmente a un tercero o la propia plataforma ha construido una experiencia en la que parece ser ella quien vende? 

Bibliografía 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2011). L’Oréal SA y otros v. eBay International AG y otros, C-324/09. Consultar sentencia 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2020). Coty Germany GmbH v. Amazon Services Europe Sàrl y otros, C-567/18. Consultar sentencia en EUR-Lex 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2022). Christian Louboutin v. Amazon Europe Core Sàrl y otros, asuntos acumulados C-148/21 y C-184/21. Consultar sentencia 

Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. (2022). Reglamento (UE) 2022/2065 relativo a un mercado único de servicios digitales — Digital Services Act. Consultar texto oficial 

Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. (2024). Directiva (UE) 2024/2853 sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Consultar texto oficial 

Una mirada desde la práctica al tiempo, la evidencia y la efectividad del enforcement penal en Ecuador

En una investigación por una posible vulneración de derechos marcarios, identificar dónde se encuentran los productos es solo una parte del problema. La otra, muchas veces más compleja, consiste en lograr que permanezcan allí cuando la autoridad esté en condiciones de intervenir. Un establecimiento puede vender su inventario, una bodega puede vaciarse y cientos o miles de productos pueden ser trasladados o distribuidos en cuestión de días.

En ese contexto, una investigación jurídicamente correcta, pero ejecutada tardíamente, corre el riesgo de llegar cuando aquello que pretendía preservar ya no existe. Después de varios años participando en investigaciones y acciones penales relacionadas con propiedad intelectual en Ecuador, particularmente en materia marcaria, he podido observar que esta tensión entre tiempo, evidencia y garantías constituye uno de los principales desafíos prácticos del enforcement penal.

La pregunta que surge de esa experiencia es sencilla: ¿por qué esperar varios meses si aquello que necesitamos investigar puede desaparecer mañana? Cuando existen indicios objetivos previamente verificados, un lugar identificado y un riesgo real de desplazamiento de la mercadería, considero que la solicitud de un allanamiento judicialmente autorizado debe poder constituir la primera respuesta operativa de la investigación, sin que sea necesario agotar previamente durante meses una denuncia ordinaria.

Esto no implica sustituir la investigación ni reducir las garantías procesales, sino reconocer que, en determinados casos, preservar la evidencia es precisamente lo que permite que la investigación pueda desarrollarse de manera efectiva. La lógica debe ser clara: investigar lo suficiente para determinar cuándo es necesario preservar primero y profundizar después.

En materia marcaria, la evidencia suele ser el propio producto

Una particularidad de estas investigaciones es que una parte esencial de la evidencia suele estar materializada en los propios productos.

El actual artículo 208A del COIP contempla, cuando concurren los elementos previstos en el tipo penal, conductas como almacenar, fabricar, utilizar, ofertar, vender, importar o exportar productos o servicios que utilicen determinados signos distintivos. La norma exige, entre otros elementos, que la conducta sea realizada a sabiendas, con fines de lucro y a escala comercial.[i]

La escala comercial tampoco responde únicamente a una cifra. El artículo 208C obliga a considerar factores como la magnitud, el valor económico, la cantidad de mercadería o servicios y su impacto en el mercado, sin perjuicio de la regla particular prevista para importaciones y exportaciones.[ii]

Esto tiene una consecuencia práctica: si para analizar el caso necesitamos conocer cuántos productos existen, qué signos incorporan, cómo están almacenados y cuál es su dimensión comercial, preservar físicamente esa mercadería adquiere una relevancia probatoria evidente.

Una publicación en redes sociales, una fotografía o una verificación externa pueden aportar indicios. Pero eventualmente será necesario examinar los productos. Si estos desaparecen antes de la actuación estatal, una parte central de la investigación puede desaparecer con ellos.

Antes del allanamiento sí existe investigación

Defender que el allanamiento pueda constituir la primera respuesta operativa no significa sostener que deba existir una orden judicial basada únicamente en la información proporcionada por el titular marcario. Antes del allanamiento existe investigación. En nuestra práctica, los casos suelen comenzar con información obtenida por el titular del derecho, sus representantes o distribuidores, mediante monitoreo de redes sociales, verificaciones de mercado u otras fuentes que permiten identificar un posible punto de almacenamiento o comercialización.

A partir de esa información se recopilan datos sobre el establecimiento, su ubicación, la actividad observada, los productos involucrados, los signos utilizados y los derechos marcarios que podrían encontrarse comprometidos. Sin embargo, este trabajo privado constituye únicamente el punto de partida. La información debe ser posteriormente verificada por las autoridades investigativas, particularmente por la Policía Nacional y, según las características del caso, por unidades especializadas como la Unidad Nacional de Investigación de Delitos Aduaneros y Régimen de Desarrollo (UDAR).[iii]

El problema de convertir la denuncia ordinaria en un requisito previo

La denuncia constituye una vía válida para poner una posible infracción en conocimiento de Fiscalía. El problema aparece cuando se interpreta que necesariamente debe existir primero una denuncia formal y, después, una extensa sucesión de diligencias antes de analizar la posibilidad de un allanamiento.

En la práctica, ese recorrido puede involucrar apertura de investigación, asignación fiscal, designación de un investigador, reconocimientos, informes policiales y nuevas disposiciones. Cada actuación puede tener una justificación procesal; el problema está en el efecto acumulado del tiempo.

Una investigación que se extiende durante seis o siete meses puede conservar plena validez jurídica; sin embargo, en ese mismo período, la mercadería que dio origen al caso puede haber sido vendida, trasladada, distribuida o sustituida.

El problema no radica en que una investigación dure seis meses, sino en asumir que la evidencia comercial permanecerá disponible e inalterada durante todo ese tiempo.

Una investigación que tarda seis o siete meses puede seguir siendo jurídicamente válida. Pero la mercadería que motivó su inicio probablemente ya no sea la misma.

La legislación penal establece expresamente que el ejercicio público de la acción corresponde a Fiscalía sin necesidad de denuncia previa, mientras que la Constitución atribuye a Fiscalía la dirección de la investigación de oficio o a petición de parte.[iv]

Por ello, la denuncia no debería convertirse en un requisito adicional cuando el ordenamiento permite otra forma de actuación.

Detrás de una marca existe una inversión que necesita protección efectiva

Cuando se habla de protección marcaria resulta sencillo pensar en grandes compañías internacionales. Sin embargo, la lógica del problema es aplicable a cualquier titular.

Detrás de una marca puede existir una persona que utilizó sus ahorros para iniciar un negocio, alquiló un establecimiento, adquirió inventario, contrató trabajadores, pagó impuestos, invirtió en publicidad y dedicó años a conseguir que los consumidores relacionen determinado signo con sus productos. Además, decidió proteger jurídicamente ese activo y registró su marca.

Por ello, cuando existen indicios suficientemente verificados de una posible infracción, resulta razonable preguntarse qué nivel de protección efectiva recibe quien invirtió tiempo y recursos en construir y registrar una marca si debe esperar meses antes de adoptar medidas destinadas a preservar los productos involucrados.

El registro marcario concede a su titular un derecho de uso exclusivo y la facultad de impedir determinados usos realizados por terceros sin su consentimiento.[v]

Durante ese tiempo, la mercadería puede continuar circulando. Mientras tanto, quien asumió los costos de desarrollar su negocio y construir la reputación del signo puede observar cómo un tercero obtiene potencialmente una ventaja comercial mediante el uso de un activo que no construyó.

Registrar una marca no convierte automáticamente cualquier uso por un tercero en delito. El artículo 208A tiene elementos específicos que deben investigarse y demostrarse. Pero cuando existen indicios de una conducta penalmente relevante, la efectividad de la tutela tampoco puede separarse completamente del momento en que esa tutela se produce.

El allanamiento como primera respuesta operativa

Sostener que el allanamiento puede constituir la primera respuesta operativa no significa que deba ser la primera actuación de cualquier caso.

Antes deben existir indicios suficientes; el establecimiento debe estar identificado; la información debe ser razonablemente verificada; debe existir un derecho que podría encontrarse afectado; Fiscalía debe valorar la posible relevancia penal de los hechos; y debe existir una explicación concreta de por qué los productos necesitan ser preservados oportunamente.

Lo que se cuestiona es la necesidad de añadir, después de esas verificaciones, varios meses de trámites para regresar finalmente a la misma conclusión: que resulta necesario ingresar al establecimiento para comprobar qué mercadería existe y preservarla.

Del indicio a la orden judicial: investigación policial, acto urgente y control judicial

La experiencia práctica permite identificar con mayor precisión cómo se construye una solicitud de esta naturaleza. Una vez recibida información sobre un posible punto de almacenamiento o comercialización, corresponde desarrollar tareas investigativas destinadas a verificarla.

En los casos en los que hemos intervenido, esta labor ha contado con la participación de Policía Judicial y de unidades especializadas como la UDAR, permitiendo trasladar el caso desde la información proporcionada por un particular hacia elementos obtenidos y contrastados por la propia autoridad estatal. El resultado de estas diligencias se documenta en el correspondiente parte investigativo y se pone a consideración de Fiscalía.

Si los elementos obtenidos permiten advertir una posible infracción y, además, un riesgo concreto de que la mercadería sea vendida, trasladada o distribuida, corresponde al fiscal valorar la necesidad de una actuación urgente.

Esta dinámica es coherente con las facultades que el COIP reconoce a Fiscalía para disponer diligencias al personal del sistema especializado de investigación, reconocer lugares y evidencias y solicitar al juzgador las medidas necesarias para el desarrollo de la investigación.[vi]

En este contexto, el artículo 583 autoriza actuaciones fiscales urgentes cuando resulte necesario obtener, conservar o preservar evidencias o impedir la consumación de un delito.[vii]

El marco normativo también permite acudir al allanamiento cuando la preservación de la evidencia exige ingresar a un inmueble. El artículo 480 del COIP contempla esta medida para recaudar objetos que constituyan elementos probatorios o se encuentren vinculados con el hecho investigado, siempre mediante orden motivada del juzgador.[viii] A su vez, el artículo 481 exige que dicha orden determine los motivos del registro, las diligencias por practicar y el lugar de ejecución, descartando cualquier posibilidad de una actuación arbitraria.[ix]

Leídas conjuntamente, estas disposiciones permiten una secuencia clara: información inicial → verificación policial → parte investigativo → valoración fiscal de la urgencia → solicitud judicial motivada → allanamiento → preservación de la evidencia.

La cuestión central, por tanto, no es si previamente existe una denuncia ordinaria, sino si la información ha sido suficientemente verificada y existen elementos que permitan justificar ante el juez la necesidad de intervenir. La legitimidad de la medida depende de demostrar que el allanamiento resulta necesario, idóneo y proporcional para preservar evidencia vinculada con una posible infracción penal antes de que esa evidencia pueda desaparecer.

La evidencia puede desaparecer sin que nadie intente destruirla

Cuando pensamos en pérdida de evidencia, solemos imaginar a una persona ocultando o destruyendo deliberadamente objetos. En materia comercial ni siquiera es necesario llegar a ese escenario.

La evidencia puede desaparecer simplemente porque cumple su función económica normal: se vende, se transporta, se entrega a distribuidores o se divide entre diferentes establecimientos.

Una bodega que hoy contiene cientos de productos puede despachar su inventario en pocos días sin que exista una maniobra específica destinada a ocultarlo de las autoridades. Por ello, la naturaleza móvil de la mercadería debe formar parte del análisis de urgencia como una circunstancia objetiva, junto con el volumen observado, el giro comercial y la información investigativa disponible.

Incluso bajo el régimen penal anterior existen antecedentes ecuatorianos en los que investigaciones por propiedad intelectual incluyeron órdenes judiciales de allanamiento, incautación de productos y posterior análisis pericial. Ese antecedente se utiliza aquí únicamente como referencia histórica, pues no interpreta el actual artículo 208A ni el vigente régimen procesal.[x]

Preservar no significa sancionar anticipadamente

Un allanamiento no determina que los productos sean falsificados y la incautación tampoco establece responsabilidad penal. Son actuaciones de investigación y preservación.

Después corresponderá practicar pericias, acreditar derechos marcarios, analizar las características de los productos, determinar la escala comercial, establecer quién se encuentra realmente vinculado con la actividad y garantizar el derecho a la defensa.

La experiencia de casos actuales demuestra la utilidad de esta secuencia. En una investigación, una actuación permitió preservar 2.400 pares de calzado almacenados en 40 sacas, posteriormente sometidos a análisis técnico. En otra se preservaron 4.360 pares distribuidos en 218 sacos, sobre los cuales pudieron desarrollarse actuaciones posteriores.[xi]

Estos ejemplos no anticipan responsabilidad. Demuestran algo elemental: sin preservación inicial, no habría existido la misma evidencia física disponible para ser posteriormente analizada, contradicha y valorada.

La protección internacional también parte de la necesidad de actuar a tiempo

La preservación temprana de evidencia tampoco es una idea exclusiva del proceso penal ecuatoriano.

La Decisión 486 de la Comunidad Andina permite adoptar medidas cautelares inmediatas destinadas, entre otras finalidades, a impedir una infracción y obtener o conservar pruebas, incluso antes de iniciar la acción correspondiente.[xii] Esta norma no autoriza por sí sola un allanamiento penal, pero confirma que la efectividad de la protección puede depender de actuar antes de que la prueba desaparezca.

En el ámbito multilateral, el Acuerdo sobre los ADPIC sigue una lógica similar. Su artículo 50 exige medidas provisionales prontas y efectivas para preservar evidencia relacionada con una presunta infracción y contempla situaciones en las que el retraso puede causar un daño irreparable o generar riesgo de destrucción de prueba, junto con salvaguardas frente a abusos.[xiii]

Un desafío que persiste: criterios restrictivos frente a la urgencia en propiedad intelectual

Uno de los obstáculos más complejos que hemos encontrado en la práctica no siempre proviene de la ausencia de herramientas jurídicas, sino de la forma en que estas son interpretadas y aplicadas. Todavía existen criterios según los cuales, antes de considerar una actuación urgente o solicitar una orden de allanamiento en materia de propiedad intelectual, el titular debería presentar necesariamente una denuncia formal y permitir que la investigación avance durante meses. En otros casos, se sostiene que, al existir mecanismos administrativos o civiles, estas vías deberían agotarse antes de considerar una respuesta penal.

A ello se suma una dificultad vinculada con la percepción de la materia. Cuando una investigación involucra drogas, armas, vehículos robados u otras formas tradicionales de criminalidad, la necesidad de preservar evidencia suele comprenderse inmediatamente. Cuando se trata de productos que podrían vulnerar derechos de propiedad intelectual, esa misma urgencia puede recibir una valoración distinta. Esta diferencia puede responder a una menor familiaridad con las particularidades de las infracciones marcarias y, especialmente, con la velocidad con la que la evidencia comercial puede venderse, trasladarse o desaparecer.

Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre negar un allanamiento porque no concurren sus presupuestos jurídicos y descartarlo únicamente porque el caso involucra propiedad intelectual, porque aún no se ha presentado una denuncia ordinaria o porque existen mecanismos administrativos. Las distintas vías de protección pueden coexistir. El propio Código Ingenios reconoce que determinadas acciones deben tramitarse en jurisdicción civil o penal conforme a las competencias previstas en el ordenamiento.[xiv]

Si los hechos corresponden exclusivamente a una infracción administrativa, esa será la vía aplicable; pero si existen indicios de una conducta penalmente relevante, la existencia de mecanismos administrativos paralelos no debería impedir que Fiscalía valore las herramientas que el COIP pone a su disposición.

La discusión, por tanto, no debería centrarse en determinar si la propiedad intelectual merece mayor o menor atención que otras conductas delictivas. La pregunta jurídicamente relevante es otra: ¿existen elementos suficientes para justificar una actuación urgente y qué ocurrirá con la evidencia si no se actúa oportunamente? El criterio debe partir de los presupuestos legales del caso concreto, del riesgo para la evidencia y de la proporcionalidad de la medida, no de una valoración previa sobre la naturaleza del derecho afectado.

Conclusión: preservar primero puede ser la forma correcta de investigar

La protección penal marcaria presenta una característica que no puede ignorarse: la evidencia es comercial y, por tanto, se mueve.

Cuando existe información preliminar, debe verificarse. Cuando existen únicamente sospechas, deben investigarse. Pero cuando las verificaciones ya permiten identificar una posible conducta penalmente relevante, un lugar concreto y productos susceptibles de desaparecer, el sistema no debería exigir necesariamente varios meses de investigación ordinaria antes de solicitar la diligencia destinada precisamente a preservar esa evidencia.

El ordenamiento permite construir otra respuesta. Fiscalía puede ejercer la acción pública sin necesidad de denuncia previa, realizar actuaciones urgentes para preservar evidencia y solicitar una orden judicial de allanamiento cuando los objetos buscados constituyan elementos probatorios o estén vinculados con el hecho investigado.

investigar → verificar → preservar → profundizar

No: investigar → esperar → volver a investigar → llegar cuando los productos ya no están.

La urgencia no elimina garantías; el allanamiento no anticipa culpabilidad y la incautación no reemplaza la prueba; pero una investigación tampoco cumple adecuadamente su finalidad si las herramientas destinadas a preservar la evidencia se utilizan únicamente cuando ya es demasiado tarde.

Cuando existen indicios suficientes, un riesgo concreto de pérdida o desplazamiento de la evidencia y el correspondiente control judicial, preservar primero no significa investigar menos, sino darle a la investigación una posibilidad real de cumplir su finalidad.


[i]     Código Orgánico Integral Penal, art. 208A. La configuración actualmente vigente fue sustituida mediante reforma publicada en el Registro Oficial Suplemento 525, de 27 de agosto de 2021. El tipo contempla pena privativa de libertad, comiso y multa y exige, entre otros elementos, conocimiento, fines de lucro y escala comercial.

[ii]    Código Orgánico Integral Penal, art. 208C. Para determinar la escala comercial deben considerarse la magnitud, el valor económico, la cantidad de la mercadería o servicio y su impacto en el mercado. La norma contiene una regla específica para mercadería importada o exportada.

[iii]             Policía Nacional del Ecuador, “Cae red que falsificaba el origen de prendas extranjeras: Policía  identifica más de USD 345 mil en ganancias ilícitas”, 25 de junio de 2026. La publicación institucional identifica a la Unidad Nacional de Investigación de Delitos Aduaneros y Régimen de Desarrollo (UDAR) y señala su actuación bajo dirección jurídica de la Fiscalía General del Estado. https://noticias.policia.gob.ec/cae-red-que-falsificaba-el-origen-de-prendas-extranjeras-policia-identifica-mas-de-usd-345-mil-en-ganancias-ilicitas/

[iv]   Código Orgánico Integral Penal, arts. 409 y 410: el ejercicio público de la acción corresponde a Fiscalía sin necesidad de denuncia previa. Constitución de la República del Ecuador, art. 195: Fiscalía dirige, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal.

[v]    Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, arts. 364 y 367; Decisión 486 de la Comunidad Andina, arts. 154 y 155.

[vi]         Código Orgánico Integral Penal, art. 444. Entre las atribuciones de Fiscalía se encuentran disponer diligencias investigativas al personal del sistema especializado, reconocer lugares y evidencias, solicitar al juzgador las medidas necesarias y ordenar las demás diligencias que considere pertinentes para la investigación.

[vii]   Código Orgánico Integral Penal, art. 583, sobre actuaciones fiscales urgentes para obtener, conservar o preservar evidencias o impedir la consumación de un delito.

[viii]  Código Orgánico Integral Penal, art. 480 numeral 5: allanamiento para recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan elementos probatorios o estén vinculados con el hecho investigado; para este supuesto se exige orden motivada.

[ix]   Código Orgánico Integral Penal, art. 481. La orden debe expresar los motivos del registro, las diligencias por practicar y la ubicación del lugar; la norma prohíbe órdenes de registro y allanamiento arbitrarias.

[x]    Como antecedente histórico: juicio penal No. 471-08, Tercera Sala Penal de la entonces Corte Provincial de Justicia de Pichincha, resuelto bajo la antigua Ley de Propiedad Intelectual y el régimen procesal penal anterior. Se utiliza únicamente como referencia histórica y no como interpretación del actual art. 208A o del vigente régimen de actuaciones urgentes.

[xi]   Expedientes judiciales revisados para este artículo: en uno de ellos se documentan 2.400 pares de calzado almacenados en 40 sacas y posteriormente sometidos a informe técnico; en otro, 4.360 pares distribuidos en 218 sacos. Estas referencias ilustran la secuencia investigativa y no anticipan responsabilidad penal.

[xii]   Decisión 486 de la Comunidad Andina, arts. 245 y 246. El art. 245 contempla medidas cautelares inmediatas destinadas, entre otros objetivos, a impedir la infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas; permite solicitarlas antes, conjuntamente o después del inicio de la acción.

[xiii]  Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), art. 50. El texto oficial de la OMC contempla medidas provisionales prontas y efectivas para preservar pruebas pertinentes y salvaguardias frente a abusos.

[xiv]  Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, arts. 547 a 550, especialmente art. 549, que reconoce que las demás acciones se tramitarán en jurisdicción civil o penal de conformidad con las competencias previstas en el ordenamiento jurídico.

Una operación aduanera demuestra cómo etiquetas, componentes y elementos de acondicionamiento pueden activar una estrategia coordinada de protección de marcas antes de que los productos lleguen al mercado. 

¿Puede existir una infracción marcaria antes de que exista el producto terminado? 

La protección de una marca suele asociarse con la identificación de productos falsificados que ya están siendo comercializados. Sin embargo, las cadenas de infracción pueden comenzar mucho antes. 

Etiquetas, envases, tapas, empaques, hologramas o determinados componentes pueden ingresar por separado y ser utilizados posteriormente para ensamblar, acondicionar o presentar productos con una apariencia que genere confusión respecto de su origen empresarial. Un reciente caso en Ecuador permite observar precisamente este escenario y, sobre todo, la importancia de intervenir antes de que los productos lleguen al mercado. 

Durante el control físico de una operación de importación, la autoridad aduanera identificó mercancías que generaron indicios de una posible vulneración de derechos de propiedad intelectual. Además de los productos declarados, durante el aforo fueron encontrados otros materiales, entre ellos láminas adhesivas que incorporaban signos vinculados con una marca registrada. Frente a estos hallazgos, se suspendió temporalmente el proceso de nacionalización y se requirió información a las partes involucradas.  

Cuando la posible infracción se construye por partes 

Uno de los elementos más relevantes del caso fue la naturaleza de las mercancías identificadas durante el control aduanero. La operación no estaba compuesta únicamente por productos terminados. Entre los bienes declarados constaban tapas y accesorios para botellas, cartuchos vacíos, depósitos de mantenimiento, cabezales de impresión reacondicionados, componentes para sistemas de impresión y equipos relacionados con el sellado de botellas.  

Sin embargo, durante el aforo físico aparecieron otros elementos que no estaban detallados en la declaración aduanera. Entre ellos se encontraron láminas con adhesivos holográficos y adhesivos redondos que reproducían signos vinculados con derechos marcarios protegidos, además de otros insumos como láminas de aluminio, acoples, empaques de caucho y componentes tecnológicos.  

La importancia del hallazgo no estaba únicamente en cada objeto considerado de manera aislada, sino en la relación que podía existir entre ellos. Etiquetas, tapas, materiales de sellado y determinados componentes podían ser utilizados posteriormente para ensamblar, acondicionar o presentar productos destinados al mercado. Precisamente por ello, la estrategia de protección planteó que estos materiales debían analizarse como parte de una posible cadena de elaboración y comercialización, y no simplemente como accesorios independientes.  

Este aspecto permite entender una dimensión menos visible del enforcement marcario: una posible infracción puede comenzar antes de que exista un producto terminado. La legislación reconoce que la protección de una marca también puede extenderse frente a la fabricación, comercialización o tenencia de etiquetas, envases, embalajes y otros materiales que reproduzcan o contengan un signo protegido.  

Por eso, la intervención en frontera adquiere especial importancia. No se trata únicamente de identificar productos que ya aparentan ser originales, sino de detectar los elementos que podrían permitir que esa apariencia sea construida posteriormente y evitar que ingresen al circuito comercial mientras las autoridades determinan si existe una vulneración de derechos. 

La medida en frontera como herramienta preventiva 

Cuando existen indicios razonables de una posible vulneración de derechos de propiedad intelectual, la legislación ecuatoriana permite suspender una operación aduanera y someter los hechos al análisis de las autoridades competentes. En este caso, la intervención comenzó durante el control aduanero. 

La información recopilada, el registro fotográfico de las mercancías y los documentos aportados permitieron que el caso avanzara hacia la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual. Uno de los elementos considerados fue precisamente la presencia de mercancías relacionadas con marcas registradas y la inexistencia, dentro del procedimiento, de documentación que acreditara una autorización para determinado uso de los signos identificados.  

Tras analizar la información disponible, la autoridad de propiedad intelectual confirmó la suspensión respecto de determinados componentes y de las láminas adhesivas identificadas durante el aforo, mientras que no confirmó la medida respecto de otros productos comprendidos en la misma operación.  

Este último punto también es importante. Una medida en frontera no supone automáticamente que toda la carga sea infractora. La autoridad debe analizar los elementos disponibles y determinar respecto de qué mercancías existen fundamentos suficientes para mantener la suspensión. 

De una alerta aduanera a una estrategia de enforcement 

La actuación en frontera tampoco representó necesariamente el final del caso. Una vez confirmada parcialmente la suspensión, el titular de los derechos activó la acción principal correspondiente y presentó una denuncia ante la Fiscalía General del Estado por presuntos actos lesivos a la propiedad intelectual. Con ello se inició una investigación previa.  

Posteriormente se solicitaron y dispusieron diferentes diligencias encaminadas a obtener información adicional para la investigación. Entre ellas constan requerimientos dirigidos a distintas instituciones públicas y la incorporación de nueva documentación al expediente.  

Estas actuaciones forman parte de una investigación en curso y no constituyen, por sí mismas, una declaración de responsabilidad. Sin embargo, muestran cómo una detección realizada durante un procedimiento aduanero puede convertirse en el punto de partida de una estrategia de observancia que involucra diferentes autoridades y vías jurídicas. 

Registrar una marca es solo el comienzo 

Este caso permite extraer una conclusión especialmente relevante para empresas que comercializan sus productos en Ecuador: la protección efectiva de una marca exige algo más que contar con un registro vigente. Requiere capacidad para identificar riesgos, reconocer productos y componentes sospechosos, aportar información técnica a las autoridades y reaccionar dentro de los plazos previstos por la legislación. 

También demuestra que el enforcement debe mirar la cadena completa. La infracción puede encontrarse en el producto final, pero también en las etiquetas, envases, componentes o materiales que permiten construir posteriormente la apariencia de un producto legítimo. 

Por ello, una estrategia integral combina registro, vigilancia aduanera, medidas en frontera, acciones administrativas y, cuando los hechos lo justifican, acciones penales. La finalidad no es únicamente retirar del mercado un producto que ya ha causado una afectación. En determinados casos, la protección más efectiva consiste en evitar que los elementos necesarios para producir esa afectación lleguen siquiera al mercado ecuatoriano. 

En nuestra experiencia, como estudio jurídico, sabemos que la protección de activos de propiedad intelectual requiere coordinación, información y capacidad de reacción. Una estrategia de enforcement correctamente estructurada permite convertir una alerta aislada en una actuación integral de protección de marca. 

Las transferencias internacionales de datos suelen gestionarse mediante contratos, evaluaciones de riesgo y mecanismos regulatorios. Sin embargo, el futuro del EU-U.S. Data Privacy Framework (DPF) demuestra que también dependen de algo menos visible: la estabilidad de las instituciones que garantizan su cumplimiento. 

El 29 de junio de 2026, la Corte Suprema de Estados Unidos resolvió Trump v. Slaughter y declaró incompatible con la Constitución la protección que impedía remover libremente a los comisionados de la Federal Trade Commission (FTC). La decisión fue adoptada por una mayoría de 6-3 y modificó un precedente que durante décadas había respaldado la autonomía de la agencia frente al Poder Ejecutivo.  

La cuestión trasciende el derecho administrativo estadounidense. La FTC es una de las piezas centrales del sistema que permitió a la Comisión Europea considerar adecuado el nivel de protección ofrecido por Estados Unidos para las organizaciones participantes en el DPF. 

Un fallo estadounidense con consecuencias transatlánticas 

El DPF permite transferir datos personales desde el Espacio Económico Europeo hacia empresas estadounidenses certificadas sin recurrir, para esas transferencias, a mecanismos adicionales del Capítulo V del GDPR. El sistema se apoya en compromisos asumidos por las empresas, la administración del Departamento de Comercio y la capacidad de autoridades como la FTC para investigar y exigir el cumplimiento de esos compromisos.  

Trump v. Slaughter no modificó directamente el GDPR ni la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1795. Lo que cambió fue uno de los elementos institucionales evaluados por Europa al reconocer la adecuación estadounidense. 

La Corte Suprema concluyó que la FTC ejerce poder ejecutivo y que, por ello, sus comisionados deben estar sujetos al control presidencial, incluida la posibilidad de remoción. Ese cambio abre una pregunta incómoda para Europa: ¿puede seguir considerándose independiente, a efectos de una decisión de adecuación, una autoridad cuya composición puede depender en mayor medida de las decisiones del Ejecutivo? 

La adecuación depende también de quién hace cumplir las reglas 

Este es probablemente el punto más importante para las empresas. Una decisión de adecuación no evalúa únicamente leyes escritas o políticas corporativas. El artículo 45 del GDPR exige analizar si el sistema extranjero ofrece, en la práctica, un nivel de protección esencialmente equivalente, incluyendo mecanismos efectivos de supervisión y tutela. 

La propia decisión del DPF destacó la estructura e independencia de las autoridades estadounidenses. Además, obliga a la Comisión Europea a monitorear continuamente los cambios jurídicos o prácticos que puedan alterar esa evaluación y contempla incluso la modificación, suspensión o derogación de la adecuación si el nivel de protección deja de ser suficiente.  

Por eso, el problema generado por Trump v. Slaughter no consiste en que el DPF haya desaparecido. Consiste en que uno de los hechos jurídicos sobre los que descansó la evaluación europea ha cambiado. 

El DPF sigue vigente, pero la incertidumbre ya es regulatoria 

El 31 de julio de 2026, el European Data Protection Board (EDPB) llevó formalmente la cuestión ante la Comisión Europea. Recordó que la existencia y funcionamiento efectivo de autoridades supervisoras independientes constituye un elemento relevante de la evaluación de adecuación y señaló expresamente que la decisión de 2023 había tomado en consideración las protecciones de los comisionados de la FTC.  

El EDPB no declaró inválido el DPF. Solicitó a la Comisión evaluar de cerca si la sentencia afecta su funcionamiento y adoptar las acciones que correspondan.  

A septiembre de 2026, la posición jurídica sigue siendo esa: la Comisión Europea continúa incluyendo a Estados Unidos —respecto de organizaciones participantes en el DPF— entre las jurisdicciones cubiertas por una decisión de adecuación.  

Por tanto, abandonar preventivamente el DPF no es una obligación derivada de la sentencia. Ignorar la posibilidad de un cambio futuro tampoco sería una buena estrategia de gestión de riesgos. 

El plan B debe diseñarse antes de una eventual crisis 

Aquí aparece la consecuencia empresarial más relevante. Las compañías que mantienen flujos intensivos entre Europa y Estados Unidos deberían conocer exactamente qué transferencias dependen del DPF, qué proveedores están involucrados y qué impacto tendría una modificación o eventual pérdida de la adecuación. 

El documento analizado propone precisamente auditar los flujos, verificar certificaciones y preparar mecanismos alternativos. Esa recomendación es razonable como estrategia de continuidad, pero debe evitarse una conclusión automática: las Standard Contractual Clauses (SCCs) no son hoy un requisito adicional para una transferencia válidamente amparada por el DPF. 

Lo recomendable es preparar contingencias. Si en el futuro una transferencia tuviera que apoyarse en SCCs, la empresa debería analizar el régimen aplicable en el país receptor y determinar si son necesarias medidas complementarias conforme a la metodología desarrollada después de Schrems II.  

De verificar proveedores a gestionar dependencia regulatoria 

La revisión también debe alcanzar a la cadena tecnológica. Antes de transferir información bajo el DPF, el EDPB exige comprobar que el destinatario estadounidense mantiene una certificación activa y que esta cubre la categoría de datos correspondiente; existen consideraciones específicas para información de recursos humanos.  

Esto convierte la supervisión de proveedores en una cuestión dinámica. Servicios de nube, CRM, analítica, inteligencia artificial, recursos humanos o procesamiento empresarial pueden formar parte de cadenas internacionales cuya legitimidad depende de mecanismos regulatorios susceptibles de evolucionar. 

La lección de Trump v. Slaughter es, por tanto, más amplia que el futuro del DPF: las transferencias internacionales ya no pueden administrarse como una decisión contractual tomada una sola vez. Requieren trazabilidad, monitoreo regulatorio y capacidad de sustituir mecanismos jurídicos sin paralizar la operación. 

La confianza institucional también forma parte de la infraestructura de datos. Cuando esa confianza cambia, el cumplimiento empresarial debe estar preparado para cambiar con ella. 

Bibliografía 

Supreme Court of the United States. Trump v. Slaughter, No. 25-332, decisión de 29 de junio de 2026. Consultar sentencia oficial 

European Data Protection Board. EDPB Letter to the European Commission on US Supreme Court judgment Trump v. Slaughter, 31 de julio de 2026. Consultar documento oficial 

Comisión Europea. Commission Implementing Decision (EU) 2023/1795 on the adequate level of protection under the EU-U.S. Data Privacy Framework, 10 de julio de 2023. Consultar decisión en EUR-Lex 

Comisión Europea. Data protection adequacy for non-EU countries, estado de las decisiones de adecuación. Consultar información oficial 

European Data Protection Board. EU-U.S. Data Privacy Framework F.A.Q. for European businesses – Version 2.0, 23 de enero de 2026. Consultar guía del EDPB 

European Data Protection Board. Recommendations 01/2020 on measures that supplement transfer tools to ensure compliance with the EU level of protection of personal data, versión final, 18 de junio de 2021. Consultar recomendaciones 

Comisión Europea. Standard Contractual Clauses (SCCs) for international data transfers, 2021. Consultar cláusulas y orientación oficial 

El 6 de junio de 2025, Rosalía Vila Tobella solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de la marca denominativa LUX, destinada a proteger, entre otros, grabaciones musicales, productos electrónicos, prendas de vestir y servicios de entretenimiento en las clases 9, 25 y 41. 

El 8 de julio de 2026, la EUIPO denegó la solicitud en su totalidad al considerar que, para el público rumanohablante, “LUX” sería entendido como una referencia al lujo, la calidad superior o la exclusividad, y no como un indicador de origen empresarial. La decisión se fundamentó en los artículos 7.1.b), 7.1.c) y 7.2 del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea y es susceptible de recurso.  

Más allá de la notoriedad de la artista, el caso plantea una cuestión especialmente relevante para cualquier empresa que pretenda internacionalizar una marca: una denominación puede ser jurídicamente sólida en un mercado y perder su capacidad distintiva cuando cambia el idioma o el territorio. 

Cuando una sola lengua basta para bloquear una marca europea 

La marca de la Unión Europea tiene carácter unitario. El artículo 7.2 del Reglamento establece que un motivo absoluto de denegación puede impedir el registro aunque exista únicamente en una parte de la Unión. En términos prácticos, no es necesario que “LUX” sea descriptivo o laudatorio en todos los Estados miembros. Bastaba con que el problema se produjera respecto de una parte relevante del público.  

Eso explica uno de los aspectos más interesantes del procedimiento. La primera objeción de la EUIPO, formulada en julio de 2025, consideraba tanto al público angloparlante como al rumanohablante. Tras las observaciones de la solicitante, la Oficina restringió posteriormente su razonamiento al público de habla rumana. Aun así, ese único frente lingüístico resultó suficiente para mantener la denegación.  

La consecuencia empresarial es importante: una estrategia paneuropea de marcas no puede construirse únicamente a partir de una búsqueda de signos idénticos o similares. También exige estudiar qué significa el signo en los distintos mercados donde producirá efectos. 

La búsqueda de anterioridades no detecta todo el riesgo 

Muchas empresas realizan correctamente una búsqueda de marcas anteriores antes de lanzar un producto. Sin embargo, esa revisión responde principalmente a una pregunta: ¿existen derechos de terceros que podrían impedir el registro? 

El caso LUX demuestra que existe una segunda pregunta igual de importante: ¿el propio signo tiene suficiente capacidad jurídica para convertirse en marca? 

Una denominación puede estar completamente disponible y, aun así, ser objetada de oficio porque describe una característica, comunica una cualidad o funciona simplemente como mensaje promocional. En este caso, la EUIPO consideró que el público rumanohablante interpretaría “LUX” como una referencia positiva a productos o servicios selectos o de elevada calidad.  

Por ello, la debida diligencia marcaria debería incorporar un componente semántico y cultural antes de que marketing, diseño y comercialización conviertan una denominación en una inversión difícil de modificar. 

La fama no sustituye la función distintiva 

Otro aspecto relevante es que la registrabilidad no depende de la intención con la que se crea una marca ni de la notoriedad de quien la solicita. 

Durante el procedimiento se argumentaron otros significados posibles de “LUX”, incluida su utilización como unidad de iluminancia y su origen latino relacionado con la luz. También se mencionaron registros previos y la aceptación de una solicitud equivalente en Reino Unido. La EUIPO consideró que estos elementos no modificaban la percepción relevante del término en el mercado rumano ni vinculaban jurídicamente su propio examen.  

Para empresas vinculadas con artistas, influencers, deportistas o fundadores reconocidos, esta distinción resulta especialmente útil. La capacidad comercial para popularizar un nombre y su capacidad jurídica para funcionar como marca son dos cuestiones diferentes. 

De Ecuador a Europa: registrar en casa no garantiza protección afuera 

La lógica de la distintividad tampoco es ajena al régimen aplicable en Ecuador. La Decisión 486 de la Comunidad Andina exige que una marca sea apta para distinguir productos o servicios y prohíbe registrar signos carentes de distintividad, así como aquellos que describan características de los productos o incluyan expresiones laudatorias.  

Sin embargo, la consecuencia territorial del caso europeo no debe trasladarse automáticamente al sistema ecuatoriano. La particularidad está en el carácter unitario de la marca de la Unión Europea: una dificultad localizada puede afectar una solicitud destinada a cubrir todo el bloque. 

Para una empresa ecuatoriana que proyecte entrar en Europa, Estados Unidos o distintos mercados latinoamericanos, haber registrado exitosamente una denominación ante SENADI no significa que esa misma marca vaya a superar el examen en otros territorios. La expansión requiere revisar nuevamente idioma, significado, productos, público relevante y estrategia de presentación. 

La internacionalización de una marca empieza antes del lanzamiento 

El caso LUX revela que la internacionalización de una marca no empieza cuando se presenta una solicitud en el extranjero. Empieza cuando se escoge el nombre. 

Una denominación diseñada exclusivamente desde la perspectiva comercial del mercado de origen puede esconder debilidades cuando atraviesa fronteras lingüísticas. Identificarlas antes del lanzamiento permite decidir si conviene modificar el signo, reforzarlo con otros elementos distintivos, desarrollar una arquitectura de marcas complementarias o reconsiderar la estrategia territorial de protección. 

Para los titulares de derechos, la enseñanza es esencialmente preventiva: una marca verdaderamente internacional debe poder viajar no solo comercialmente, sino también jurídicamente. Integrar análisis legal, lingüístico y comercial desde la etapa de naming reduce el riesgo de invertir en identidades que, al llegar a un nuevo mercado, resulten mucho más difíciles de proteger. 

Bibliografía 

La Agencia Nacional de Protección de Datos de Brasil (ANPD) impuso el 25 de agosto de 2026 una multa de R$ 153,7 millones a ByteDance, controladora de TikTok, tras identificar cinco infracciones relacionadas con el tratamiento de datos personales de niños y adolescentes. La decisión también ordenó eliminar datos recolectados irregularmente y avanzar con un plan de conformidad destinado a modificar determinadas prácticas de la plataforma.  

Sin embargo, el aspecto más relevante para las empresas no está únicamente en la cuantía de la sanción. La autoridad brasileña sostuvo que los mecanismos implementados por TikTok no habían sido suficientes para impedir el tratamiento irregular desde el origen y, especialmente, que faltaban evidencias concretas sobre la efectividad de las medidas técnicas y organizativas adoptadas.  

Ahí aparece una cuestión que trasciende el caso brasileño: ¿qué ocurre cuando una empresa tiene controles de privacidad, pero no puede demostrar que funcionan? 

El problema no fue solo tener una base legal 

La investigación analizó tanto el acceso a TikTok sin registro como el proceso de creación de cuentas. En ambos escenarios, la ANPD determinó que existían tratamientos de datos de niños y adolescentes sin una hipótesis legal adecuada y deficiencias en las medidas destinadas a prevenir esos tratamientos.  

El documento analizado destaca precisamente esa brecha entre el cumplimiento declarado y su ejecución: las herramientas para verificar edad y gestionar adecuadamente el acceso de menores resultaron insuficientes, por lo que la discusión terminó desplazándose desde la existencia formal del control hacia su efectividad práctica.  

Esto cambia la lógica tradicional del compliance. Una política que establece que determinada plataforma no admite usuarios menores de cierta edad tiene poco valor regulatorio si el diseño del servicio permite que esos usuarios ingresen, sean perfilados o generen información antes de que el control actúe. 

Un control que no puede medirse es difícil de defender 

La ANPD no exigió únicamente que ByteDance dijera qué medidas había adoptado. El procedimiento puso énfasis en la capacidad de acreditar resultados. 

Esta idea tiene una conexión especialmente relevante con Ecuador. La LOPDP establece el principio de responsabilidad proactiva y demostrada, según el cual el responsable debe acreditar la implementación de mecanismos de protección y revisar continuamente su eficacia.  

La propia Ley va más allá: exige procesos continuos de verificación, evaluación y valoración de la eficiencia, eficacia y efectividad de las medidas implementadas. También obliga a evidenciar que las medidas adoptadas mitigan adecuadamente los riesgos identificados.  

Por ello, para una empresa ecuatoriana, la pregunta ya no debería ser únicamente “¿tenemos un procedimiento?”, sino también “¿qué evidencia tenemos de que ese procedimiento funciona?”. 

La verificación de edad se convierte en una decisión de producto 

El caso TikTok demuestra además que verificar la edad no puede reducirse a una casilla o declaración del usuario. La investigación brasileña cuestionó precisamente la fragilidad de mecanismos que permitían que niños accedieran a servicios que formalmente no estaban dirigidos a ellos. La Nota Técnica de la ANPD incluso destacó que el uso sin registro permitía tratamiento a gran escala, incluyendo datos de menores.  

Las medidas posteriores son reveladoras: configuraciones más restrictivas para menores de 16 años, fortalecimiento de la supervisión parental, reducción de datos tratados y suspensión de publicidad en el acceso sin registro.  

No son simples cambios en una política de privacidad. Son modificaciones sobre funcionalidades, monetización, personalización y arquitectura del servicio. 

En Ecuador, los datos de menores tienen protección reforzada 

La decisión brasileña no constituye una regla aplicable automáticamente en Ecuador. Sin embargo, resulta relevante como referencia comparada porque la normativa ecuatoriana también impone una protección reforzada. 

La LOPDP considera los datos de niñas, niños y adolescentes como una categoría especial de datos personales. El Reglamento General establece, además, que para menores de 15 años el tratamiento requiere el consentimiento de su representante legal; desde los 15 años, el adolescente puede otorgar consentimiento explícito bajo determinadas condiciones de información y comprensión. El consentimiento tampoco puede menoscabar el interés superior del niño.  

Hay otra consecuencia empresarial importante: cuando existe tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos, la LOPDP contempla la evaluación de impacto como obligatoria.  

Una aplicación, plataforma educativa, servicio digital, programa de fidelización o sistema de perfilamiento utilizado masivamente por menores debería, por tanto, analizar estos riesgos desde su propia arquitectura y no únicamente desde sus términos y condiciones. 

La evidencia de cumplimiento debe llegar al directorio 

La principal lección del caso TikTok es que una empresa necesita construir un expediente de cumplimiento antes de que lo solicite una autoridad. 

Esto implica poder demostrar, por ejemplo, cómo funciona la verificación de edad; qué porcentaje de accesos irregulares detecta; cómo se revisan los controles; qué datos se recogen antes de identificar al usuario; cómo se configura la privacidad por defecto; qué pruebas se realizan sobre sistemas de perfilamiento; cuándo se eliminan los datos y qué decisiones fueron tomadas después de detectar fallas. 

El cambio estratégico es importante: la protección de datos deja de evaluarse por la existencia de documentos y empieza a evaluarse por la capacidad de probar resultados. 

Para las empresas ecuatorianas que tratan información de menores, conviene revisar no solo políticas y consentimientos, sino también flujos tecnológicos, métricas de efectividad, mecanismos de supervisión, evaluaciones de impacto y evidencia interna. Un programa de cumplimiento sólido debe poder responder no solo qué controles existen, sino por qué la organización considera que esos controles realmente protegen a los titulares. 

Bibliografía 

La inserción de América Latina en la economía global del conocimiento presenta una paradoja estructural. La región forma investigadores, genera publicaciones científicas, desarrolla soluciones tecnológicas y participa en proyectos internacionales; no obstante, una parte importante de los beneficios derivados de esas actividades termina siendo capturada por empresas y organizaciones situadas en otras jurisdicciones. El problema no consiste únicamente en la cantidad de conocimiento producido, sino en quién controla los derechos, financia el escalamiento, accede a los mercados y recibe las rentas de la innovación. 

El informe conjunto de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe y la Oficina Europea de Patentes evidencia esta contradicción. En los países estudiados, las industrias manufactureras intensivas en propiedad intelectual representan aproximadamente el 13,6 % del producto interno bruto y generan alrededor de 1,6 millones de empleos formales. Sus trabajadores reciben salarios cercanos a un 30 % superiores a los de otros sectores manufactureros. Sin embargo, estas industrias explican solamente cerca del 9 % de las exportaciones y el 19 % de las importaciones, lo que refleja una dependencia considerable de bienes y tecnologías desarrollados en el exterior. 

La expresión “exportar conocimiento” no significa necesariamente que exista una apropiación irregular. Las empresas extranjeras pueden adquirir legítimamente derechos mediante contratos laborales, inversiones, alianzas o adquisiciones. No obstante, cuando los investigadores latinoamericanos participan en la creación de tecnologías cuya titularidad termina sistemáticamente en manos extranjeras, se produce una pérdida de capacidad negociadora y de acumulación tecnológica regional. 

La tesis central de este artículo sostiene que América Latina no carece completamente de innovación, sino de un ecosistema capaz de transformar el conocimiento en activos controlados, productos comercializables y empresas escalables. La limitada captura de valor responde a factores financieros, institucionales, jurídicos y productivos que deben ser abordados de manera coordinada. 

Desarrollo teórico y contextual 

David Teece distingue entre inventar y beneficiarse económicamente de una innovación. En su estudio “Profiting from Technological Innovation”, explica que el innovador no siempre obtiene la mayor parte de las ganancias. La apropiación depende de la protección jurídica y del control de activos complementarios como la manufactura, el financiamiento, la distribución, la reputación y el acceso a los consumidores. Una tecnología puede ser valiosa, pero si su creador carece de capital o canales comerciales, deberá transferirla a actores con mayor capacidad económica. 

La capacidad de absorción también resulta fundamental. Cohen y Levinthal la definen como la habilidad de reconocer, asimilar y aplicar comercialmente el conocimiento externo. Importar maquinaria, software o licencias puede aumentar la productividad, pero no garantiza el desarrollo de capacidades propias. Las empresas necesitan equipos de investigación, personal especializado y procesos internos de aprendizaje que les permitan adaptar y mejorar las tecnologías adquiridas. 

Desde la perspectiva de las cadenas globales de valor, las mayores rentas suelen concentrarse en actividades como investigación, diseño, propiedad intelectual, marcas y comercialización. Las economías que participan principalmente en extracción, ensamblaje o servicios rutinarios reciben una proporción menor del valor final. Por ello, exportar productos no implica necesariamente controlar la innovación ni obtener sus beneficios estratégicos. 

Este marco permite comprender la situación latinoamericana. La región invierte alrededor del 0,6 % de su producto interno bruto en investigación y desarrollo, una proporción significativamente inferior al promedio mundial. La escasez de recursos limita los proyectos científicos de largo plazo y reduce la capacidad de las empresas para convertir investigaciones y prototipos en soluciones comercialmente viables. 

Análisis principal 

Una de las principales manifestaciones del problema es el predominio de solicitantes extranjeros en los sistemas regionales de patentes. Más del 85 % de las solicitudes presentadas en los países analizados procede de actores externos, mientras aproximadamente el 13,5 % corresponde a solicitantes nacionales. Aunque este indicador refleja también el interés de empresas internacionales por proteger sus productos en los mercados latinoamericanos, demuestra la reducida capacidad local para desarrollar portafolios tecnológicos propios. 

La diferencia entre inventores y titulares profundiza esta situación. Durante el período 2016-2020, la participación de inventores latinoamericanos en determinadas áreas, especialmente tecnología informática, fue superior a la participación de empresas regionales como propietarias de las patentes. Esto significa que investigadores ubicados en América Latina pueden contribuir al desarrollo de una invención, pero los derechos resultantes se incorporan al patrimonio de empresas establecidas en Estados Unidos o Europa. El conocimiento se genera parcialmente en la región, mientras el activo comercializable y los futuros ingresos permanecen fuera de ella. 

La colaboración entre universidades y empresas tampoco alcanza el nivel necesario para corregir esta brecha. Las universidades priorizan publicaciones, formación académica e investigación de largo plazo, mientras las empresas requieren confidencialidad, resultados aplicables y retornos más inmediatos. A ello se agregan disputas sobre titularidad, regalías y divulgación de los resultados. La falta de oficinas de transferencia tecnológica profesionalizadas dificulta la valoración de las invenciones, la búsqueda de socios y la negociación de licencias. 

Otro obstáculo es la escasez de capital para escalar las tecnologías. Muchas empresas emergentes logran desarrollar prototipos, pero enfrentan dificultades para financiar pruebas, certificaciones, infraestructura productiva e internacionalización. En esas condiciones, pueden vender tempranamente sus derechos, trasladar su sede a mercados con mayor disponibilidad de capital o aceptar inversiones que colocan los activos intelectuales bajo control extranjero. Aunque estas operaciones pueden beneficiar a sus fundadores, reducen la posibilidad de construir capacidades empresariales duraderas en el país de origen. 

Las consecuencias económicas van más allá de las regalías no recibidas. Cuando la propiedad y el escalamiento se concentran en el exterior, también se desplazan las funciones de mayor valor: investigación avanzada, dirección tecnológica, diseño, gestión regulatoria y comercialización internacional. La región conserva con frecuencia actividades de ensamblaje, soporte o prestación de servicios, pero no controla los segmentos más rentables de la cadena productiva. 

Discusión 

La respuesta no puede limitarse a incrementar el número de patentes. Una patente sin financiamiento, estrategia comercial o acceso a mercados puede convertirse en un activo costoso y sin explotación. Del mismo modo, una protección jurídica más estricta podría beneficiar principalmente a titulares extranjeros si las empresas regionales continúan teniendo una participación reducida en la propiedad de las tecnologías. La propiedad intelectual debe integrarse con políticas de investigación, financiamiento, industrialización y comercio. 

La experiencia europea demuestra que la captura de valor depende de un ecosistema completo. En la Unión Europea, las industrias intensivas en propiedad intelectual aportan cerca del 47,9 % del PIB y más del 78 % de las exportaciones. Estos resultados no provienen únicamente de una mayor cantidad de registros, sino de la combinación de infraestructura científica, financiamiento, empresas internacionalizadas, mercados amplios y políticas coordinadas. 

América Latina necesita elevar la inversión en investigación y desarrollo, profesionalizar las oficinas de transferencia, financiar pruebas de concepto y crear fondos especializados para empresas tecnológicas. También debería utilizar instrumentos como la contratación pública innovadora, los incentivos fiscales y los programas de desarrollo de proveedores para crear demanda inicial para soluciones regionales. 

En el ámbito empresarial, es necesario gestionar la propiedad intelectual como parte de la estrategia competitiva. Esto implica identificar activos intangibles, documentar la creación interna, regular los derechos de empleados y proveedores y decidir qué conocimientos deben patentarse, mantenerse como secretos empresariales, licenciarse o compartirse. La captura de valor depende tanto de proteger la tecnología como de controlar la marca, los datos, la distribución y la relación con el cliente. 

Conclusiones 

El costo oculto de la innovación latinoamericana se origina en la separación entre la producción de conocimiento y la apropiación de sus resultados económicos. La región dispone de talento y capacidad creativa, pero mantiene debilidades para financiar, proteger, comercializar y escalar sus desarrollos. La elevada participación extranjera en las solicitudes de patentes y la brecha entre inventores regionales y titulares internacionales muestran una posición subordinada dentro de la economía global del conocimiento. 

La propiedad intelectual puede contribuir a generar empleos de calidad, productividad y mejores salarios, pero no constituye una solución aislada. Su efectividad depende de la existencia de capital, infraestructura, talento especializado, empresas capaces de internacionalizarse y políticas públicas coordinadas. Registrar más derechos sin construir esas capacidades podría aumentar las estadísticas sin modificar la estructura económica. 

Transformar esta realidad exige fortalecer la colaboración entre universidades, empresas y gobiernos; mejorar los sistemas de transferencia tecnológica; ampliar el financiamiento para proyectos de alto riesgo; y desarrollar estrategias empresariales que permitan conservar una participación significativa en los activos creados. La cooperación internacional seguirá siendo necesaria, pero debe desarrollarse desde una posición de mayor capacidad negociadora. 

América Latina no necesita aislarse de los flujos internacionales de conocimiento, sino integrarse en ellos bajo mejores condiciones. La verdadera medida del progreso no será únicamente el número de patentes o publicaciones, sino la capacidad de convertir el conocimiento en empresas sostenibles, exportaciones de mayor complejidad, empleo especializado y nuevas oportunidades de innovación. 

Bibliografía 

Comisión Económica para América Latina y el Caribe & Oficina Europea de Patentes. (2026). Harnessing Intellectual Property for Development: Opportunities and Challenges forLatin America and the Caribbean. CEPAL-OEP. 
https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e5328ff3-661d-41e0-9d08-343e33c2a50b/content 

Cohen, W. M., & Levinthal, D. A. (1990). “Absorptive Capacity: A New Perspective on Learning and Innovation”. Administrative Science Quarterly, 35(1), 128-152. 
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Gereffi, G., Humphrey, J., & Sturgeon, T. (2005). “The Governance of Global Value Chains”. Review of International Political Economy, 12(1), 78-104. 
https://doi.org/10.1080/09692290500049805 

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https://www.oecd.org/en/publications/innovative-and-entrepreneurial-universities-in-latin-america_ca45d22a-en.html 

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (2025). WIPO IP Facts and Figures 2025. WIPO. 
https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/wipo-pub-943-2025-en-wipo-ip-facts-and-figures-2025.pdf 

Rossoni, A. L., Vasconcellos, E. P. G., & Rossoni, R. L. C. (2024). “Barriers and Facilitators of University-Industry Collaboration for Research, Development and Innovation: A Systematic Review”. Management Review Quarterly, 74, 1841-1877. 
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Teece, D. J. (1986). “Profiting from Technological Innovation: Implications for Integration, Collaboration, Licensing and Public Policy”. Research Policy, 15(6), 285-305. 
https://doi.org/10.1016/0048-7333(86)90027-2  

Durante décadas, medimos el éxito de una empresa por el tamaño de sus fábricas, la cantidad de maquinaria, el valor de sus inventarios o el nivel de su facturación anual. Hoy, esa realidad ha cambiado. Las compañías más valiosas del mundo han demostrado que la mayor parte de su patrimonio no se encuentra en activos físicos, sino en activos intangibles: sus marcas, patentes, software, reputación y capacidad de innovación. Sin embargo, mientras la economía ha evolucionado hacia un modelo basado en activos intangibles, algunas organizaciones continúan considerando la propiedad intelectual únicamente como un trámite de registro o de defensa jurídica, desaprovechando su verdadero potencial como herramienta estratégica para crear valor, atraer inversión y generar crecimiento sostenible. Ese activo silencioso, invisible para muchos, pero determinante para el éxito de cualquier organización, constituye hoy uno de los principales motores de la economía global. 

La economía mundial ha pasado de un modelo basado principalmente en la producción de bienes físicos a otro en el que el conocimiento, la innovación y la creatividad constituyen los principales generadores de riqueza. Hoy, una marca reconocida puede valer más que una planta industrial; un software puede generar más ingresos que una línea de producción; y una patente puede convertirse en el activo más valioso de una organización. En este nuevo entorno, la capacidad de crear, gestionar y explotar activos intangibles ha dejado de ser una ventaja competitiva para convertirse en una condición indispensable para el crecimiento empresarial. 

La Propiedad Intelectual proporciona el marco jurídico que permite identificar, proteger, organizar y explotar económicamente los activos intangibles, otorgando a sus titulares derechos de exclusiva que facilitan su circulación en el mercado. Gracias a esa protección, una marca puede licenciarse, una patente puede transferirse y una obra puede generar regalías. El Derecho no solo protege la creatividad, sino que también crea las condiciones necesarias para que esta se transforme en valor económico. 

Proteger un activo intangible constituye apenas el primer paso de una estrategia más amplia. Durante muchos años, la propiedad intelectual se entendió principalmente como un mecanismo de defensa frente a terceros: registrar una marca para evitar imitaciones, obtener una patente para impedir usos no autorizados o proteger una obra frente a reproducciones ilegítimas. Esa visión, aunque jurídicamente correcta, resulta hoy insuficiente. En la economía del conocimiento, el verdadero valor de un derecho de propiedad intelectual no radica únicamente en excluir a terceros, sino también en su capacidad para generar nuevas oportunidades de negocio, atraer inversión, facilitar alianzas estratégicas y convertirse en una fuente sostenible de ingresos. En otras palabras, registrar un derecho no constituye el objetivo final; es el punto de partida para construir una estrategia de creación de valor. 

Registrar un derecho de Propiedad Intelectual no es el final del camino; es el momento en que el activo comienza realmente a trabajar para su titular. 

Es precisamente en este punto donde el Derecho adquiere una dimensión estratégica. Una marca, una patente o un derecho de autor no generan valor económico por el solo hecho de existir o de estar registrados. Ese valor surge cuando el ordenamiento jurídico permite estructurar mecanismos seguros para su explotación económica. Licencias, cesiones, franquicias, contratos, transferencia de tecnología, merchandising o alianzas estratégicas constituyen algunos de los instrumentos jurídicos mediante los cuales un derecho de propiedad intelectual deja de ser un derecho estático para convertirse en un activo dinámico, capaz de generar ingresos, expandir mercados y multiplicar oportunidades. En este contexto, el papel del abogado ya no consiste únicamente en proteger derechos, sino en diseñar la arquitectura jurídica que permita que esos activos generen valor de manera sostenible. 

La arquitectura jurídica del valor entendida como el conjunto de instituciones, derechos y relaciones contractuales que permiten transformar un activo intangible en un activo económicamente viable, financieramente valorable y estratégicamente gestionable. 

Las expresiones "activo intangible" y "derecho de propiedad intelectual" se usan con frecuencia como si fueran sinónimos. Sin embargo, desde una perspectiva jurídica, se trata de conceptos distintos. Todo derecho de propiedad intelectual constituye un activo intangible, pero no todo activo intangible es un derecho de propiedad intelectual. La reputación empresarial, la cartera de clientes, el posicionamiento en el mercado y el goodwill poseen valor, aunque no siempre están protegidos por derechos de explotación exclusiva. Del mismo modo, un registro de marca o una patente tampoco garantiza la generación de ingresos. Es la gestión de esos derechos, integrada a decisiones comerciales, financieras y contractuales, la que permite transformar un derecho en un activo para su titular. 

La evolución de la economía demuestra que el patrimonio de las organizaciones no se mide únicamente por lo que poseen, sino por lo que son capaces de crear, proteger y transformar en valor. En ese contexto, la Propiedad Intelectual deja de ser un mecanismo exclusivamente de registro para convertirse en una herramienta de competitividad, innovación y crecimiento. Esta realidad implica también asumir un nuevo desafío: dejar de ver las marcas, las patentes, las obras como simples derechos de exclusividad y comenzar a gestionar los derechos de propiedad intelectual como activos empresariales capaces de generar nuevas oportunidades de negocio, atraer inversión y fortalecer el desarrollo económico. Quizás el mayor reto ya no consista en preguntarnos cómo proteger una idea, sino en permitir que esa idea alcance todo su potencial. Allí, precisamente, comienza la verdadera arquitectura jurídica del valor. 

Bibliografia

World Intellectual Property Organization (WIPO) & Luiss Business School. (2026). World Intangible Investment Highlights 2026: Better Data for Better Business and Policy. World Intellectual Property Organization. https://doi.org/10.34667/tind.60182

World Intellectual Property Organization (WIPO). (s. f.). Intangible Assets and IP. World Intellectual Property Organization.
Activos intangibles y propiedad intelectual — OMPI

Haskel, J., & Westlake, S. (2022). Restarting the Future: How to Fix the Intangible Economy. Princeton University Press.
Consultar Restarting the Future

Lev, B. (2001). Intangibles: Management, Measurement, and Reporting. Brookings Institution Press.
Consultar publicación de Brookings Institution

La economía digital funciona mediante infraestructuras distribuidas. Plataformas de almacenamiento, sistemas de gestión de clientes, servicios de inteligencia artificial, herramientas de colaboración y soluciones de ciberseguridad pueden procesar información ecuatoriana desde servidores ubicados en múltiples países. En este escenario, las transferencias transfronterizas dejaron de ser operaciones excepcionales y se convirtieron en una práctica cotidiana. El problema jurídico consiste en garantizar que el desplazamiento territorial de los datos no reduzca los derechos reconocidos a sus titulares. 

La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales establece que los datos pueden transferirse hacia países u organizaciones con un nivel adecuado de protección o mediante garantías que aseguren estándares equivalentes a los ecuatorianos. La Resolución SPDP-SPD-2026-0004-R desarrolla estos mecanismos y regula sus condiciones contractuales, técnicas, administrativas y registrales. El documento de análisis que sirve de base para este artículo identifica como dificultades centrales la ambigüedad respecto de los encargos internacionales, la carga documental, la determinación de países adecuados y la adaptación práctica de las cláusulas contractuales modelo.  

La tesis principal es que el desafío de la norma no radica en la ausencia de instrumentos jurídicos, sino en su aplicación dentro de arquitecturas tecnológicas complejas. Una organización puede suscribir cláusulas aparentemente adecuadas y, aun así, desconocer dónde se almacenan los datos, qué subcontratistas intervienen, qué legislación extranjera resulta aplicable o qué autoridades pueden acceder a la información. Por ello, el cumplimiento no debe entenderse como una formalidad contractual aislada, sino como un sistema continuo de gobernanza y supervisión. 

Desarrollo teórico y normativo 

El régimen ecuatoriano se sustenta en el principio de continuidad de la protección: los datos no pierden su tutela jurídica por abandonar el territorio nacional. Cuando el país receptor ha sido reconocido por la Superintendencia de Protección de Datos Personales como poseedor de un nivel adecuado, la transferencia puede efectuarse sin recurrir a mecanismos contractuales adicionales. Esta decisión debe considerar la legislación del país receptor, la independencia de su autoridad de control, los derechos de los titulares, las reglas sobre transferencias ulteriores, la existencia de recursos judiciales y los límites al acceso estatal. 

Cuando no existe una decisión de adecuación, la Resolución permite emplear garantías adecuadas. Entre ellas se encuentran las cláusulas contractuales modelo, las normas corporativas vinculantes, los códigos de conducta y los mecanismos de certificación. Estas garantías deben ser jurídicamente exigibles, reconocer derechos equivalentes a los establecidos en Ecuador y prever mecanismos de supervisión, reparación y control de transferencias posteriores. La simple inclusión de cláusulas en un contrato no resulta suficiente si el destinatario no puede demostrar que dispone de condiciones técnicas, institucionales y jurídicas para cumplirlas. 

Las cláusulas contractuales modelo de la Red Iberoamericana de Protección de Datos constituyen una herramienta central del sistema. La guía regional contempla modelos para relaciones entre responsables y para vínculos entre responsables y encargados. Sin embargo, la Resolución ecuatoriana establece que el encargo de tratamiento no constituye transferencia o comunicación internacional y señala que las cláusulas responsable-encargado no son obligatorias, aunque su utilización puede considerarse una buena práctica. 

Esta diferenciación tiene importantes consecuencias. En los servicios en la nube, el proveedor suele presentarse como encargado porque procesa información siguiendo instrucciones del cliente. No obstante, los datos permanecen físicamente en otro país, pueden ser tratados por subencargados y pueden quedar sometidos a normas extranjeras de acceso gubernamental. La exclusión formal del encargo no elimina esos riesgos materiales, lo que obliga a desarrollar contratos y controles equivalentes a los exigidos para una transferencia. 

Análisis de los principales desafíos 

El primer desafío consiste en identificar los flujos internacionales reales. Las organizaciones suelen conocer el domicilio de sus proveedores, pero no necesariamente la ubicación de los servidores, los centros de respaldo o los equipos de soporte que acceden remotamente a la información. Un proveedor domiciliado en Ecuador puede utilizar infraestructura extranjera, mientras que una plataforma internacional puede replicar datos en varias regiones. En consecuencia, el inventario debe construirse desde el recorrido del dato y no exclusivamente desde el contrato. 

Este inventario debe determinar qué información se transfiere, quiénes son los titulares, cuál es la finalidad, a qué país llega, qué proveedor interviene, durante cuánto tiempo se conserva y qué mecanismo legitima la operación. También debe identificar subencargados, transferencias ulteriores y accesos remotos. Sin esta trazabilidad no es posible cumplir adecuadamente las obligaciones de información, análisis de riesgos, evaluación de impacto o registro. 

El segundo desafío se relaciona con la correcta calificación de los actores. La denominación contractual de “responsable” o “encargado” no siempre coincide con las funciones reales. Un proveedor puede actuar como encargado respecto del almacenamiento, pero como responsable independiente cuando utiliza registros técnicos para seguridad, analítica o mejora de sus servicios. Las organizaciones deben analizar las decisiones efectivamente adoptadas por cada participante y no limitarse a aceptar las categorías incluidas en condiciones generales predispuestas. 

El tercer problema es la efectividad de las garantías contractuales. Los grandes proveedores tecnológicos suelen utilizar contratos estandarizados, limitar su responsabilidad, modificar unilateralmente la lista de subencargados o rechazar la jurisdicción ecuatoriana. En tales circunstancias, la firma de cláusulas no asegura por sí sola una protección equivalente. La organización debe evaluar si las limitaciones pueden compensarse mediante cifrado, seudonimización, minimización, control de llaves, segmentación de bases de datos, restricciones de acceso o selección de centros de procesamiento regionales. 

También debe evaluarse el marco jurídico del país receptor. Las cláusulas obligan a las partes, pero no pueden impedir que una legislación extranjera ordene al proveedor entregar información a autoridades públicas. La jurisprudencia europea desarrollada a partir del caso Schrems II demuestra que las garantías contractuales deben complementarse con un análisis del ordenamiento del país de destino y, cuando sea necesario, con medidas técnicas adicionales. Aunque este procedimiento no aparezca expresamente con la misma denominación en la normativa ecuatoriana, constituye una manifestación razonable del principio de responsabilidad proactiva. 

Finalmente, la Resolución impone obligaciones administrativas continuas. Las organizaciones deben conservar contratos, análisis de riesgos, evaluaciones de impacto y evidencia de las medidas de seguridad. Asimismo, deben diferenciar entre transferencias sometidas a inscripción individual y aquellas sujetas a reporte agregado. El cumplimiento exige coordinación entre las áreas jurídicas, tecnológicas, de contratación, seguridad de la información y gestión de proveedores; no puede quedar limitado al delegado de protección de datos. 

Discusión 

La Resolución busca equilibrar la protección de los titulares con la necesidad de mantener flujos internacionales indispensables para la economía digital. Un régimen demasiado flexible permitiría trasladar información hacia jurisdicciones con bajos niveles de protección, mientras que un sistema excesivamente restrictivo dificultaría el acceso a servicios tecnológicos y mercados internacionales. La pluralidad de mecanismos habilitantes pretende resolver esta tensión, pero su efectividad depende de la capacidad de las organizaciones para seleccionar y aplicar correctamente cada herramienta. 

La exclusión del encargo internacional como transferencia merece especial atención. Desde una lectura formal, el encargado no decide las finalidades del tratamiento y permanece subordinado a las instrucciones del responsable. Sin embargo, desde una perspectiva de riesgo, el titular puede verse igualmente afectado por la ubicación extranjera de los servidores, la intervención de subcontratistas o la aplicación de leyes de vigilancia. Por ello, la exclusión no debería interpretarse como una dispensa para no evaluar, documentar o controlar al proveedor. 

La experiencia de Argentina y Uruguay demuestra que las cláusulas de la RIPD pueden utilizarse tanto entre responsables como entre responsables y encargados. Ecuador ha elegido una interpretación más restrictiva, aunque reconoce el modelo responsable-encargado como buena práctica. Esta divergencia revela que todavía no existe una armonización regional completa y que las empresas que operan en varios países deben adaptar sus contratos a cada legislación nacional. 

El régimen aplicable dentro de la Comunidad Andina también reduce determinadas barreras, pero no elimina las obligaciones de diligencia. Una presunción de adecuación no significa que todas las entidades o infraestructuras de un país sean automáticamente seguras. Las organizaciones siguen obligadas a informar, contratar, evaluar riesgos, controlar proveedores y adoptar medidas de seguridad proporcionadas. 

Conclusiones 

La Norma SPDP-SPD-2026-0004-R representa un avance significativo en la regulación ecuatoriana de las transferencias transfronterizas. Su principal aporte consiste en convertir los principios de la LOPDP en mecanismos concretos de adecuación, garantías contractuales, autorizaciones, registros y controles. No obstante, su aplicación exige capacidades técnicas y organizativas que muchas entidades todavía deben desarrollar. 

El cumplimiento debe comenzar con un mapa actualizado de los flujos internacionales. Este instrumento debe integrarse con el registro de actividades de tratamiento, las políticas de privacidad, los contratos, las evaluaciones de impacto y la gestión de proveedores. La falta de trazabilidad convierte cualquier cláusula contractual en una garantía incompleta. 

La exclusión de los encargos internacionales no elimina la obligación de proteger los datos. Cuando las cláusulas modelo responsable-encargado no operen como mecanismo obligatorio, sus contenidos pueden utilizarse como referencia para regular subcontratación, auditorías, incidentes, eliminación de información, cooperación con la SPDP y acceso de autoridades extranjeras. 

En definitiva, el verdadero sentido de la Resolución consiste en superar una visión documental del cumplimiento. Las transferencias internacionales requieren vigilancia continua, revisión periódica de proveedores, evaluación del entorno jurídico extranjero y capacidad de demostrar que las garantías permanecen efectivas durante todo el tratamiento. La cláusula es solamente el punto de partida; la protección real depende de la gobernanza que la acompaña. 

Bibliografía 

Red Iberoamericana de Protección de Datos. (2021). Guía de implementación de cláusulas contractuales modelo para la transferencia internacional de datos personales. 
Consultar documento 

República del Ecuador. (2021). Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Registro Oficial, Quinto Suplemento No. 459. 
Consultar ley 

Superintendencia de Protección de Datos Personales. (2026). Resolución No. SPDP-SPD-2026-0004-R: Norma General de Transferencias o Comunicaciones Nacionales e Internacionales de Datos Personales. 
Consultar resolución 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2020). Data Protection Commissioner v. Facebook Ireland Ltd. and Maximillian Schrems, asunto C-311/18. 
Consultar sentencia 

Las startups construyen buena parte de su valor sobre activos intangibles: software, algoritmos, marcas, diseños, conocimientos técnicos, bases de datos y contenidos. Sin embargo, muchas empresas emergentes consideran la propiedad intelectual como una obligación burocrática que puede posponerse hasta alcanzar estabilidad financiera. Esta visión incrementa el riesgo de perder derechos, infringir activos ajenos o enfrentar dificultades durante procesos de inversión y expansión internacional. 

La iniciativa de la OMPI durante la Rio Innovation Week 2026 busca modificar esta percepción mediante orientación individual para diez startups previamente seleccionadas. El programa no se limita a explicar cómo registrar una patente o una marca, sino que pretende diagnosticar las necesidades reales de cada negocio y relacionar la protección jurídica con sus objetivos comerciales. Paralelamente, el Foro de la OMPI para Jueces de Propiedad Intelectual abordará asuntos como el entrenamiento de modelos de inteligencia artificial, la patentabilidad del software, la responsabilidad de las plataformas digitales y los medios sintéticos. Ambas iniciativas muestran que la OMPI está interviniendo tanto en la formación empresarial como en la interpretación judicial de los nuevos desafíos tecnológicos.  

Desarrollo teórico o contextual 

La propiedad intelectual no constituye un único derecho, sino una combinación de herramientas que deben seleccionarse según el modelo de negocio. Una startup puede recurrir a patentes para proteger soluciones técnicas, marcas para diferenciar productos, derechos de autor sobre software y contenidos, diseños industriales para aspectos estéticos y secretos comerciales para información que no conviene divulgar. También son esenciales los contratos de confidencialidad, las cesiones realizadas por empleados y desarrolladores, y las licencias de tecnologías pertenecientes a terceros. 

Una estrategia adecuada no busca registrar todo, sino proteger aquello que genera una ventaja competitiva sostenible. La guía de la OMPI para empresas emergentes y su herramienta de diagnóstico promueven precisamente esta evaluación. El objetivo es identificar cuáles activos son estratégicos, quién ostenta su titularidad, en qué mercados requieren protección y qué riesgos podrían limitar su explotación comercial. Esta planificación permite utilizar la propiedad intelectual no solo como defensa jurídica, sino también como fuente de licencias, alianzas y financiación. 

La relevancia económica de esta estrategia puede observarse en el estudio conjunto de la Oficina Europea de Patentes y la EUIPO sobre propiedad intelectual y financiación de startups. La investigación encontró una relación positiva entre las solicitudes de patentes y marcas y la probabilidad de obtener inversión. Aunque esta asociación no demuestra que el registro garantice automáticamente el financiamiento, evidencia que una cartera organizada puede actuar como señal de capacidad tecnológica, preparación comercial y previsión empresarial. 

 Análisis principal 

La primera contribución de la orientación de la OMPI consiste en convertir la propiedad intelectual en un proceso de diagnóstico empresarial. Cada startup posee necesidades distintas. Una compañía de biotecnología puede depender principalmente de patentes y análisis de libertad de operación; una plataforma digital puede requerir marcas, licencias de software, contratos y políticas de contenido; mientras que una empresa basada en información necesitará controlar el origen de sus bases de datos y proteger conocimientos confidenciales. La asesoría individual permite priorizar recursos y evitar tanto la falta de protección como el gasto en derechos que no aportan valor real. 

Esta planificación también fortalece la posición de la startup frente a inversionistas. Durante una debida diligencia se revisa quién desarrolló la tecnología, si existen cesiones válidas, qué licencias utiliza el software y si la empresa podría estar infringiendo derechos de terceros. Una startup incapaz de demostrar la titularidad de su código, marca o innovación transmite incertidumbre y puede perder valor durante una negociación. Por el contrario, una cartera coherente facilita la evaluación del negocio y demuestra que la empresa comprende los riesgos asociados con su crecimiento. 

El segundo eje se relaciona con la inteligencia artificial y el uso de obras protegidas durante el entrenamiento de modelos. Las empresas tecnológicas sostienen que el entrenamiento es transformador porque emplea grandes volúmenes de información para identificar patrones y construir sistemas con nuevas funciones. Los titulares de derechos argumentan que este proceso implica copiar obras sin autorización y puede afectar los mercados de autores, editores, artistas y proveedores de contenidos. Los casos analizados en el informe, entre ellos Bartz v. Anthropic, Kadrey v. Meta y Thomson Reuters v. ROSS Intelligence, muestran que no existe una respuesta uniforme: los tribunales examinan la procedencia de los datos, el propósito del uso y su impacto sobre el mercado de las obras originales.  

Para las startups, esta incertidumbre exige diligencia. Utilizar una plataforma de IA no elimina automáticamente las responsabilidades relacionadas con los materiales introducidos, los resultados generados o su posterior explotación comercial. Las empresas deben documentar las herramientas empleadas, revisar los contenidos antes de publicarlos, establecer políticas internas y verificar las condiciones contractuales de los proveedores. En proyectos de mayor riesgo, también puede ser necesario obtener licencias o confirmar que los datos utilizados poseen una procedencia legítima. 

El tercer eje comprende la patentabilidad de las innovaciones basadas en software e inteligencia artificial. La sola utilización de un algoritmo no convierte una solución en patentable. Las autoridades suelen exigir una contribución técnica concreta, es decir, que el sistema resuelva un problema específico de una forma nueva y no evidente. Por esta razón, las startups deben documentar la intervención de sus desarrolladores, el problema técnico abordado, las mejoras producidas y las diferencias frente a tecnologías anteriores. La colaboración entre ingenieros y abogados resulta fundamental para traducir una innovación tecnológica en una reivindicación jurídicamente defendible. 

Discusión 

Las iniciativas de la OMPI muestran una transformación de su función institucional. Aunque la organización no sustituye a los legisladores ni a los tribunales nacionales, puede promover criterios compartidos mediante guías, diagnósticos, programas de formación y espacios de diálogo judicial. Su actuación puede reducir las diferencias interpretativas y ayudar a que jueces, emprendedores e inversionistas utilicen un lenguaje común al analizar tecnologías emergentes. 

No obstante, la protección de la propiedad intelectual debe aplicarse con proporcionalidad. Una cartera excesiva puede consumir recursos limitados, mientras que una protección insuficiente puede facilitar la copia o impedir la expansión. Del mismo modo, una regulación demasiado rígida de la inteligencia artificial podría restringir la investigación y favorecer a las grandes empresas capaces de pagar licencias y litigios. El desafío consiste en encontrar un equilibrio entre los derechos de creadores y titulares, la competencia, el acceso al conocimiento y el desarrollo tecnológico. 

Para América Latina, la orientación de la OMPI representa una oportunidad, pero su efecto dependerá de la continuidad institucional. Un taller dirigido a un grupo reducido de startups puede producir casos exitosos, aunque el fortalecimiento del ecosistema requerirá coordinación con universidades, incubadoras, oficinas nacionales, inversionistas y profesionales especializados. El verdadero impacto debe medirse por la capacidad de las empresas para ordenar la titularidad de sus activos, negociar mejores contratos, prevenir infracciones y capturar una mayor proporción del valor económico generado por sus innovaciones. 

Conclusiones 

La orientación de la OMPI contribuye a que las startups comprendan que la propiedad intelectual no es una actividad posterior al crecimiento, sino una parte del diseño del negocio. Identificar activos, asegurar la titularidad, analizar riesgos y seleccionar mecanismos de protección adecuados puede mejorar la preparación para la inversión, facilitar alianzas y reducir conflictos jurídicos. 

En el ámbito de la inteligencia artificial, los debates sobre entrenamiento, autoría, patentes y responsabilidad de plataformas demuestran que el futuro tecnológico también será definido por decisiones jurídicas. Las startups deberán incorporar trazabilidad, revisión humana, transparencia y documentación desde las primeras etapas de desarrollo. No bastará con adoptar herramientas de IA; será necesario comprender qué datos utilizan, qué derechos pueden verse afectados y quién responde por sus resultados. 

En definitiva, la OMPI actúa como articuladora entre innovación, empresa y derecho. Al orientar a nuevos emprendimientos y promover el diálogo entre jueces, ayuda a construir un ecosistema en el que la propiedad intelectual puede funcionar como mecanismo de protección, financiación y comercialización. Su principal aporte consiste en desplazar la PI desde la periferia administrativa hacia el centro de la estrategia empresarial y de la gobernanza responsable de la inteligencia artificial. 

Bibliografía 

European Patent Office y European Union Intellectual Property Office. (2023). Patents, Trade Marks and Startup Finance: Funding and Exit Performance of European Startups. EPO-EUIPO. 
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Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (2026). WIPO’s One-Day IP Workshop for Startups Comes to Rio Innovation Week 2026. OMPI. 
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https://www.wipo.int/en/web/judiciaries/judges-forum/2026 

United States Copyright Office. (2025). Copyright and Artificial Intelligence, Part 3: Generative AI Training. Library of Congress. 
https://www.copyright.gov/ai/Copyright-and-Artificial-Intelligence-Part-3-Generative-AI-Training-Report-Pre-Publication-Version.pdf