El legislador ecuatoriano en su debate legislativo confundió conceptos jurídicos particulares de la propiedad intelectual, hechos que devinieron en una norma penal sin coherencia respecto de la conducta punible que se pretendió sancionar.
En el debate legislativo de aprobación de esta norma penal, primaron los principios de proporcionalidad o dosimetría y mínima intervención, lo que determinó la reducción de las penas y sanciones[1] para una conducta que, de acuerdo a la filosofía gobiernista, no debía ser considerada como delito. El tipo penal contra los derechos de propiedad intelectual es entonces incluido en la sección novena, relacionada con los derechos de propiedad, mediante reforma contenida en la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal - COIP, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 598 del miércoles 30 de septiembre de 2015.
De acuerdo al acta del debate legislativo contenido en oficio No. 185-CEPJEE-P de junio 25 de 2015, el legislador ecuatoriano buscó tipificar como delito la “comercialización o fabricación de mercadería, o su empaque, falsificada que lleve puesta una marca idéntica a la válidamente registrada para tales mercancías, o que esa marca no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales…”.
Sin embargo, la omisión en la identificación de la “falsificación” de marca como acto atípico dentro de la norma penal contenida en al artículo 208A del COIP, da paso a la vigente tipificación del “uso no autorizado” de marca como hecho punible.
El título de la norma penal contenida en el artículo 208A del COIP reza: “Falsificación de marcas y piratería lesiva contra los derechos de autor”, pero la norma que contiene es una desacertada adaptación de la definición de “mercaderías falsificadas” contenida en la nota explicativa del artículo 51 de la norma ADPIC relacionada a las medidas en frontera. La definición contenida en esta nota explicativa no es, por su estructura, fundamento para la composición de una norma penal.
La falsificación de marca contiene en sí mismo varios actos ilegítimos. Uno es el uso no autorizado de la marca registrada; el otro, la simulación (como consecuencia del primero) - en este caso entendida como acto de reproducción no autorizado de un bien.
El derogado tipo penal de los artículos 319 y 323 de la Ley de Propiedad Intelectual, recogía estos dos aspectos y restringía a los titulares al ejercicio de acciones penales exclusivamente cuando sus derechos eran infringidos por la falsificación de sus marcas, es decir, el uso no autorizado y el acto de simulación.
La técnica legislativa usada por el legislador ecuatoriano al momento de la elaboración de la vigente norma penal contenida en el artículo 208A del COIP, incluye erróneamente una nota explicativa que define a las mercancías falsificadas, hecho que deviene en la vigente tipificación como delito al uso no autorizado de marca, cuando sobrentendemos por el título de la norma, que su intención fue otra.
El error legislativo se vuelve más evidente al analizar el segundo inciso de la norma penal del artículo 208A, ya que, al tipificar la conducta penal respecto a la infracción a los derechos de autor, el legislador expresamente señala como elemento constitutivo de conducta atípica, a las mercancías piratas, para luego pasarlas a definir, estructura normativa lógica, la cual no es usada al inicio de esta norma penal.
[1]Respecto del tipo penal contenido en los artículos 319 y 323 de la Ley de Propiedad Intelectual, derogados por el Código Orgánico Integral Penal.