Una operación aduanera demuestra cómo etiquetas, componentes y elementos de acondicionamiento pueden activar una estrategia coordinada de protección de marcas antes de que los productos lleguen al mercado.

La protección de una marca suele asociarse con la identificación de productos falsificados que ya están siendo comercializados. Sin embargo, las cadenas de infracción pueden comenzar mucho antes.
Etiquetas, envases, tapas, empaques, hologramas o determinados componentes pueden ingresar por separado y ser utilizados posteriormente para ensamblar, acondicionar o presentar productos con una apariencia que genere confusión respecto de su origen empresarial. Un reciente caso en Ecuador permite observar precisamente este escenario y, sobre todo, la importancia de intervenir antes de que los productos lleguen al mercado.
Durante el control físico de una operación de importación, la autoridad aduanera identificó mercancías que generaron indicios de una posible vulneración de derechos de propiedad intelectual. Además de los productos declarados, durante el aforo fueron encontrados otros materiales, entre ellos láminas adhesivas que incorporaban signos vinculados con una marca registrada. Frente a estos hallazgos, se suspendió temporalmente el proceso de nacionalización y se requirió información a las partes involucradas.
Uno de los elementos más relevantes del caso fue la naturaleza de las mercancías identificadas durante el control aduanero. La operación no estaba compuesta únicamente por productos terminados. Entre los bienes declarados constaban tapas y accesorios para botellas, cartuchos vacíos, depósitos de mantenimiento, cabezales de impresión reacondicionados, componentes para sistemas de impresión y equipos relacionados con el sellado de botellas.
Sin embargo, durante el aforo físico aparecieron otros elementos que no estaban detallados en la declaración aduanera. Entre ellos se encontraron láminas con adhesivos holográficos y adhesivos redondos que reproducían signos vinculados con derechos marcarios protegidos, además de otros insumos como láminas de aluminio, acoples, empaques de caucho y componentes tecnológicos.
La importancia del hallazgo no estaba únicamente en cada objeto considerado de manera aislada, sino en la relación que podía existir entre ellos. Etiquetas, tapas, materiales de sellado y determinados componentes podían ser utilizados posteriormente para ensamblar, acondicionar o presentar productos destinados al mercado. Precisamente por ello, la estrategia de protección planteó que estos materiales debían analizarse como parte de una posible cadena de elaboración y comercialización, y no simplemente como accesorios independientes.
Este aspecto permite entender una dimensión menos visible del enforcement marcario: una posible infracción puede comenzar antes de que exista un producto terminado. La legislación reconoce que la protección de una marca también puede extenderse frente a la fabricación, comercialización o tenencia de etiquetas, envases, embalajes y otros materiales que reproduzcan o contengan un signo protegido.
Por eso, la intervención en frontera adquiere especial importancia. No se trata únicamente de identificar productos que ya aparentan ser originales, sino de detectar los elementos que podrían permitir que esa apariencia sea construida posteriormente y evitar que ingresen al circuito comercial mientras las autoridades determinan si existe una vulneración de derechos.

Cuando existen indicios razonables de una posible vulneración de derechos de propiedad intelectual, la legislación ecuatoriana permite suspender una operación aduanera y someter los hechos al análisis de las autoridades competentes. En este caso, la intervención comenzó durante el control aduanero.
La información recopilada, el registro fotográfico de las mercancías y los documentos aportados permitieron que el caso avanzara hacia la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual. Uno de los elementos considerados fue precisamente la presencia de mercancías relacionadas con marcas registradas y la inexistencia, dentro del procedimiento, de documentación que acreditara una autorización para determinado uso de los signos identificados.
Tras analizar la información disponible, la autoridad de propiedad intelectual confirmó la suspensión respecto de determinados componentes y de las láminas adhesivas identificadas durante el aforo, mientras que no confirmó la medida respecto de otros productos comprendidos en la misma operación.
Este último punto también es importante. Una medida en frontera no supone automáticamente que toda la carga sea infractora. La autoridad debe analizar los elementos disponibles y determinar respecto de qué mercancías existen fundamentos suficientes para mantener la suspensión.
La actuación en frontera tampoco representó necesariamente el final del caso. Una vez confirmada parcialmente la suspensión, el titular de los derechos activó la acción principal correspondiente y presentó una denuncia ante la Fiscalía General del Estado por presuntos actos lesivos a la propiedad intelectual. Con ello se inició una investigación previa.
Posteriormente se solicitaron y dispusieron diferentes diligencias encaminadas a obtener información adicional para la investigación. Entre ellas constan requerimientos dirigidos a distintas instituciones públicas y la incorporación de nueva documentación al expediente.
Estas actuaciones forman parte de una investigación en curso y no constituyen, por sí mismas, una declaración de responsabilidad. Sin embargo, muestran cómo una detección realizada durante un procedimiento aduanero puede convertirse en el punto de partida de una estrategia de observancia que involucra diferentes autoridades y vías jurídicas.

Este caso permite extraer una conclusión especialmente relevante para empresas que comercializan sus productos en Ecuador: la protección efectiva de una marca exige algo más que contar con un registro vigente. Requiere capacidad para identificar riesgos, reconocer productos y componentes sospechosos, aportar información técnica a las autoridades y reaccionar dentro de los plazos previstos por la legislación.
También demuestra que el enforcement debe mirar la cadena completa. La infracción puede encontrarse en el producto final, pero también en las etiquetas, envases, componentes o materiales que permiten construir posteriormente la apariencia de un producto legítimo.
Por ello, una estrategia integral combina registro, vigilancia aduanera, medidas en frontera, acciones administrativas y, cuando los hechos lo justifican, acciones penales. La finalidad no es únicamente retirar del mercado un producto que ya ha causado una afectación. En determinados casos, la protección más efectiva consiste en evitar que los elementos necesarios para producir esa afectación lleguen siquiera al mercado ecuatoriano.
En nuestra experiencia, como estudio jurídico, sabemos que la protección de activos de propiedad intelectual requiere coordinación, información y capacidad de reacción. Una estrategia de enforcement correctamente estructurada permite convertir una alerta aislada en una actuación integral de protección de marca.
Las transferencias internacionales de datos suelen gestionarse mediante contratos, evaluaciones de riesgo y mecanismos regulatorios. Sin embargo, el futuro del EU-U.S. Data Privacy Framework (DPF) demuestra que también dependen de algo menos visible: la estabilidad de las instituciones que garantizan su cumplimiento.
El 29 de junio de 2026, la Corte Suprema de Estados Unidos resolvió Trump v. Slaughter y declaró incompatible con la Constitución la protección que impedía remover libremente a los comisionados de la Federal Trade Commission (FTC). La decisión fue adoptada por una mayoría de 6-3 y modificó un precedente que durante décadas había respaldado la autonomía de la agencia frente al Poder Ejecutivo.
La cuestión trasciende el derecho administrativo estadounidense. La FTC es una de las piezas centrales del sistema que permitió a la Comisión Europea considerar adecuado el nivel de protección ofrecido por Estados Unidos para las organizaciones participantes en el DPF.

El DPF permite transferir datos personales desde el Espacio Económico Europeo hacia empresas estadounidenses certificadas sin recurrir, para esas transferencias, a mecanismos adicionales del Capítulo V del GDPR. El sistema se apoya en compromisos asumidos por las empresas, la administración del Departamento de Comercio y la capacidad de autoridades como la FTC para investigar y exigir el cumplimiento de esos compromisos.
Trump v. Slaughter no modificó directamente el GDPR ni la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1795. Lo que cambió fue uno de los elementos institucionales evaluados por Europa al reconocer la adecuación estadounidense.
La Corte Suprema concluyó que la FTC ejerce poder ejecutivo y que, por ello, sus comisionados deben estar sujetos al control presidencial, incluida la posibilidad de remoción. Ese cambio abre una pregunta incómoda para Europa: ¿puede seguir considerándose independiente, a efectos de una decisión de adecuación, una autoridad cuya composición puede depender en mayor medida de las decisiones del Ejecutivo?
Este es probablemente el punto más importante para las empresas. Una decisión de adecuación no evalúa únicamente leyes escritas o políticas corporativas. El artículo 45 del GDPR exige analizar si el sistema extranjero ofrece, en la práctica, un nivel de protección esencialmente equivalente, incluyendo mecanismos efectivos de supervisión y tutela.
La propia decisión del DPF destacó la estructura e independencia de las autoridades estadounidenses. Además, obliga a la Comisión Europea a monitorear continuamente los cambios jurídicos o prácticos que puedan alterar esa evaluación y contempla incluso la modificación, suspensión o derogación de la adecuación si el nivel de protección deja de ser suficiente.
Por eso, el problema generado por Trump v. Slaughter no consiste en que el DPF haya desaparecido. Consiste en que uno de los hechos jurídicos sobre los que descansó la evaluación europea ha cambiado.

El 31 de julio de 2026, el European Data Protection Board (EDPB) llevó formalmente la cuestión ante la Comisión Europea. Recordó que la existencia y funcionamiento efectivo de autoridades supervisoras independientes constituye un elemento relevante de la evaluación de adecuación y señaló expresamente que la decisión de 2023 había tomado en consideración las protecciones de los comisionados de la FTC.
El EDPB no declaró inválido el DPF. Solicitó a la Comisión evaluar de cerca si la sentencia afecta su funcionamiento y adoptar las acciones que correspondan.
A septiembre de 2026, la posición jurídica sigue siendo esa: la Comisión Europea continúa incluyendo a Estados Unidos —respecto de organizaciones participantes en el DPF— entre las jurisdicciones cubiertas por una decisión de adecuación.
Por tanto, abandonar preventivamente el DPF no es una obligación derivada de la sentencia. Ignorar la posibilidad de un cambio futuro tampoco sería una buena estrategia de gestión de riesgos.
Aquí aparece la consecuencia empresarial más relevante. Las compañías que mantienen flujos intensivos entre Europa y Estados Unidos deberían conocer exactamente qué transferencias dependen del DPF, qué proveedores están involucrados y qué impacto tendría una modificación o eventual pérdida de la adecuación.
El documento analizado propone precisamente auditar los flujos, verificar certificaciones y preparar mecanismos alternativos. Esa recomendación es razonable como estrategia de continuidad, pero debe evitarse una conclusión automática: las Standard Contractual Clauses (SCCs) no son hoy un requisito adicional para una transferencia válidamente amparada por el DPF.
Lo recomendable es preparar contingencias. Si en el futuro una transferencia tuviera que apoyarse en SCCs, la empresa debería analizar el régimen aplicable en el país receptor y determinar si son necesarias medidas complementarias conforme a la metodología desarrollada después de Schrems II.

La revisión también debe alcanzar a la cadena tecnológica. Antes de transferir información bajo el DPF, el EDPB exige comprobar que el destinatario estadounidense mantiene una certificación activa y que esta cubre la categoría de datos correspondiente; existen consideraciones específicas para información de recursos humanos.
Esto convierte la supervisión de proveedores en una cuestión dinámica. Servicios de nube, CRM, analítica, inteligencia artificial, recursos humanos o procesamiento empresarial pueden formar parte de cadenas internacionales cuya legitimidad depende de mecanismos regulatorios susceptibles de evolucionar.
La lección de Trump v. Slaughter es, por tanto, más amplia que el futuro del DPF: las transferencias internacionales ya no pueden administrarse como una decisión contractual tomada una sola vez. Requieren trazabilidad, monitoreo regulatorio y capacidad de sustituir mecanismos jurídicos sin paralizar la operación.
La confianza institucional también forma parte de la infraestructura de datos. Cuando esa confianza cambia, el cumplimiento empresarial debe estar preparado para cambiar con ella.
Supreme Court of the United States. Trump v. Slaughter, No. 25-332, decisión de 29 de junio de 2026. Consultar sentencia oficial
European Data Protection Board. EDPB Letter to the European Commission on US Supreme Court judgment Trump v. Slaughter, 31 de julio de 2026. Consultar documento oficial
Comisión Europea. Commission Implementing Decision (EU) 2023/1795 on the adequate level of protection under the EU-U.S. Data Privacy Framework, 10 de julio de 2023. Consultar decisión en EUR-Lex
Comisión Europea. Data protection adequacy for non-EU countries, estado de las decisiones de adecuación. Consultar información oficial
European Data Protection Board. EU-U.S. Data Privacy Framework F.A.Q. for European businesses – Version 2.0, 23 de enero de 2026. Consultar guía del EDPB
European Data Protection Board. Recommendations 01/2020 on measures that supplement transfer tools to ensure compliance with the EU level of protection of personal data, versión final, 18 de junio de 2021. Consultar recomendaciones
Comisión Europea. Standard Contractual Clauses (SCCs) for international data transfers, 2021. Consultar cláusulas y orientación oficial
El 6 de junio de 2025, Rosalía Vila Tobella solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de la marca denominativa LUX, destinada a proteger, entre otros, grabaciones musicales, productos electrónicos, prendas de vestir y servicios de entretenimiento en las clases 9, 25 y 41.
El 8 de julio de 2026, la EUIPO denegó la solicitud en su totalidad al considerar que, para el público rumanohablante, “LUX” sería entendido como una referencia al lujo, la calidad superior o la exclusividad, y no como un indicador de origen empresarial. La decisión se fundamentó en los artículos 7.1.b), 7.1.c) y 7.2 del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea y es susceptible de recurso.
Más allá de la notoriedad de la artista, el caso plantea una cuestión especialmente relevante para cualquier empresa que pretenda internacionalizar una marca: una denominación puede ser jurídicamente sólida en un mercado y perder su capacidad distintiva cuando cambia el idioma o el territorio.

La marca de la Unión Europea tiene carácter unitario. El artículo 7.2 del Reglamento establece que un motivo absoluto de denegación puede impedir el registro aunque exista únicamente en una parte de la Unión. En términos prácticos, no es necesario que “LUX” sea descriptivo o laudatorio en todos los Estados miembros. Bastaba con que el problema se produjera respecto de una parte relevante del público.
Eso explica uno de los aspectos más interesantes del procedimiento. La primera objeción de la EUIPO, formulada en julio de 2025, consideraba tanto al público angloparlante como al rumanohablante. Tras las observaciones de la solicitante, la Oficina restringió posteriormente su razonamiento al público de habla rumana. Aun así, ese único frente lingüístico resultó suficiente para mantener la denegación.
La consecuencia empresarial es importante: una estrategia paneuropea de marcas no puede construirse únicamente a partir de una búsqueda de signos idénticos o similares. También exige estudiar qué significa el signo en los distintos mercados donde producirá efectos.
Muchas empresas realizan correctamente una búsqueda de marcas anteriores antes de lanzar un producto. Sin embargo, esa revisión responde principalmente a una pregunta: ¿existen derechos de terceros que podrían impedir el registro?
El caso LUX demuestra que existe una segunda pregunta igual de importante: ¿el propio signo tiene suficiente capacidad jurídica para convertirse en marca?
Una denominación puede estar completamente disponible y, aun así, ser objetada de oficio porque describe una característica, comunica una cualidad o funciona simplemente como mensaje promocional. En este caso, la EUIPO consideró que el público rumanohablante interpretaría “LUX” como una referencia positiva a productos o servicios selectos o de elevada calidad.
Por ello, la debida diligencia marcaria debería incorporar un componente semántico y cultural antes de que marketing, diseño y comercialización conviertan una denominación en una inversión difícil de modificar.

Otro aspecto relevante es que la registrabilidad no depende de la intención con la que se crea una marca ni de la notoriedad de quien la solicita.
Durante el procedimiento se argumentaron otros significados posibles de “LUX”, incluida su utilización como unidad de iluminancia y su origen latino relacionado con la luz. También se mencionaron registros previos y la aceptación de una solicitud equivalente en Reino Unido. La EUIPO consideró que estos elementos no modificaban la percepción relevante del término en el mercado rumano ni vinculaban jurídicamente su propio examen.
Para empresas vinculadas con artistas, influencers, deportistas o fundadores reconocidos, esta distinción resulta especialmente útil. La capacidad comercial para popularizar un nombre y su capacidad jurídica para funcionar como marca son dos cuestiones diferentes.
La lógica de la distintividad tampoco es ajena al régimen aplicable en Ecuador. La Decisión 486 de la Comunidad Andina exige que una marca sea apta para distinguir productos o servicios y prohíbe registrar signos carentes de distintividad, así como aquellos que describan características de los productos o incluyan expresiones laudatorias.
Sin embargo, la consecuencia territorial del caso europeo no debe trasladarse automáticamente al sistema ecuatoriano. La particularidad está en el carácter unitario de la marca de la Unión Europea: una dificultad localizada puede afectar una solicitud destinada a cubrir todo el bloque.
Para una empresa ecuatoriana que proyecte entrar en Europa, Estados Unidos o distintos mercados latinoamericanos, haber registrado exitosamente una denominación ante SENADI no significa que esa misma marca vaya a superar el examen en otros territorios. La expansión requiere revisar nuevamente idioma, significado, productos, público relevante y estrategia de presentación.

El caso LUX revela que la internacionalización de una marca no empieza cuando se presenta una solicitud en el extranjero. Empieza cuando se escoge el nombre.
Una denominación diseñada exclusivamente desde la perspectiva comercial del mercado de origen puede esconder debilidades cuando atraviesa fronteras lingüísticas. Identificarlas antes del lanzamiento permite decidir si conviene modificar el signo, reforzarlo con otros elementos distintivos, desarrollar una arquitectura de marcas complementarias o reconsiderar la estrategia territorial de protección.
Para los titulares de derechos, la enseñanza es esencialmente preventiva: una marca verdaderamente internacional debe poder viajar no solo comercialmente, sino también jurídicamente. Integrar análisis legal, lingüístico y comercial desde la etapa de naming reduce el riesgo de invertir en identidades que, al llegar a un nuevo mercado, resulten mucho más difíciles de proteger.
La Agencia Nacional de Protección de Datos de Brasil (ANPD) impuso el 25 de agosto de 2026 una multa de R$ 153,7 millones a ByteDance, controladora de TikTok, tras identificar cinco infracciones relacionadas con el tratamiento de datos personales de niños y adolescentes. La decisión también ordenó eliminar datos recolectados irregularmente y avanzar con un plan de conformidad destinado a modificar determinadas prácticas de la plataforma.
Sin embargo, el aspecto más relevante para las empresas no está únicamente en la cuantía de la sanción. La autoridad brasileña sostuvo que los mecanismos implementados por TikTok no habían sido suficientes para impedir el tratamiento irregular desde el origen y, especialmente, que faltaban evidencias concretas sobre la efectividad de las medidas técnicas y organizativas adoptadas.
Ahí aparece una cuestión que trasciende el caso brasileño: ¿qué ocurre cuando una empresa tiene controles de privacidad, pero no puede demostrar que funcionan?

La investigación analizó tanto el acceso a TikTok sin registro como el proceso de creación de cuentas. En ambos escenarios, la ANPD determinó que existían tratamientos de datos de niños y adolescentes sin una hipótesis legal adecuada y deficiencias en las medidas destinadas a prevenir esos tratamientos.
El documento analizado destaca precisamente esa brecha entre el cumplimiento declarado y su ejecución: las herramientas para verificar edad y gestionar adecuadamente el acceso de menores resultaron insuficientes, por lo que la discusión terminó desplazándose desde la existencia formal del control hacia su efectividad práctica.
Esto cambia la lógica tradicional del compliance. Una política que establece que determinada plataforma no admite usuarios menores de cierta edad tiene poco valor regulatorio si el diseño del servicio permite que esos usuarios ingresen, sean perfilados o generen información antes de que el control actúe.
La ANPD no exigió únicamente que ByteDance dijera qué medidas había adoptado. El procedimiento puso énfasis en la capacidad de acreditar resultados.
Esta idea tiene una conexión especialmente relevante con Ecuador. La LOPDP establece el principio de responsabilidad proactiva y demostrada, según el cual el responsable debe acreditar la implementación de mecanismos de protección y revisar continuamente su eficacia.
La propia Ley va más allá: exige procesos continuos de verificación, evaluación y valoración de la eficiencia, eficacia y efectividad de las medidas implementadas. También obliga a evidenciar que las medidas adoptadas mitigan adecuadamente los riesgos identificados.
Por ello, para una empresa ecuatoriana, la pregunta ya no debería ser únicamente “¿tenemos un procedimiento?”, sino también “¿qué evidencia tenemos de que ese procedimiento funciona?”.

El caso TikTok demuestra además que verificar la edad no puede reducirse a una casilla o declaración del usuario. La investigación brasileña cuestionó precisamente la fragilidad de mecanismos que permitían que niños accedieran a servicios que formalmente no estaban dirigidos a ellos. La Nota Técnica de la ANPD incluso destacó que el uso sin registro permitía tratamiento a gran escala, incluyendo datos de menores.
Las medidas posteriores son reveladoras: configuraciones más restrictivas para menores de 16 años, fortalecimiento de la supervisión parental, reducción de datos tratados y suspensión de publicidad en el acceso sin registro.
No son simples cambios en una política de privacidad. Son modificaciones sobre funcionalidades, monetización, personalización y arquitectura del servicio.
La decisión brasileña no constituye una regla aplicable automáticamente en Ecuador. Sin embargo, resulta relevante como referencia comparada porque la normativa ecuatoriana también impone una protección reforzada.
La LOPDP considera los datos de niñas, niños y adolescentes como una categoría especial de datos personales. El Reglamento General establece, además, que para menores de 15 años el tratamiento requiere el consentimiento de su representante legal; desde los 15 años, el adolescente puede otorgar consentimiento explícito bajo determinadas condiciones de información y comprensión. El consentimiento tampoco puede menoscabar el interés superior del niño.
Hay otra consecuencia empresarial importante: cuando existe tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos, la LOPDP contempla la evaluación de impacto como obligatoria.
Una aplicación, plataforma educativa, servicio digital, programa de fidelización o sistema de perfilamiento utilizado masivamente por menores debería, por tanto, analizar estos riesgos desde su propia arquitectura y no únicamente desde sus términos y condiciones.

La principal lección del caso TikTok es que una empresa necesita construir un expediente de cumplimiento antes de que lo solicite una autoridad.
Esto implica poder demostrar, por ejemplo, cómo funciona la verificación de edad; qué porcentaje de accesos irregulares detecta; cómo se revisan los controles; qué datos se recogen antes de identificar al usuario; cómo se configura la privacidad por defecto; qué pruebas se realizan sobre sistemas de perfilamiento; cuándo se eliminan los datos y qué decisiones fueron tomadas después de detectar fallas.
El cambio estratégico es importante: la protección de datos deja de evaluarse por la existencia de documentos y empieza a evaluarse por la capacidad de probar resultados.
Para las empresas ecuatorianas que tratan información de menores, conviene revisar no solo políticas y consentimientos, sino también flujos tecnológicos, métricas de efectividad, mecanismos de supervisión, evaluaciones de impacto y evidencia interna. Un programa de cumplimiento sólido debe poder responder no solo qué controles existen, sino por qué la organización considera que esos controles realmente protegen a los titulares.
La discusión sobre inteligencia artificial y derechos de autor está entrando en una etapa distinta. El debate ya no gira únicamente alrededor de si una empresa puede utilizar obras protegidas para entrenar un modelo o si determinados usos pueden considerarse transformadores. Los nuevos litigios comienzan a mirar hacia otro lugar: quién tomó las decisiones, cómo se obtuvieron los contenidos y qué controles existían dentro de la empresa.
La demanda presentada el 28 de agosto de 2026 por Sony Music Publishing, Warner Chappell Music y otras editoriales contra Anthropic ilustra este cambio. El proceso, presentado ante el Tribunal Federal del Distrito Norte de California, no solo incluye a Anthropic PBC como demandada, sino también a su CEO y cofundador Dario Amodei y al cofundador Benjamin Mann.
Para las empresas que desarrollan o incorporan inteligencia artificial, el caso introduce una cuestión relevante: la propiedad intelectual está dejando de ser exclusivamente un problema del departamento legal para convertirse también en un asunto de gobierno corporativo.

Sony y Warner alegan que Anthropic habría obtenido miles de composiciones musicales mediante distintos mecanismos, incluyendo descargas desde fuentes piratas, torrenting y extracción de letras desde plataformas digitales. Estas afirmaciones todavía deben ser probadas dentro del proceso y Anthropic ha manifestado que se defenderá de las acusaciones.
Lo interesante desde la perspectiva de enforcement es la estructura de la reclamación. Los demandantes no se limitan a cuestionar qué aprendió Claude de esas obras o qué puede generar posteriormente. Buscan reconstruir la cadena completa de decisiones que permitió que determinados contenidos llegaran hasta los sistemas de la compañía.
El documento analizado sostiene precisamente que la estrategia de los demandantes combina acusaciones sobre adquisición de contenido con la inclusión de los fundadores como demandados, a quienes atribuye participación directa en las decisiones cuestionadas.
Esto no significa que exista responsabilidad personal establecida. El proceso apenas comienza. Pero sí demuestra hacia dónde puede evolucionar el litigio en materia de inteligencia artificial: del funcionamiento del modelo hacia las personas, procedimientos y decisiones que hicieron posible su entrenamiento.
Para una empresa, esta diferencia es importante. Imaginemos una compañía que desarrolla un sistema generativo y adquiere millones de archivos mediante proveedores externos. Si posteriormente aparecen obras protegidas dentro del conjunto de entrenamiento, las preguntas jurídicas no necesariamente terminarán en “¿quién programó el modelo?”.
También podrían surgir otras: ¿quién autorizó la adquisición del dataset?, ¿qué controles existían para verificar su origen?, ¿se conocían las restricciones de las fuentes?, ¿hubo alertas internas?, ¿quién decidió continuar utilizando esa información?
Es aquí donde la propiedad intelectual empieza a conectarse con el compliance y el gobierno corporativo. La trazabilidad de los datos deja de ser únicamente una buena práctica técnica. Puede convertirse en evidencia para demostrar cómo una organización identificó, evaluó y gestionó determinados riesgos.
El antecedente de Bartz v. Anthropic ya había mostrado la importancia de diferenciar actos dentro de una misma cadena tecnológica: en 2025, el juez William Alsup distinguió el entrenamiento de modelos de la creación y conservación de una biblioteca formada mediante copias provenientes de sitios piratas. Esa distinción ya fue ampliamente discutida en torno al fair use. La nueva demanda avanza un paso más: pregunta quién estuvo detrás de esas decisiones.

Otro elemento particularmente interesante de la demanda es la denominada Copyright Management Information (CMI), o información de gestión de derechos de autor.
Esta información puede identificar, entre otros elementos, el título de una obra, su autor, el titular de derechos o determinadas condiciones de utilización. La legislación estadounidense contempla específicamente supuestos relacionados con su eliminación o alteración sin autorización cuando concurren los requisitos establecidos por la ley.
Sony y Warner alegan que parte de esta información habría sido eliminada durante el procesamiento de los contenidos.
Desde una perspectiva empresarial, este punto trasciende el litigio concreto. En sistemas capaces de procesar millones de archivos, los metadatos no son accesorios: pueden formar parte de la trazabilidad jurídica del activo. Eliminar información durante procesos de limpieza, conversión o preparación de datos sin analizar previamente su función puede generar riesgos distintos de aquellos derivados del uso de la obra propiamente dicha.
Durante mucho tiempo, el enforcement de propiedad intelectual se entendió principalmente como una reacción: identificar una infracción, recopilar evidencia y ejercer acciones contra el responsable.
La inteligencia artificial obliga a ampliar esa lógica. Los titulares necesitan comprender cómo circulan sus contenidos, qué plataformas los recopilan, qué información permanece asociada a ellos y qué actores intervienen en la cadena tecnológica.
Para las empresas desarrolladoras ocurre lo contrario: necesitan poder demostrar la procedencia de sus contenidos, las decisiones adoptadas y los mecanismos utilizados para prevenir incorporaciones no autorizadas.
En Ecuador, el análisis deberá realizarse bajo nuestro propio sistema jurídico. El COESCCI y la Decisión 351 de la Comunidad Andina reconocen la protección de las obras y los derechos patrimoniales de sus titulares, mientras que SENADI ejerce competencias en materia de derechos intelectuales. La doctrina estadounidense del fair use y las conclusiones de sus tribunales no pueden trasladarse automáticamente al ordenamiento ecuatoriano.

La relevancia del caso Sony y Warner contra Anthropic no consiste únicamente en determinar quién ganará el litigio. Su mayor enseñanza está en mostrar cómo está cambiando la estrategia de protección de los derechos intelectuales.
Ya no basta con observar el resultado producido por una inteligencia artificial. El enforcement puede retroceder hasta el origen del dato, reconstruir su recorrido y analizar quién autorizó cada decisión.
Para las empresas, esto convierte la gestión de propiedad intelectual en una cuestión de prevención, documentación y gobierno corporativo. Para los titulares de derechos, abre nuevas herramientas para investigar y estructurar estrategias de protección frente a usos tecnológicos cada vez más complejos.
En este nuevo escenario, innovar y proteger ya no son procesos separados. La capacidad de explicar qué datos se utilizan, de dónde provienen y quién decidió utilizarlos puede convertirse en parte esencial de la defensa jurídica de cualquier proyecto de inteligencia artificial.
La inteligencia artificial generativa ha transformado la estructura económica de la creación musical al reducir drásticamente las barreras técnicas para producir canciones, voces sintéticas, versiones, remezclas y otros contenidos derivados. El problema jurídico ya no se limita a determinar quién es autor de un resultado generado por una máquina, sino que también abarca cuestiones anteriores y posteriores al acto creativo: qué obras se usaron para entrenar el modelo, bajo qué condiciones fueron obtenidas, qué derechos existen sobre las grabaciones y composiciones involucradas, quién puede autorizar una transformación y cómo se identifica y remunera después a sus titulares. La propia Oficina de Derecho de Autor de Estados Unidos ha reconocido que las distintas etapas de desarrollo y uso de un modelo de IA pueden requerir análisis jurídicos separados, y que el fair use no admite respuestas automáticas ni universales.
En ese entorno surgió Music IP Holdings (MIH), una iniciativa que busca intervenir no solo sobre las obras musicales, sino sobre la infraestructura tecnológica de su transformación mediante IA. El antecedente se remonta a julio de 2025, cuando UMG anunció una asociación estratégica con Liquidax Capital para acelerar el desarrollo, presentación y licenciamiento de patentes relacionadas con inteligencia artificial. En ese momento ya se habían presentado quince solicitudes en áreas como colaboración musical, contenidos multimedia, administración de derechos, protección frente a amenazas de IA y música aplicada a la salud; MIH fue constituida como el vehículo encargado de llevar esas tecnologías al mercado.
El paso decisivo llegó el 20 de agosto de 2026, cuando MIH presentó públicamente su marco de patentes para IA generativa y anunció a Udio y GRAI como sus primeros licenciatarios tecnológicos. El portafolio supera las 24 patentes concedidas o admitidas, con más de 50 solicitudes pendientes, y su alcance cubre procesos que van desde la recepción del prompt hasta la moderación, identificación, marcas de agua, autorización, distribución licenciada y pago. Este movimiento marca el tránsito desde una posición exclusivamente reactiva frente a las infracciones hacia un uso empresarial de la propiedad intelectual como herramienta de diseño del mercado.
La pregunta central es si las patentes de MIH son solo una nueva fuente de ingresos o si cumplen una función más profunda: convertirse en puerta de entrada a determinados modelos comerciales de IA musical. La hipótesis que se defiende aquí es que MIH busca insertar la gestión jurídica de los derechos dentro de la propia arquitectura técnica del producto, de modo que consentimiento, trazabilidad, identificación y remuneración dejen de ser operaciones externas posteriores a la generación y pasen a formar parte del flujo tecnológico mismo, algo que las patentes publicadas ya reflejan en sistemas donde una obra puede transformarse mediante IA tras un proceso de aprobación y quedar luego marcada digitalmente para controlar su uso. Esta evolución cambia la naturaleza del debate: ya no enfrenta solo a "artistas contra máquinas" o "copyright contra innovación", sino que configura una competencia entre arquitecturas jurídicas y empresariales distintas, unas con licencias y controles incorporados de antemano, otras aún apoyadas en excepciones como el fair use, lo que exige combinar derecho de autor, derecho de patentes, economía de la innovación y regulación tecnológica.

La primera distinción necesaria es la que existe entre derecho de autor y patente. Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el derecho de autor protege obras literarias y artísticas —entre ellas composiciones y otras creaciones musicales—, mientras que una patente concede derechos exclusivos sobre una invención que ofrece una solución técnica determinada. Esta diferencia resulta esencial para comprender MIH: una licencia sobre una tecnología patentada utilizada para crear o gestionar una remezcla no equivale necesariamente a obtener autorización para usar la composición musical o la grabación incorporada a esa remezcla. Son capas jurídicas distintas que pueden requerir negociaciones independientes.
Esta separación explica por qué el ecosistema de IA musical presenta una acumulación de derechos: una plataforma puede necesitar simultáneamente derechos sobre grabaciones, composiciones, voces o imagen de determinados artistas, y licencias sobre las tecnologías empleadas para gestionar esos contenidos. El acuerdo entre UMG y Udio de octubre de 2025 resulta ilustrativo: ambas compañías anunciaron por separado licencias sobre música grabada y edición musical para una futura plataforma entrenada con música autorizada, y la posterior adopción de patentes de MIH en 2026 añadió una dimensión tecnológica a un entramado contractual que ya existía. Esta acumulación merece examinarse con cautela desde la economía de la innovación: Carl Shapiro describió el fenómeno de los patent thickets como situaciones en las que un producto tecnológico queda rodeado por múltiples derechos de patente que deben identificarse y licenciarse para poder comercializarlo. MIH no constituye, por sí sola, un patent thicket clásico —porque este concepto suele involucrar derechos superpuestos de distintos titulares—, pero la literatura permite identificar un riesgo relevante: cuando numerosas tecnologías esenciales para un producto están protegidas, la capacidad de negociar acceso a esos derechos puede volverse una variable competitiva tan importante como la innovación técnica.
En términos técnicos, la propuesta de MIH pretende abarcar buena parte del ciclo de vida del contenido generado por IA. Una de las patentes registradas a nombre de Music IP Holdings describe sistemas que reciben contenido protegido, procesan solicitudes de transformación, aplican modelos de aprobación, generan obras derivadas, insertan marcas de agua digitales y recurren a servidores de autorización para controlar después el acceso. Otras solicitudes añaden identificación de procedencia, detección de contenidos generados por IA, cruce con licencias vigentes y mecanismos automatizados de respuesta frente a usos no autorizados. De ahí que el verdadero activo no sea una "patente sobre la música generada por IA", sino un conjunto de métodos para organizar técnicamente las relaciones entre contenidos, usuarios y titulares.
Este modelo coincide con una tendencia regulatoria más amplia hacia la trazabilidad y la transparencia. El artículo 53 del Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea exige a determinados proveedores de modelos de propósito general adoptar una política de cumplimiento del derecho de autor y publicar un resumen suficientemente detallado de los contenidos empleados para el entrenamiento, mientras que el artículo 50 establece obligaciones relacionadas con el marcado detectable de ciertos contenidos sintéticos. MIH no constituye una implementación del AI Act ni sus patentes sustituyen esas obligaciones, pero la convergencia resulta significativa: tanto el desarrollo regulatorio como la infraestructura privada se están desplazando hacia mecanismos de identificación, procedencia y control integrados en la propia tecnología.

La principal innovación estratégica de MIH consiste en intentar transformar el cumplimiento jurídico en una característica de producto. Tradicionalmente, las disputas de propiedad intelectual aparecen después de que una tecnología llega al mercado: el titular detecta un uso, determina si cuenta con autorización y eventualmente demanda. El sistema descrito por MIH pretende invertir ese orden: la autorización, el seguimiento y la remuneración pueden incorporarse antes o durante la generación, de modo que el valor comercial de la patente radica tanto en la exclusividad jurídica como en la posibilidad de ofrecer a empresas tecnológicas una arquitectura previamente diseñada para interactuar con titulares de derechos.
Para Udio y GRAI, primeros adoptantes públicos del portafolio, esta arquitectura puede reducir ciertas incertidumbres y facilitar servicios comercialmente aceptables para la industria musical: GRAI afirma que su modelo ha sido entrenado con datos licenciados, mientras que Udio había acordado previamente con UMG un entorno licenciado y protegido. El beneficio, sin embargo, viene acompañado de límites. Como recoge el propio anuncio de MIH, el acuerdo UMG-Udio contempló durante la transición un modelo de "jardín amurallado", acompañado de fingerprinting, filtros y otras medidas de control —una tensión entre mayor seguridad jurídica y menor libertad de circulación que también atraviesa la matriz de oportunidades y riesgos del documento de base.
La misma lógica comienza a extenderse más allá de los licenciatarios directos de MIH. En mayo de 2026, Spotify y UMG anunciaron acuerdos para desarrollar una herramienta que permitirá a los usuarios crear versiones y remezclas de obras de artistas y compositores participantes, basada en consentimiento, atribución y compensación, y ofrecida como complemento de pago para usuarios Premium; Spotify cerró después acuerdos relacionados con Merlin y Kobalt. Estos movimientos muestran que el producto emergente no es simplemente la "canción generada por IA", sino un ecosistema de creatividad autorizada en el que titulares, plataformas y usuarios participan bajo reglas previamente negociadas.
Suno ofrece un contraste útil, aunque exige matices. La compañía continúa enfrentando litigios con UMG y Sony por el entrenamiento de sus modelos: en agosto de 2026, un tribunal federal estadounidense rechazó —sin perjuicio de una eventual acción separada— la solicitud de añadir 61.026 grabaciones adicionales al proceso ya existente, y el 31 de julio de 2026 el Landgericht München I estimó en gran medida las pretensiones de GEMA respecto de seis obras musicales, en un fallo que todavía no era firme; en paralelo, Suno anunció mecanismos de watermarking, fingerprinting y restricciones de descarga. Sería incorrecto, sin embargo, concluir que Suno representa hoy un polo completamente "no licenciado": en noviembre de 2025, Warner Music Group y Suno resolvieron su litigio y celebraron un acuerdo para desarrollar modelos licenciados, con control de artistas y compositores sobre el uso de sus nombres, imágenes, semejanzas, voces y composiciones. La verdadera división del mercado resulta, entonces, más compleja que la oposición entre compañías legales e ilegales; lo que empieza a diferenciarlas es el grado de integración de derechos en su tecnología, sus fuentes de entrenamiento y su modelo de negocio.

La primera cuestión crítica consiste en determinar si MIH está realmente "dividiendo" el mercado o simplemente acelerando una separación que ya se encontraba en marcha. La evidencia favorece la segunda interpretación: antes del lanzamiento público de MIH, Udio ya había alcanzado acuerdos con UMG y Warner Music Group, y Suno, a su vez, había pactado con Warner. MIH introduce una herramienta adicional que permite institucionalizar esa transición mediante patentes y una plataforma de licenciamiento; su importancia reside, por tanto, menos en crear dos mercados desde cero y más en convertir las diferencias entre ambos modelos en estructuras jurídicas y tecnológicas identificables.
Una segunda cuestión afecta a la competencia. Centralizar numerosas tecnologías en un único portafolio puede reducir costos de transacción si las empresas obtienen, mediante una sola negociación, acceso a varias soluciones complementarias —una de las ventajas históricamente asociadas al licenciamiento agregado de propiedad industrial—, pero el efecto inverso también es posible: si determinados procesos patentados se vuelven esenciales de facto para acceder a contenidos valiosos o satisfacer expectativas de los grandes titulares, el precio y las condiciones de esas licencias podrían influir significativamente sobre quién puede competir. La literatura de Shapiro sobre los patent thickets y los trabajos de Heller y Eisenberg recuerdan que la proliferación o concentración estratégica de derechos exclusivos puede, dependiendo de su configuración, facilitar o entorpecer la innovación posterior.
Desde la perspectiva de artistas y compositores, el modelo ofrece ventajas evidentes: consentimiento, identificación y compensación pueden incorporarse al propio diseño del servicio, y la posibilidad de definir qué transformaciones están autorizadas, detectar derivados y vincularlos con pagos representa una mejora frente a ecosistemas donde el titular solo descubre la utilización después de la difusión. Sin embargo, la defensa de los creadores no debe confundirse automáticamente con la defensa de todos los participantes del mercado creativo: la estructura también plantea preguntas sobre poder de negociación, condiciones contractuales, acceso de creadores independientes y distribución efectiva de los nuevos ingresos generados por estas herramientas.
Una tercera dimensión es internacional y regulatoria, y en ella se juega buena parte del futuro de MIH. Estados Unidos continúa resolviendo judicialmente el alcance del fair use aplicado al entrenamiento; la propia Copyright Office ha señalado que las distintas utilizaciones dentro del proceso de desarrollo de una IA deben analizarse por separado, que los mercados de licenciamiento ya son relevantes para valorar ciertos efectos económicos, y recomendó en 2025 permitir que esos mercados voluntarios de licenciamiento para entrenamiento siguieran desarrollándose antes de recurrir a una intervención legislativa generalizada, señalando además que sectores como la música presentan condiciones particularmente favorables para este tipo de acuerdos. En Europa, el AI Act obliga a los proveedores de modelos de propósito general a establecer políticas de cumplimiento del derecho de autor y transparencia sobre datos de entrenamiento, mientras que Alemania ya cuenta con una decisión de primera instancia adversa a Suno. Las plataformas globales se enfrentan así a un mosaico normativo que favorece estructuras capaces de administrar derechos jurisdicción por jurisdicción, y MIH puede entenderse precisamente como una respuesta empresarial a ese espacio regulatorio: construir mercado antes de que el legislador defina una licencia obligatoria o los tribunales consoliden una regla general sobre entrenamiento.
La creación de Music IP Holdings representa una evolución significativa en la relación entre inteligencia artificial y propiedad intelectual: los titulares tradicionales de contenidos ya no se limitan a utilizar el derecho de autor para reaccionar frente a nuevas tecnologías, sino que también pueden invertir en investigación, obtener patentes y licenciar infraestructura tecnológica diseñada para influir en cómo esas tecnologías interactúan con las obras protegidas. La propiedad intelectual pasa así de proteger únicamente el activo cultural a participar en el diseño del sistema mediante el cual ese activo será utilizado. La principal consecuencia es que la viabilidad comercial de una plataforma de IA musical comienza a depender de varios niveles simultáneos de legitimidad: contar con tecnología propia ya no es suficiente, tampoco lo es obtener únicamente una licencia de patente, y una empresa puede necesitar permisos sobre grabaciones y composiciones, consentimiento para utilizar voz o identidad, políticas de entrenamiento compatibles con diferentes jurisdicciones, tecnologías de identificación y mecanismos de compensación. La ventaja de MIH consiste precisamente en intentar conectar varias de esas operaciones dentro de una arquitectura susceptible de ser licenciada.
No obstante, el mercado no debe interpretarse como una división estática entre "licenciados" y "no licenciados". La evolución de Suno constituye la mejor evidencia de ello: una empresa puede mantener litigios con determinados titulares, celebrar simultáneamente acuerdos con otros, adoptar tecnologías de trazabilidad y modificar progresivamente su estrategia de distribución. Más que dos categorías jurídicas cerradas, el mercado muestra un continuum de integración de derechos, desde plataformas diseñadas desde su origen alrededor de datos y contenidos licenciados hasta servicios que se están desplazando gradualmente hacia esa estructura debido a acuerdos comerciales, litigios o presiones regulatorias.
Por ello, uno de los mayores desafíos futuros será evitar que el objetivo legítimo de remunerar y proteger a los creadores se traduzca en barreras innecesarias para nuevas empresas. Un ecosistema sostenible necesitará mecanismos de licenciamiento transparentes, escalables y técnicamente interoperables, además de soluciones que permitan participar a titulares independientes y desarrolladores de menor tamaño. La propiedad intelectual puede facilitar un mercado de innovación responsable, pero su eficacia debe evaluarse también en función de sus efectos sobre competencia, acceso e innovación acumulativa.
En definitiva, MIH no debe entenderse únicamente como un portafolio de patentes: constituye un intento de convertir la propiedad intelectual en infraestructura de mercado. Si esa estrategia prospera, la próxima gran ventaja competitiva en IA musical podría no consistir solamente en quién posee el mejor modelo generativo, sino en quién dispone de la arquitectura jurídica y tecnológica capaz de conectar innovación, catálogos, consentimiento, trazabilidad y remuneración. Esa es la auténtica línea divisoria que empieza a configurarse: no entre música humana y música artificial, sino entre sistemas que consideran los derechos como un obstáculo externo y aquellos que los integran desde el diseño mismo del producto.
Bayerisches Staatsministerium der Justiz. (2026). Urteil GEMA gegen SUNO, Landgericht München I, expediente 42 O 763/25. Bayerisches Staatsministerium der Justiz. Consultar fuente oficial
European Parliament & Council of the European Union. (2024). Regulation (EU) 2024/1689 laying down harmonised rules on artificial intelligence (Artificial Intelligence Act). EUR-Lex. Consultar Reglamento de IA de la UE
Heller, M. A., & Eisenberg, R. S. (1998). Can Patents Deter Innovation? The Anticommons in Biomedical Research. Science, 280(5364), 698–701. DOI: 10.1126/science.280.5364.698. Consultar registro académico
Music IP Holdings Inc. (2026). Multi-stage approval and controlled distribution of AI-generated derivative content, U.S. Patent No. 12,632,515 B2. Google Patents. Consultar patente
Shapiro, C. (2001). Navigating the Patent Thicket: Cross Licenses, Patent Pools, and Standard Setting. En Innovation Policy and the Economy, Vol. 1, pp. 119–150. MIT Press / National Bureau of Economic Research. Consultar publicación en NBER
U.S. Copyright Office. (2025). Copyright and Artificial Intelligence, Part 2: Copyrightability. Library of Congress. Consultar informe y recursos oficiales
U.S. Copyright Office. (2025). Copyright and Artificial Intelligence, Part 3: Generative AI Training — Pre-Publication Version. Library of Congress. Consultar informe completo
U.S. District Court for the District of Massachusetts. (2026). UMG Recordings, Inc. et al. v. Suno, Inc., Civil Action No. 1:24-cv-11611-FDS, Memorandum and Order, 18 de agosto de 2026. Consultar resolución judicial
Universal Music Group. (2025). Universal Music Group Accelerates the Development of its AI Technology Patents with IP Asset Management, Investment and Advisory Firm Liquidax Capital. UMG. Consultar anuncio oficial
Universal Music Group. (2025). Universal Music Group and Udio Announce Udio’s First Strategic Agreements for New Licensed AI Music Creation Platform. UMG. Consultar anuncio oficial UMG–Udio
Universal Music Group. (2026). Spotify and Universal Music Group Announce Landmark Licensing Agreements for Fan-Made Covers and Remixes. UMG. Consultar acuerdo Spotify–UMG
Universal Music Group / Music IP Holdings. (2026). Music IP Holdings Unveils Groundbreaking Patent Portfolio and License for AI Music Creation, with Udio and GRAI as First Adopters. UMG. Consultar anuncio oficial de MIH
Warner Music Group. (2025). Warner Music Group and Suno Forge Groundbreaking Partnership. WMG. Consultar acuerdo WMG–Suno
World Intellectual Property Organization. (2024). Generative AI: Navigating Intellectual Property. WIPO. Consultar publicación de la OMPI
World Intellectual Property Organization. (s. f.). Frequently Asked Questions: Patents. WIPO. Consultar guía oficial sobre patentes
La inserción de América Latina en la economía global del conocimiento presenta una paradoja estructural. La región forma investigadores, genera publicaciones científicas, desarrolla soluciones tecnológicas y participa en proyectos internacionales; no obstante, una parte importante de los beneficios derivados de esas actividades termina siendo capturada por empresas y organizaciones situadas en otras jurisdicciones. El problema no consiste únicamente en la cantidad de conocimiento producido, sino en quién controla los derechos, financia el escalamiento, accede a los mercados y recibe las rentas de la innovación.
El informe conjunto de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe y la Oficina Europea de Patentes evidencia esta contradicción. En los países estudiados, las industrias manufactureras intensivas en propiedad intelectual representan aproximadamente el 13,6 % del producto interno bruto y generan alrededor de 1,6 millones de empleos formales. Sus trabajadores reciben salarios cercanos a un 30 % superiores a los de otros sectores manufactureros. Sin embargo, estas industrias explican solamente cerca del 9 % de las exportaciones y el 19 % de las importaciones, lo que refleja una dependencia considerable de bienes y tecnologías desarrollados en el exterior.
La expresión “exportar conocimiento” no significa necesariamente que exista una apropiación irregular. Las empresas extranjeras pueden adquirir legítimamente derechos mediante contratos laborales, inversiones, alianzas o adquisiciones. No obstante, cuando los investigadores latinoamericanos participan en la creación de tecnologías cuya titularidad termina sistemáticamente en manos extranjeras, se produce una pérdida de capacidad negociadora y de acumulación tecnológica regional.
La tesis central de este artículo sostiene que América Latina no carece completamente de innovación, sino de un ecosistema capaz de transformar el conocimiento en activos controlados, productos comercializables y empresas escalables. La limitada captura de valor responde a factores financieros, institucionales, jurídicos y productivos que deben ser abordados de manera coordinada.

David Teece distingue entre inventar y beneficiarse económicamente de una innovación. En su estudio “Profiting from Technological Innovation”, explica que el innovador no siempre obtiene la mayor parte de las ganancias. La apropiación depende de la protección jurídica y del control de activos complementarios como la manufactura, el financiamiento, la distribución, la reputación y el acceso a los consumidores. Una tecnología puede ser valiosa, pero si su creador carece de capital o canales comerciales, deberá transferirla a actores con mayor capacidad económica.
La capacidad de absorción también resulta fundamental. Cohen y Levinthal la definen como la habilidad de reconocer, asimilar y aplicar comercialmente el conocimiento externo. Importar maquinaria, software o licencias puede aumentar la productividad, pero no garantiza el desarrollo de capacidades propias. Las empresas necesitan equipos de investigación, personal especializado y procesos internos de aprendizaje que les permitan adaptar y mejorar las tecnologías adquiridas.
Desde la perspectiva de las cadenas globales de valor, las mayores rentas suelen concentrarse en actividades como investigación, diseño, propiedad intelectual, marcas y comercialización. Las economías que participan principalmente en extracción, ensamblaje o servicios rutinarios reciben una proporción menor del valor final. Por ello, exportar productos no implica necesariamente controlar la innovación ni obtener sus beneficios estratégicos.
Este marco permite comprender la situación latinoamericana. La región invierte alrededor del 0,6 % de su producto interno bruto en investigación y desarrollo, una proporción significativamente inferior al promedio mundial. La escasez de recursos limita los proyectos científicos de largo plazo y reduce la capacidad de las empresas para convertir investigaciones y prototipos en soluciones comercialmente viables.

Una de las principales manifestaciones del problema es el predominio de solicitantes extranjeros en los sistemas regionales de patentes. Más del 85 % de las solicitudes presentadas en los países analizados procede de actores externos, mientras aproximadamente el 13,5 % corresponde a solicitantes nacionales. Aunque este indicador refleja también el interés de empresas internacionales por proteger sus productos en los mercados latinoamericanos, demuestra la reducida capacidad local para desarrollar portafolios tecnológicos propios.
La diferencia entre inventores y titulares profundiza esta situación. Durante el período 2016-2020, la participación de inventores latinoamericanos en determinadas áreas, especialmente tecnología informática, fue superior a la participación de empresas regionales como propietarias de las patentes. Esto significa que investigadores ubicados en América Latina pueden contribuir al desarrollo de una invención, pero los derechos resultantes se incorporan al patrimonio de empresas establecidas en Estados Unidos o Europa. El conocimiento se genera parcialmente en la región, mientras el activo comercializable y los futuros ingresos permanecen fuera de ella.
La colaboración entre universidades y empresas tampoco alcanza el nivel necesario para corregir esta brecha. Las universidades priorizan publicaciones, formación académica e investigación de largo plazo, mientras las empresas requieren confidencialidad, resultados aplicables y retornos más inmediatos. A ello se agregan disputas sobre titularidad, regalías y divulgación de los resultados. La falta de oficinas de transferencia tecnológica profesionalizadas dificulta la valoración de las invenciones, la búsqueda de socios y la negociación de licencias.
Otro obstáculo es la escasez de capital para escalar las tecnologías. Muchas empresas emergentes logran desarrollar prototipos, pero enfrentan dificultades para financiar pruebas, certificaciones, infraestructura productiva e internacionalización. En esas condiciones, pueden vender tempranamente sus derechos, trasladar su sede a mercados con mayor disponibilidad de capital o aceptar inversiones que colocan los activos intelectuales bajo control extranjero. Aunque estas operaciones pueden beneficiar a sus fundadores, reducen la posibilidad de construir capacidades empresariales duraderas en el país de origen.
Las consecuencias económicas van más allá de las regalías no recibidas. Cuando la propiedad y el escalamiento se concentran en el exterior, también se desplazan las funciones de mayor valor: investigación avanzada, dirección tecnológica, diseño, gestión regulatoria y comercialización internacional. La región conserva con frecuencia actividades de ensamblaje, soporte o prestación de servicios, pero no controla los segmentos más rentables de la cadena productiva.

La respuesta no puede limitarse a incrementar el número de patentes. Una patente sin financiamiento, estrategia comercial o acceso a mercados puede convertirse en un activo costoso y sin explotación. Del mismo modo, una protección jurídica más estricta podría beneficiar principalmente a titulares extranjeros si las empresas regionales continúan teniendo una participación reducida en la propiedad de las tecnologías. La propiedad intelectual debe integrarse con políticas de investigación, financiamiento, industrialización y comercio.
La experiencia europea demuestra que la captura de valor depende de un ecosistema completo. En la Unión Europea, las industrias intensivas en propiedad intelectual aportan cerca del 47,9 % del PIB y más del 78 % de las exportaciones. Estos resultados no provienen únicamente de una mayor cantidad de registros, sino de la combinación de infraestructura científica, financiamiento, empresas internacionalizadas, mercados amplios y políticas coordinadas.
América Latina necesita elevar la inversión en investigación y desarrollo, profesionalizar las oficinas de transferencia, financiar pruebas de concepto y crear fondos especializados para empresas tecnológicas. También debería utilizar instrumentos como la contratación pública innovadora, los incentivos fiscales y los programas de desarrollo de proveedores para crear demanda inicial para soluciones regionales.
En el ámbito empresarial, es necesario gestionar la propiedad intelectual como parte de la estrategia competitiva. Esto implica identificar activos intangibles, documentar la creación interna, regular los derechos de empleados y proveedores y decidir qué conocimientos deben patentarse, mantenerse como secretos empresariales, licenciarse o compartirse. La captura de valor depende tanto de proteger la tecnología como de controlar la marca, los datos, la distribución y la relación con el cliente.
El costo oculto de la innovación latinoamericana se origina en la separación entre la producción de conocimiento y la apropiación de sus resultados económicos. La región dispone de talento y capacidad creativa, pero mantiene debilidades para financiar, proteger, comercializar y escalar sus desarrollos. La elevada participación extranjera en las solicitudes de patentes y la brecha entre inventores regionales y titulares internacionales muestran una posición subordinada dentro de la economía global del conocimiento.
La propiedad intelectual puede contribuir a generar empleos de calidad, productividad y mejores salarios, pero no constituye una solución aislada. Su efectividad depende de la existencia de capital, infraestructura, talento especializado, empresas capaces de internacionalizarse y políticas públicas coordinadas. Registrar más derechos sin construir esas capacidades podría aumentar las estadísticas sin modificar la estructura económica.
Transformar esta realidad exige fortalecer la colaboración entre universidades, empresas y gobiernos; mejorar los sistemas de transferencia tecnológica; ampliar el financiamiento para proyectos de alto riesgo; y desarrollar estrategias empresariales que permitan conservar una participación significativa en los activos creados. La cooperación internacional seguirá siendo necesaria, pero debe desarrollarse desde una posición de mayor capacidad negociadora.
América Latina no necesita aislarse de los flujos internacionales de conocimiento, sino integrarse en ellos bajo mejores condiciones. La verdadera medida del progreso no será únicamente el número de patentes o publicaciones, sino la capacidad de convertir el conocimiento en empresas sostenibles, exportaciones de mayor complejidad, empleo especializado y nuevas oportunidades de innovación.
Comisión Económica para América Latina y el Caribe & Oficina Europea de Patentes. (2026). Harnessing Intellectual Property for Development: Opportunities and Challenges forLatin America and the Caribbean. CEPAL-OEP.
https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e5328ff3-661d-41e0-9d08-343e33c2a50b/content
Cohen, W. M., & Levinthal, D. A. (1990). “Absorptive Capacity: A New Perspective on Learning and Innovation”. Administrative Science Quarterly, 35(1), 128-152.
https://doi.org/10.2307/2393553
Gereffi, G., Humphrey, J., & Sturgeon, T. (2005). “The Governance of Global Value Chains”. Review of International Political Economy, 12(1), 78-104.
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Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (2022). Innovative and Entrepreneurial Universities in Latin America. OECD Publishing.
https://www.oecd.org/en/publications/innovative-and-entrepreneurial-universities-in-latin-america_ca45d22a-en.html
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https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/wipo-pub-943-2025-en-wipo-ip-facts-and-figures-2025.pdf
Rossoni, A. L., Vasconcellos, E. P. G., & Rossoni, R. L. C. (2024). “Barriers and Facilitators of University-Industry Collaboration for Research, Development and Innovation: A Systematic Review”. Management Review Quarterly, 74, 1841-1877.
https://doi.org/10.1007/s11301-023-00349-1
Teece, D. J. (1986). “Profiting from Technological Innovation: Implications for Integration, Collaboration, Licensing and Public Policy”. Research Policy, 15(6), 285-305.
https://doi.org/10.1016/0048-7333(86)90027-2
La economía digital funciona mediante infraestructuras distribuidas. Plataformas de almacenamiento, sistemas de gestión de clientes, servicios de inteligencia artificial, herramientas de colaboración y soluciones de ciberseguridad pueden procesar información ecuatoriana desde servidores ubicados en múltiples países. En este escenario, las transferencias transfronterizas dejaron de ser operaciones excepcionales y se convirtieron en una práctica cotidiana. El problema jurídico consiste en garantizar que el desplazamiento territorial de los datos no reduzca los derechos reconocidos a sus titulares.
La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales establece que los datos pueden transferirse hacia países u organizaciones con un nivel adecuado de protección o mediante garantías que aseguren estándares equivalentes a los ecuatorianos. La Resolución SPDP-SPD-2026-0004-R desarrolla estos mecanismos y regula sus condiciones contractuales, técnicas, administrativas y registrales. El documento de análisis que sirve de base para este artículo identifica como dificultades centrales la ambigüedad respecto de los encargos internacionales, la carga documental, la determinación de países adecuados y la adaptación práctica de las cláusulas contractuales modelo.
La tesis principal es que el desafío de la norma no radica en la ausencia de instrumentos jurídicos, sino en su aplicación dentro de arquitecturas tecnológicas complejas. Una organización puede suscribir cláusulas aparentemente adecuadas y, aun así, desconocer dónde se almacenan los datos, qué subcontratistas intervienen, qué legislación extranjera resulta aplicable o qué autoridades pueden acceder a la información. Por ello, el cumplimiento no debe entenderse como una formalidad contractual aislada, sino como un sistema continuo de gobernanza y supervisión.

El régimen ecuatoriano se sustenta en el principio de continuidad de la protección: los datos no pierden su tutela jurídica por abandonar el territorio nacional. Cuando el país receptor ha sido reconocido por la Superintendencia de Protección de Datos Personales como poseedor de un nivel adecuado, la transferencia puede efectuarse sin recurrir a mecanismos contractuales adicionales. Esta decisión debe considerar la legislación del país receptor, la independencia de su autoridad de control, los derechos de los titulares, las reglas sobre transferencias ulteriores, la existencia de recursos judiciales y los límites al acceso estatal.
Cuando no existe una decisión de adecuación, la Resolución permite emplear garantías adecuadas. Entre ellas se encuentran las cláusulas contractuales modelo, las normas corporativas vinculantes, los códigos de conducta y los mecanismos de certificación. Estas garantías deben ser jurídicamente exigibles, reconocer derechos equivalentes a los establecidos en Ecuador y prever mecanismos de supervisión, reparación y control de transferencias posteriores. La simple inclusión de cláusulas en un contrato no resulta suficiente si el destinatario no puede demostrar que dispone de condiciones técnicas, institucionales y jurídicas para cumplirlas.
Las cláusulas contractuales modelo de la Red Iberoamericana de Protección de Datos constituyen una herramienta central del sistema. La guía regional contempla modelos para relaciones entre responsables y para vínculos entre responsables y encargados. Sin embargo, la Resolución ecuatoriana establece que el encargo de tratamiento no constituye transferencia o comunicación internacional y señala que las cláusulas responsable-encargado no son obligatorias, aunque su utilización puede considerarse una buena práctica.
Esta diferenciación tiene importantes consecuencias. En los servicios en la nube, el proveedor suele presentarse como encargado porque procesa información siguiendo instrucciones del cliente. No obstante, los datos permanecen físicamente en otro país, pueden ser tratados por subencargados y pueden quedar sometidos a normas extranjeras de acceso gubernamental. La exclusión formal del encargo no elimina esos riesgos materiales, lo que obliga a desarrollar contratos y controles equivalentes a los exigidos para una transferencia.

El primer desafío consiste en identificar los flujos internacionales reales. Las organizaciones suelen conocer el domicilio de sus proveedores, pero no necesariamente la ubicación de los servidores, los centros de respaldo o los equipos de soporte que acceden remotamente a la información. Un proveedor domiciliado en Ecuador puede utilizar infraestructura extranjera, mientras que una plataforma internacional puede replicar datos en varias regiones. En consecuencia, el inventario debe construirse desde el recorrido del dato y no exclusivamente desde el contrato.
Este inventario debe determinar qué información se transfiere, quiénes son los titulares, cuál es la finalidad, a qué país llega, qué proveedor interviene, durante cuánto tiempo se conserva y qué mecanismo legitima la operación. También debe identificar subencargados, transferencias ulteriores y accesos remotos. Sin esta trazabilidad no es posible cumplir adecuadamente las obligaciones de información, análisis de riesgos, evaluación de impacto o registro.
El segundo desafío se relaciona con la correcta calificación de los actores. La denominación contractual de “responsable” o “encargado” no siempre coincide con las funciones reales. Un proveedor puede actuar como encargado respecto del almacenamiento, pero como responsable independiente cuando utiliza registros técnicos para seguridad, analítica o mejora de sus servicios. Las organizaciones deben analizar las decisiones efectivamente adoptadas por cada participante y no limitarse a aceptar las categorías incluidas en condiciones generales predispuestas.
El tercer problema es la efectividad de las garantías contractuales. Los grandes proveedores tecnológicos suelen utilizar contratos estandarizados, limitar su responsabilidad, modificar unilateralmente la lista de subencargados o rechazar la jurisdicción ecuatoriana. En tales circunstancias, la firma de cláusulas no asegura por sí sola una protección equivalente. La organización debe evaluar si las limitaciones pueden compensarse mediante cifrado, seudonimización, minimización, control de llaves, segmentación de bases de datos, restricciones de acceso o selección de centros de procesamiento regionales.
También debe evaluarse el marco jurídico del país receptor. Las cláusulas obligan a las partes, pero no pueden impedir que una legislación extranjera ordene al proveedor entregar información a autoridades públicas. La jurisprudencia europea desarrollada a partir del caso Schrems II demuestra que las garantías contractuales deben complementarse con un análisis del ordenamiento del país de destino y, cuando sea necesario, con medidas técnicas adicionales. Aunque este procedimiento no aparezca expresamente con la misma denominación en la normativa ecuatoriana, constituye una manifestación razonable del principio de responsabilidad proactiva.
Finalmente, la Resolución impone obligaciones administrativas continuas. Las organizaciones deben conservar contratos, análisis de riesgos, evaluaciones de impacto y evidencia de las medidas de seguridad. Asimismo, deben diferenciar entre transferencias sometidas a inscripción individual y aquellas sujetas a reporte agregado. El cumplimiento exige coordinación entre las áreas jurídicas, tecnológicas, de contratación, seguridad de la información y gestión de proveedores; no puede quedar limitado al delegado de protección de datos.

La Resolución busca equilibrar la protección de los titulares con la necesidad de mantener flujos internacionales indispensables para la economía digital. Un régimen demasiado flexible permitiría trasladar información hacia jurisdicciones con bajos niveles de protección, mientras que un sistema excesivamente restrictivo dificultaría el acceso a servicios tecnológicos y mercados internacionales. La pluralidad de mecanismos habilitantes pretende resolver esta tensión, pero su efectividad depende de la capacidad de las organizaciones para seleccionar y aplicar correctamente cada herramienta.
La exclusión del encargo internacional como transferencia merece especial atención. Desde una lectura formal, el encargado no decide las finalidades del tratamiento y permanece subordinado a las instrucciones del responsable. Sin embargo, desde una perspectiva de riesgo, el titular puede verse igualmente afectado por la ubicación extranjera de los servidores, la intervención de subcontratistas o la aplicación de leyes de vigilancia. Por ello, la exclusión no debería interpretarse como una dispensa para no evaluar, documentar o controlar al proveedor.
La experiencia de Argentina y Uruguay demuestra que las cláusulas de la RIPD pueden utilizarse tanto entre responsables como entre responsables y encargados. Ecuador ha elegido una interpretación más restrictiva, aunque reconoce el modelo responsable-encargado como buena práctica. Esta divergencia revela que todavía no existe una armonización regional completa y que las empresas que operan en varios países deben adaptar sus contratos a cada legislación nacional.
El régimen aplicable dentro de la Comunidad Andina también reduce determinadas barreras, pero no elimina las obligaciones de diligencia. Una presunción de adecuación no significa que todas las entidades o infraestructuras de un país sean automáticamente seguras. Las organizaciones siguen obligadas a informar, contratar, evaluar riesgos, controlar proveedores y adoptar medidas de seguridad proporcionadas.
La Norma SPDP-SPD-2026-0004-R representa un avance significativo en la regulación ecuatoriana de las transferencias transfronterizas. Su principal aporte consiste en convertir los principios de la LOPDP en mecanismos concretos de adecuación, garantías contractuales, autorizaciones, registros y controles. No obstante, su aplicación exige capacidades técnicas y organizativas que muchas entidades todavía deben desarrollar.
El cumplimiento debe comenzar con un mapa actualizado de los flujos internacionales. Este instrumento debe integrarse con el registro de actividades de tratamiento, las políticas de privacidad, los contratos, las evaluaciones de impacto y la gestión de proveedores. La falta de trazabilidad convierte cualquier cláusula contractual en una garantía incompleta.
La exclusión de los encargos internacionales no elimina la obligación de proteger los datos. Cuando las cláusulas modelo responsable-encargado no operen como mecanismo obligatorio, sus contenidos pueden utilizarse como referencia para regular subcontratación, auditorías, incidentes, eliminación de información, cooperación con la SPDP y acceso de autoridades extranjeras.
En definitiva, el verdadero sentido de la Resolución consiste en superar una visión documental del cumplimiento. Las transferencias internacionales requieren vigilancia continua, revisión periódica de proveedores, evaluación del entorno jurídico extranjero y capacidad de demostrar que las garantías permanecen efectivas durante todo el tratamiento. La cláusula es solamente el punto de partida; la protección real depende de la gobernanza que la acompaña.
Red Iberoamericana de Protección de Datos. (2021). Guía de implementación de cláusulas contractuales modelo para la transferencia internacional de datos personales.
Consultar documento
República del Ecuador. (2021). Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Registro Oficial, Quinto Suplemento No. 459.
Consultar ley
Superintendencia de Protección de Datos Personales. (2026). Resolución No. SPDP-SPD-2026-0004-R: Norma General de Transferencias o Comunicaciones Nacionales e Internacionales de Datos Personales.
Consultar resolución
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2020). Data Protection Commissioner v. Facebook Ireland Ltd. and Maximillian Schrems, asunto C-311/18.
Consultar sentencia
Las startups construyen buena parte de su valor sobre activos intangibles: software, algoritmos, marcas, diseños, conocimientos técnicos, bases de datos y contenidos. Sin embargo, muchas empresas emergentes consideran la propiedad intelectual como una obligación burocrática que puede posponerse hasta alcanzar estabilidad financiera. Esta visión incrementa el riesgo de perder derechos, infringir activos ajenos o enfrentar dificultades durante procesos de inversión y expansión internacional.
La iniciativa de la OMPI durante la Rio Innovation Week 2026 busca modificar esta percepción mediante orientación individual para diez startups previamente seleccionadas. El programa no se limita a explicar cómo registrar una patente o una marca, sino que pretende diagnosticar las necesidades reales de cada negocio y relacionar la protección jurídica con sus objetivos comerciales. Paralelamente, el Foro de la OMPI para Jueces de Propiedad Intelectual abordará asuntos como el entrenamiento de modelos de inteligencia artificial, la patentabilidad del software, la responsabilidad de las plataformas digitales y los medios sintéticos. Ambas iniciativas muestran que la OMPI está interviniendo tanto en la formación empresarial como en la interpretación judicial de los nuevos desafíos tecnológicos.

La propiedad intelectual no constituye un único derecho, sino una combinación de herramientas que deben seleccionarse según el modelo de negocio. Una startup puede recurrir a patentes para proteger soluciones técnicas, marcas para diferenciar productos, derechos de autor sobre software y contenidos, diseños industriales para aspectos estéticos y secretos comerciales para información que no conviene divulgar. También son esenciales los contratos de confidencialidad, las cesiones realizadas por empleados y desarrolladores, y las licencias de tecnologías pertenecientes a terceros.
Una estrategia adecuada no busca registrar todo, sino proteger aquello que genera una ventaja competitiva sostenible. La guía de la OMPI para empresas emergentes y su herramienta de diagnóstico promueven precisamente esta evaluación. El objetivo es identificar cuáles activos son estratégicos, quién ostenta su titularidad, en qué mercados requieren protección y qué riesgos podrían limitar su explotación comercial. Esta planificación permite utilizar la propiedad intelectual no solo como defensa jurídica, sino también como fuente de licencias, alianzas y financiación.
La relevancia económica de esta estrategia puede observarse en el estudio conjunto de la Oficina Europea de Patentes y la EUIPO sobre propiedad intelectual y financiación de startups. La investigación encontró una relación positiva entre las solicitudes de patentes y marcas y la probabilidad de obtener inversión. Aunque esta asociación no demuestra que el registro garantice automáticamente el financiamiento, evidencia que una cartera organizada puede actuar como señal de capacidad tecnológica, preparación comercial y previsión empresarial.

La primera contribución de la orientación de la OMPI consiste en convertir la propiedad intelectual en un proceso de diagnóstico empresarial. Cada startup posee necesidades distintas. Una compañía de biotecnología puede depender principalmente de patentes y análisis de libertad de operación; una plataforma digital puede requerir marcas, licencias de software, contratos y políticas de contenido; mientras que una empresa basada en información necesitará controlar el origen de sus bases de datos y proteger conocimientos confidenciales. La asesoría individual permite priorizar recursos y evitar tanto la falta de protección como el gasto en derechos que no aportan valor real.
Esta planificación también fortalece la posición de la startup frente a inversionistas. Durante una debida diligencia se revisa quién desarrolló la tecnología, si existen cesiones válidas, qué licencias utiliza el software y si la empresa podría estar infringiendo derechos de terceros. Una startup incapaz de demostrar la titularidad de su código, marca o innovación transmite incertidumbre y puede perder valor durante una negociación. Por el contrario, una cartera coherente facilita la evaluación del negocio y demuestra que la empresa comprende los riesgos asociados con su crecimiento.
El segundo eje se relaciona con la inteligencia artificial y el uso de obras protegidas durante el entrenamiento de modelos. Las empresas tecnológicas sostienen que el entrenamiento es transformador porque emplea grandes volúmenes de información para identificar patrones y construir sistemas con nuevas funciones. Los titulares de derechos argumentan que este proceso implica copiar obras sin autorización y puede afectar los mercados de autores, editores, artistas y proveedores de contenidos. Los casos analizados en el informe, entre ellos Bartz v. Anthropic, Kadrey v. Meta y Thomson Reuters v. ROSS Intelligence, muestran que no existe una respuesta uniforme: los tribunales examinan la procedencia de los datos, el propósito del uso y su impacto sobre el mercado de las obras originales.
Para las startups, esta incertidumbre exige diligencia. Utilizar una plataforma de IA no elimina automáticamente las responsabilidades relacionadas con los materiales introducidos, los resultados generados o su posterior explotación comercial. Las empresas deben documentar las herramientas empleadas, revisar los contenidos antes de publicarlos, establecer políticas internas y verificar las condiciones contractuales de los proveedores. En proyectos de mayor riesgo, también puede ser necesario obtener licencias o confirmar que los datos utilizados poseen una procedencia legítima.
El tercer eje comprende la patentabilidad de las innovaciones basadas en software e inteligencia artificial. La sola utilización de un algoritmo no convierte una solución en patentable. Las autoridades suelen exigir una contribución técnica concreta, es decir, que el sistema resuelva un problema específico de una forma nueva y no evidente. Por esta razón, las startups deben documentar la intervención de sus desarrolladores, el problema técnico abordado, las mejoras producidas y las diferencias frente a tecnologías anteriores. La colaboración entre ingenieros y abogados resulta fundamental para traducir una innovación tecnológica en una reivindicación jurídicamente defendible.

Las iniciativas de la OMPI muestran una transformación de su función institucional. Aunque la organización no sustituye a los legisladores ni a los tribunales nacionales, puede promover criterios compartidos mediante guías, diagnósticos, programas de formación y espacios de diálogo judicial. Su actuación puede reducir las diferencias interpretativas y ayudar a que jueces, emprendedores e inversionistas utilicen un lenguaje común al analizar tecnologías emergentes.
No obstante, la protección de la propiedad intelectual debe aplicarse con proporcionalidad. Una cartera excesiva puede consumir recursos limitados, mientras que una protección insuficiente puede facilitar la copia o impedir la expansión. Del mismo modo, una regulación demasiado rígida de la inteligencia artificial podría restringir la investigación y favorecer a las grandes empresas capaces de pagar licencias y litigios. El desafío consiste en encontrar un equilibrio entre los derechos de creadores y titulares, la competencia, el acceso al conocimiento y el desarrollo tecnológico.
Para América Latina, la orientación de la OMPI representa una oportunidad, pero su efecto dependerá de la continuidad institucional. Un taller dirigido a un grupo reducido de startups puede producir casos exitosos, aunque el fortalecimiento del ecosistema requerirá coordinación con universidades, incubadoras, oficinas nacionales, inversionistas y profesionales especializados. El verdadero impacto debe medirse por la capacidad de las empresas para ordenar la titularidad de sus activos, negociar mejores contratos, prevenir infracciones y capturar una mayor proporción del valor económico generado por sus innovaciones.
La orientación de la OMPI contribuye a que las startups comprendan que la propiedad intelectual no es una actividad posterior al crecimiento, sino una parte del diseño del negocio. Identificar activos, asegurar la titularidad, analizar riesgos y seleccionar mecanismos de protección adecuados puede mejorar la preparación para la inversión, facilitar alianzas y reducir conflictos jurídicos.
En el ámbito de la inteligencia artificial, los debates sobre entrenamiento, autoría, patentes y responsabilidad de plataformas demuestran que el futuro tecnológico también será definido por decisiones jurídicas. Las startups deberán incorporar trazabilidad, revisión humana, transparencia y documentación desde las primeras etapas de desarrollo. No bastará con adoptar herramientas de IA; será necesario comprender qué datos utilizan, qué derechos pueden verse afectados y quién responde por sus resultados.
En definitiva, la OMPI actúa como articuladora entre innovación, empresa y derecho. Al orientar a nuevos emprendimientos y promover el diálogo entre jueces, ayuda a construir un ecosistema en el que la propiedad intelectual puede funcionar como mecanismo de protección, financiación y comercialización. Su principal aporte consiste en desplazar la PI desde la periferia administrativa hacia el centro de la estrategia empresarial y de la gobernanza responsable de la inteligencia artificial.
European Patent Office y European Union Intellectual Property Office. (2023). Patents, Trade Marks and Startup Finance: Funding and Exit Performance of European Startups. EPO-EUIPO.
https://link.epo.org/web/publications/studies/en-patents-trade-marks-and-startup-finance-study.pdf
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (2021). Enterprising Ideas: A Guide to Intellectual Property for Startups. OMPI.
https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/wipo_pub_961.pdf
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (2023). An International Guide to Patent Case Management for Judges. OMPI.
https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/wipo-pub-1079-en-an-international-guide-to-patent-case-management-for-judges.pdf
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (2026). WIPO’s One-Day IP Workshop for Startups Comes to Rio Innovation Week 2026. OMPI.
https://www.wipo.int/en/web/business/w/news/2026/wipo-s-one-day-ip-workshop-for-startups-comes-to-rio-innovation-week-2026
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (2026). IP Judges Forum 2026. OMPI.
https://www.wipo.int/en/web/judiciaries/judges-forum/2026
United States Copyright Office. (2025). Copyright and Artificial Intelligence, Part 3: Generative AI Training. Library of Congress.
https://www.copyright.gov/ai/Copyright-and-Artificial-Intelligence-Part-3-Generative-AI-Training-Report-Pre-Publication-Version.pdf
La inteligencia artificial interviene cada vez con mayor frecuencia en decisiones relacionadas con el empleo, el crédito, el consumo, la publicidad, la seguridad y los servicios públicos. Su expansión ofrece oportunidades de eficiencia e innovación, pero también incrementa los riesgos de discriminación, vigilancia, opacidad y utilización indebida de datos personales. Frente a este escenario, los países latinoamericanos han comenzado a desarrollar respuestas regulatorias que sitúan los derechos fundamentales en el centro de la transformación digital.
Este proceso configura un nuevo paradigma jurídico. En la economía tradicional, la jurisdicción se vinculaba principalmente con el domicilio de la empresa o la ubicación de sus instalaciones. En el entorno digital, una organización puede ofrecer servicios, analizar comportamientos y adoptar decisiones sobre habitantes de un país sin mantener oficinas o servidores en su territorio. Por ello, las nuevas normas tienden a seguir al dato, al usuario y a los efectos del tratamiento, antes que a la infraestructura tecnológica.
El caso ecuatoriano permite observar esta transformación con claridad. La Resolución Nº SPDP-SPD-2026-0009-R no constituye una ley integral sobre inteligencia artificial, sino una norma especializada que extiende las garantías de la protección de datos personales al ciclo de vida de los sistemas automatizados. Su relevancia reside en que somete a obligaciones concretas a desarrolladores, entrenadores, implementadores, desplegadores y proveedores cuyos sistemas traten información personal dentro del ámbito de aplicación de la legislación ecuatoriana.

La soberanía digital puede entenderse como la capacidad de un Estado para proteger los derechos de las personas frente a tratamientos tecnológicos realizados dentro o fuera de su territorio. No supone necesariamente localizar todos los datos en servidores nacionales, sino garantizar que las empresas extranjeras no queden exentas de responsabilidad por carecer de presencia física. Esta lógica se refleja en diferentes legislaciones latinoamericanas que aplican sus disposiciones cuando una organización ofrece bienes o servicios a residentes o controla su comportamiento.
La protección de datos constituye la principal base jurídica de este modelo. Principios como finalidad, transparencia, minimización, seguridad y responsabilidad proactiva obligan a las organizaciones a demostrar cómo utilizan la información y qué medidas aplican para prevenir daños. En el contexto de la inteligencia artificial, estas obligaciones requieren identificar los datos utilizados, documentar las finalidades del sistema, evaluar riesgos, explicar decisiones relevantes y establecer mecanismos para corregir resultados perjudiciales.
Paralelamente, América Latina ha comenzado a adoptar enfoques regulatorios basados en riesgos. Chile mantiene un proyecto de regulación de sistemas de inteligencia artificial inspirado en categorías de riesgo; Brasil tramita el Proyecto de Ley Nº 2338/2023; y otros países desarrollan iniciativas generales o sectoriales. Aunque los instrumentos no son uniformes, existe una convergencia en torno a la protección de derechos, la evaluación de impacto y la supervisión de decisiones automatizadas.

La regulación ecuatoriana se apoya en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su reglamento y las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Protección de Datos Personales. La Resolución Nº SPDP-SPD-2026-0009-R aplica este marco al desarrollo y operación de sistemas de inteligencia artificial. En consecuencia, no regula todos los aspectos tecnológicos, comerciales o de propiedad intelectual relacionados con la IA, pero sí establece obligaciones vinculantes cuando se procesan datos personales.
Su dimensión más significativa es el alcance transfronterizo. La norma comprende a los actores que desarrollen, entrenen, implementen, desplieguen o provean sistemas que traten datos personales incluidos en el ámbito territorial de la legislación ecuatoriana, independientemente de dónde se encuentre la infraestructura tecnológica. Esto significa que una empresa extranjera puede quedar sometida al régimen ecuatoriano cuando dirige servicios a personas residentes en Ecuador o monitorea su comportamiento, aunque sus servidores y oficinas se encuentren en otro país.
El cumplimiento exige, en primer lugar, elaborar un inventario de sistemas de inteligencia artificial y flujos de datos. La organización debe determinar qué información recopila, qué finalidad persigue, qué proveedores intervienen, dónde se almacena la información y qué decisiones se adoptan mediante algoritmos. También debe evaluar si corresponde designar un representante local, realizar una evaluación de impacto o adoptar salvaguardas especiales para transferencias internacionales.
La resolución exige gestionar los riesgos antes del desarrollo o utilización del sistema, mantener registros de tratamiento, implementar medidas de seguridad y efectuar auditorías proporcionales al nivel de riesgo. Estas obligaciones trasladan la protección de datos a las fases iniciales del producto. El cumplimiento ya no puede limitarse a publicar una política de privacidad; debe integrarse en el diseño tecnológico, la selección de proveedores y la arquitectura de procesamiento.
Un componente central es el derecho frente a decisiones automatizadas. La legislación ecuatoriana permite solicitar información sobre los criterios utilizados, presentar observaciones y oponerse a decisiones basadas total o parcialmente en valoraciones automatizadas cuando produzcan efectos jurídicos o afecten significativamente derechos y libertades. Por ello, las empresas deben incorporar mecanismos reales de revisión humana. La intervención no puede ser simbólica: la persona encargada debe tener capacidad para comprender, revisar y modificar el resultado algorítmico.
La transferencia internacional de datos representa otro punto crítico. Los sistemas de IA suelen depender de infraestructuras, proveedores y subencargados ubicados en múltiples jurisdicciones. Las empresas deben mapear estos movimientos y utilizar mecanismos jurídicos adecuados, como garantías contractuales, decisiones de adecuación o normas corporativas vinculantes. La gestión de la inteligencia artificial se convierte, por tanto, en una responsabilidad simultáneamente jurídica, técnica, contractual y organizacional.

El modelo ecuatoriano presenta como principal ventaja su carácter pragmático. En lugar de esperar una ley integral de inteligencia artificial, la autoridad aplica instrumentos jurídicos existentes a tecnologías que ya generan consecuencias sobre las personas. Esto permite emplear mecanismos consolidados, como evaluaciones de impacto, protección desde el diseño, registros de tratamiento y derechos de acceso, oposición o explicación.
Sin embargo, el modelo también plantea interrogantes. La distribución de responsabilidades entre desarrolladores, proveedores, implementadores, responsables y encargados puede resultar difícil de determinar en cadenas tecnológicas internacionales. Además, las pequeñas empresas y los emprendimientos pueden enfrentar mayores costos para realizar evaluaciones, auditorías y revisiones contractuales. La proporcionalidad y la emisión de guías sectoriales serán esenciales para evitar que el cumplimiento se transforme en una barrera desproporcionada.
La comparación regional demuestra que no existe todavía un régimen latinoamericano uniforme de inteligencia artificial. No obstante, se observan principios comunes: protección de derechos, extraterritorialidad, transparencia, supervisión humana y gestión de riesgos. Esta convergencia podría facilitar programas regionales de cumplimiento, siempre que las autoridades cooperen y eviten crear procedimientos incompatibles entre países.
Para las empresas globales, la principal consecuencia es estratégica. Ya no resulta suficiente aplicar una política internacional genérica. Las organizaciones necesitan una estructura común de gobernanza y módulos locales que contemplen derechos, procedimientos, representantes, contratos y criterios regulatorios propios de cada jurisdicción. La protección de datos y la responsabilidad algorítmica deben incorporarse desde el diseño del producto y no después de su lanzamiento.
El nuevo paradigma digital latinoamericano desplaza el centro de la regulación desde la ubicación de los servidores hacia los datos, las personas y los efectos del tratamiento. Las empresas digitales pueden quedar sometidas a la jurisdicción de un país aunque carezcan de instalaciones físicas, siempre que dirijan actividades a su población o procesen información dentro de los criterios establecidos por la legislación.
Ecuador constituye un ejemplo relevante porque ha convertido los principios generales de protección de datos en obligaciones específicas para sistemas de inteligencia artificial. La Resolución Nº SPDP-SPD-2026-0009-R exige gestión de riesgos, evaluaciones de impacto, transparencia, seguridad, auditorías y mecanismos de intervención humana. Su importancia no radica en regular toda la inteligencia artificial, sino en ofrecer una respuesta inmediata frente a los efectos que estos sistemas producen sobre los derechos personales.
Para las empresas extranjeras, el cumplimiento debe comenzar con la identificación de sistemas, datos, proveedores y transferencias. A partir de ese diagnóstico, será necesario establecer controles técnicos y jurídicos, revisar contratos, documentar decisiones y habilitar procedimientos de oposición y revisión humana. Estas tareas requieren coordinación entre las áreas legales, tecnológicas, comerciales y de seguridad.
En definitiva, la consolidación del paradigma dependerá no solo de la aprobación de normas, sino de su capacidad para transformar prácticas empresariales y decisiones públicas. La regulación será legítima si protege derechos sin bloquear injustificadamente la innovación. Al mismo tiempo, la inteligencia artificial será sostenible únicamente cuando la transparencia, la trazabilidad y la responsabilidad dejen de considerarse obstáculos y sean entendidas como condiciones esenciales de confianza y competitividad.
Asamblea Nacional del Ecuador. (2021). Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Registro Oficial.
https://spdp.gob.ec/wp-content/uploads/2024/12/03.pdf.pdf
Banco Interamericano de Desarrollo. (2025). An Enabling Regulatory Framework for Artificial Intelligence in Latin America and the Caribbean. BID.
https://publications.iadb.org/en/enabling-regulatory-framework-artificial-intelligence-latin-america-and-caribbean
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (2021). Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial. UNESCO.
https://www.unesco.org/es/legal-affairs/recommendation-ethics-artificial-intelligence
Presidencia de la República del Ecuador. (2023). Reglamento General a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.
https://spdp.gob.ec/wp-content/uploads/2024/12/04.pdf.pdf
Superintendencia de Protección de Datos Personales del Ecuador. (2026). Resolución Nº SPDP-SPD-2026-0004-R: Norma General de Transferencias o Comunicaciones Nacionales e Internacionales de Datos Personales.
https://spdp.gob.ec/wp-content/uploads/2026/01/04.01.01-SPSP-SPD-2026-0004-R-Norma-general-de-transferencias-signed.pdf
Superintendencia de Protección de Datos Personales del Ecuador. (2026). Resolución Nº SPDP-SPD-2026-0009-R: Norma General para la Garantía del Derecho de Protección de Datos Personales en el Uso de Sistemas de Inteligencia Artificial.
https://spdp.gob.ec/wp-content/uploads/2026/02/ResolIA.pdf