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La controversia jurídica sobre la inteligencia artificial generativa suele formularse mediante una pregunta aparentemente sencilla: ¿pueden las empresas utilizar obras protegidas para entrenar modelos sin obtener autorización de sus titulares? Esa formulación, aunque relevante, resulta insuficiente. El desarrollo de un sistema generativo comprende actos jurídicamente diferenciables: localizar contenidos, descargarlos, reproducirlos, organizarlos en una biblioteca, incorporarlos a un conjunto de entrenamiento, procesarlos computacionalmente y producir resultados para los usuarios. La legalidad de una de estas operaciones no determina automáticamente la legalidad de las demás. El propio informe de la Oficina de Copyright de Estados Unidos sobre entrenamiento de IA generativa reconoce que algunos usos pueden calificarse como legítimos mientras otros, especialmente aquellos vinculados con fuentes piratas y efectos sustitutivos sobre el mercado, pueden quedar fuera de esa defensa.  

Esta fragmentación jurídica quedó especialmente expuesta en Bartz v. Anthropic PBC. En su resolución de 23 de junio de 2025, el juez William Alsup consideró que las copias utilizadas para entrenar los modelos de Anthropic cumplían una función “extraordinariamente transformadora”. También entendió que la conversión de libros adquiridos legítimamente del formato impreso al digital podía constituir fair use. No obstante, diferenció esos actos de la descarga y conservación en una biblioteca central de más de siete millones de libros obtenidos de repositorios piratas, conducta que no quedó amparada por la misma justificación transformadora.  

La posterior solución colectiva no eliminó esa distinción. El acuerdo de transacción creó un fondo no reversible de 1.500 millones de dólares, pero no contiene una admisión de responsabilidad por parte de Anthropic ni una declaración de que el entrenamiento de sus modelos haya sido ilícito. La empresa resolvió reclamaciones relacionadas con la descarga, reproducción, retención y utilización pasada de determinadas obras, mientras que las pretensiones relativas a resultados generados por IA y a conductas futuras quedaron expresamente excluidas de la liberación.  

El valor del acuerdo, por tanto, no reside únicamente en su magnitud. Su relevancia consiste en haber convertido una incertidumbre jurídica difícil de modelar en un parámetro económico observable. Para los inversionistas, una deficiente cadena de titularidad de los datos puede traducirse en reservas, litigios, pérdida de valor, dificultades de aseguramiento y obstáculos en procesos de adquisición o salida a bolsa. Para los autores y editoriales, el acuerdo demuestra que los usos masivos pueden generar recuperaciones económicas significativas, pero también expone problemas sobre legitimación, reparto contractual y capacidad negociadora. Para los desarrolladores, confirma que el origen y la documentación de los datos se han convertido en elementos centrales del diseño tecnológico. 

La tesis de este artículo es que Bartz v. Anthropic no creó una regla universal según la cual todo dato de entrenamiento debe estar licenciado ni determinó definitivamente que el entrenamiento generativo sea fair use. Lo que sí hizo fue separar con mayor claridad el análisis del uso tecnológico de la legalidad de la adquisición, y convertir el copyright en una categoría cuantificable de riesgo empresarial. Para demostrarlo, se examinarán el marco doctrinal del fair use, la estructura económica del acuerdo, sus consecuencias para los principales grupos involucrados y las cuestiones que permanecen abiertas. 

Desarrollo teórico o contextual 

El fair use estadounidense se encuentra regulado en la sección 107 del Copyright Act. Su aplicación exige valorar conjuntamente cuatro factores: el propósito y carácter del uso, la naturaleza de la obra protegida, la cantidad utilizada y el efecto sobre el mercado potencial. No se trata de una excepción automática para actividades innovadoras ni de una autorización general para proyectos tecnológicos. Es una defensa contextual cuyo resultado depende de cómo se relacionen el acto concreto de reproducción, su finalidad, la conducta de quien utiliza la obra y las consecuencias económicas para el titular.  

La resolución del juez Alsup aplicó esta lógica diferenciando tres funciones. Primero, el entrenamiento utilizó los textos para desarrollar capacidades estadísticas y lingüísticas que no equivalían a distribuir ejemplares de los libros, lo que favoreció su carácter transformador. Segundo, la digitalización de ejemplares comprados para sustituir copias físicas fue analizada como un cambio interno de formato. Tercero, la creación de una biblioteca permanente mediante libros descargados de LibGen y Pirate Library Mirror fue considerada una operación separada, cuya finalidad incluía acumular ejemplares que Anthropic podría haber adquirido por vías legales. Por ello, el fallo no puede reducirse a la fórmula “el entrenamiento solo es legítimo cuando las obras son compradas”; la procedencia lícita evita infracciones independientes y mejora la posición de quien invoca el fair use, pero no aparece en la ley como un quinto factor categórico.  

La transacción posterior trasladó esta arquitectura doctrinal al terreno económico. De acuerdo con la orden de aprobación definitiva, el acuerdo comprende aproximadamente 482.460 obras y había recibido reclamaciones respecto de 440.490, equivalentes al 91,3 % del universo identificado. El tribunal también registró 350 exclusiones que abarcaban 1.802 títulos. La división del fondo permite estimar algo más de 3.100 dólares brutos por obra, aunque las comunicaciones del acuerdo utilizan la cifra aproximada de 3.000 dólares debido a deducciones, reservas y reglas de distribución.  

El acuerdo impone además obligaciones no monetarias. Anthropic debe destruir los archivos originales procedentes de LibGen y PiLiMi y las copias derivadas de ellos, salvo aquellas que deban conservarse por obligaciones probatorias o legales. En cambio, determinadas copias obtenidas mediante escaneo de libros adquiridos no están sujetas a esa destrucción. Esta diferencia vuelve a demostrar que el objeto del caso no fue una condena indiferenciada de todos los procesos de entrenamiento, sino la regulación de colecciones y reproducciones con procedencias y finalidades distintas. Además, el acuerdo no funciona como licencia futura y su texto excluye reclamaciones basadas en resultados generados por los modelos.  

El caso se inserta en un cambio regulatorio más amplio. La Oficina de Copyright estadounidense considera prematuro imponer un sistema obligatorio único y recomienda permitir el desarrollo de mercados voluntarios de licencias, aunque advierte que la utilización consciente de fuentes ilícitas pesa contra el fair use. En la Unión Europea, el Reglamento de Inteligencia Artificial exige a los proveedores de modelos de propósito general adoptar políticas de cumplimiento del derecho de autor, respetar las reservas de derechos aplicables a la minería de textos y publicar un resumen suficientemente detallado de los contenidos empleados. Paralelamente, el AI Risk Management Framework del NIST ofrece una metodología para identificar, medir, gobernar y reducir riesgos durante todo el ciclo de vida de los sistemas.  

Análisis principal 

La primera consecuencia del acuerdo es la aparición de un referente cuantitativo. Hasta entonces, una empresa podía reconocer de forma genérica que enfrentaba “riesgos de copyright”, sin traducirlos necesariamente en un modelo financiero verificable. Después de Bartz, una aproximación analítica puede expresar la exposición esperada como: número de obras potencialmente afectadas × probabilidad de responsabilidad × pérdida estimada por obra, más los costes de defensa, remediación, eliminación de datos, indemnidades contractuales y efectos sobre la valoración. Esta fórmula no fue establecida por el tribunal y no representa una regla jurídica, pero ofrece a inversionistas y directorios una herramienta para incorporar el riesgo de propiedad intelectual a sus proyecciones. 

El parámetro de aproximadamente 3.000 dólares por obra puede emplearse como escenario de referencia, pero no como límite máximo. La sección 504 del Copyright Act permite daños estatutarios de entre 750 y 30.000 dólares por obra y, cuando se demuestra infracción dolosa, hasta 150.000 dólares. En consecuencia, el monto de Anthropic refleja una negociación colectiva condicionada por las fortalezas, debilidades y costes procesales del caso; no representa el “precio legal” para utilizar un libro sin permiso. Un inversionista prudente debe modelar escenarios inferiores y superiores, considerando que los acuerdos futuros podrían variar según la conducta, el número de obras, la evidencia disponible y la jurisdicción.  

Esta cuantificación modifica la diligencia debida. Ya no basta con examinar la titularidad del código, las patentes o las licencias de software de una empresa de IA. Es necesario solicitar inventarios de conjuntos de datos, contratos con proveedores, registros de descarga, criterios de filtrado, documentación sobre exclusiones, políticas de eliminación y pruebas de que las fuentes autorizaban el acceso. También debe revisarse si las declaraciones y garantías contractuales cubren datos de entrenamiento, si existen indemnidades suficientes y si las pólizas de seguro excluyen controversias de copyright. Una biblioteca de datos no documentada puede convertirse en deuda contingente y justificar retenciones de precio, reservas, condiciones precedentes o descuentos de valoración. 

Para los autores, el acuerdo representa una recuperación económica excepcional, pero no equivale a un sistema general de remuneración por entrenamiento. La asignación se realiza por obra elegible y se encuentra sometida a las reglas del plan de distribución. Cuando autor y editorial poseen intereses concurrentes, el esquema predeterminado utilizado por diferentes editoriales contempla normalmente un reparto del 50 % para cada parte, salvo que los contratos o las opciones ejercidas determinen otra distribución. Esta estructura ha reactivado el debate sobre quién controla las reclamaciones vinculadas con inteligencia artificial, cómo se interpretan las cláusulas de ingresos extraordinarios y si los contratos editoriales tradicionales asignaron expresamente derechos sobre usos computacionales que no existían al momento de su firma.  

Para los desarrolladores, la lección principal es operativa: la procedencia debe gestionarse como una propiedad técnica del dato. Cada elemento relevante debería contar, cuando sea razonablemente posible, con información sobre su fuente, fecha de obtención, condiciones de acceso, licencia, reserva de derechos, transformaciones realizadas y modelos en los que fue utilizado. Este enfoque permite separar datos de dominio público, obras licenciadas, contenidos sujetos a excepciones y materiales de origen incierto. La guía NIST AI 600-1 para inteligencia artificial generativa favorece precisamente la integración de controles específicos para estos sistemas dentro de la gobernanza institucional, en lugar de tratar sus riesgos como problemas posteriores al lanzamiento.  

El desplazamiento hacia datos trazables puede impulsar mercados de licenciamiento, acuerdos colectivos, repositorios especializados y modelos entrenados con corpus más delimitados. Sin embargo, también puede producir efectos de concentración. Las compañías con mayor capital tienen más capacidad para adquirir bibliotecas, negociar licencias globales y sostener litigios prolongados, mientras los desarrolladores pequeños pueden depender de obras de dominio público, datos propios, contenido abierto o modelos con arquitecturas más eficientes. La investigación de Henderson y colaboradores sobre modelos fundacionales advierte que el análisis del fair use debe considerar diferencias entre usos, modelos y mercados, lo que impide asumir que una solución única será igualmente adecuada para todos los actores.  

Discusión 

El acuerdo debe interpretarse ante todo como un referente comercial y financiero, no como precedente judicial vinculante. Una transacción evita que el tribunal determine todas las cuestiones de responsabilidad y, en este caso, contiene una cláusula expresa de no admisión. La resolución de fair use del juez Alsup conserva valor persuasivo como decisión de un tribunal federal de distrito, pero no posee la autoridad de una sentencia de una corte de apelaciones o de la Corte Suprema. Por consiguiente, otras jurisdicciones pueden evaluar de manera diferente la transformación, el daño al mercado o la relevancia de la conducta del desarrollador.  

También debe evitarse convertir la licitud de la adquisición en una condición absoluta del fair use. El origen pirata es jurídicamente grave porque puede constituir por sí mismo una reproducción no autorizada y porque la mala conducta puede influir en la valoración equitativa del primer factor. Sin embargo, la Oficina de Copyright señala que el acceso ilícito pesa contra la defensa sin ser necesariamente determinante en todos los casos. La pregunta correcta no es únicamente si una obra fue comprada o licenciada, sino qué actos de reproducción se realizaron, para qué finalidad, con qué efectos sobre el mercado y bajo qué circunstancias.  

De igual manera, los aproximadamente 3.000 dólares por título no deben presentarse como una tarifa de licencia retrospectiva. Una licencia concede derechos definidos, establece condiciones de uso y suele prever duración, territorio, seguridad, atribución o mecanismos de auditoría. El acuerdo, en cambio, extingue determinadas reclamaciones pasadas a cambio de una compensación y obligaciones específicas. Tampoco permite afirmar que una compañía puede incorporar obras sin autorización y reservar posteriormente 3.000 dólares por cada una. Los daños estatutarios potenciales son considerablemente mayores, y una conducta futura desarrollada después de este caso podría ser evaluada con más severidad precisamente porque la industria ya conoce el riesgo.  

Desde la perspectiva de los creadores, la recuperación económica no resuelve completamente el problema del consentimiento. Algunos autores pueden preferir licenciar sus obras; otros pueden aceptar determinados usos de investigación, pero no productos comerciales; y otros pueden rechazar cualquier incorporación. Los mecanismos colectivos facilitan la administración de miles de reclamaciones, aunque también reducen el control individual y pueden reproducir asimetrías entre autores, agentes, editoriales y plataformas. El debate futuro deberá distinguir remuneración, autorización, transparencia y posibilidad real de exclusión, porque una compensación posterior no siempre sustituye la facultad de decidir anticipadamente cómo se utiliza una obra. 

Finalmente, permanecen abiertas las controversias sobre los resultados generados, la memorización y los modelos ya entrenados. El acuerdo excluye expresamente las reclamaciones basadas en salidas, de modo que no determina cuándo un texto generado reproduce una cantidad sustancial de una obra, imita elementos no protegibles de un estilo o compite con el mercado del original. Trabajos como el de Cooper y Grimmelmann examinan la relación entre memorización y reproducción, mientras Sobel diferencia la protección de la expresión concreta de la pretensión de monopolizar características estilísticas generales. Estas discusiones serán centrales para evaluar sistemas de generación, recuperación aumentada, adaptación y ajuste fino.  

Conclusiones 

El acuerdo de Anthropic marca un punto de inflexión porque trasladó el copyright desde el terreno de la incertidumbre doctrinal hacia el de la gestión económica. Su importancia no consiste en haber declarado ilícito todo entrenamiento de inteligencia artificial, sino en demostrar que la adquisición y conservación irregular de grandes colecciones puede generar una exposición multimillonaria aunque ciertos usos posteriores sean considerados transformadores. El caso obliga a descomponer técnicamente la cadena de datos y jurídicamente cada acto realizado sobre las obras. 

Para los inversionistas, el riesgo de derechos de autor debe incorporarse a la valoración de las empresas con la misma seriedad que la ciberseguridad, la protección de datos, la regulación sectorial o la dependencia de infraestructura. La trazabilidad de los conjuntos de entrenamiento puede afectar la continuidad operativa, las reservas, la contratación de seguros, las operaciones de adquisición y el acceso a capital. El acuerdo ofrece un punto de comparación útil, pero una evaluación responsable debe considerar también daños estatutarios, litigios pendientes, costes de defensa y consecuencias reputacionales. 

Para los autores y editoriales, el fondo demuestra que las reclamaciones colectivas pueden producir compensaciones relevantes y modificar el equilibrio negociador frente a las empresas tecnológicas. Al mismo tiempo, pone en evidencia la necesidad de revisar contratos, definir quién controla las reclamaciones relacionadas con IA y establecer reglas específicas para la distribución de ingresos. La discusión ya no se limita a impedir la copia tradicional: comprende la autorización para minería de textos, entrenamiento, ajuste, recuperación y generación automatizada. 

Para los desarrolladores, la respuesta sostenible no consiste únicamente en incorporar cláusulas generales de cumplimiento. Se requieren inventarios verificables, controles de procedencia, documentación sobre licencias, mecanismos de exclusión, auditorías internas y procedimientos de destrucción o sustitución de datos problemáticos. Una gobernanza diseñada desde el inicio reduce la incertidumbre jurídica y también mejora la calidad, seguridad y confiabilidad de los modelos. 

Más allá del fair use, Bartz v. Anthropic muestra que el futuro de la inteligencia artificial dependerá de cómo se distribuya el valor entre quienes producen las obras, quienes organizan los datos, quienes financian la infraestructura y quienes desarrollan los modelos. La innovación no queda imposibilitada por reconocer derechos sobre los insumos culturales; por el contrario, puede adquirir mayor legitimidad cuando la procedencia es demostrable, las reglas son transparentes y los costes que actualmente recaen sobre los creadores se integran en el verdadero precio del desarrollo tecnológico. 

Bibliografía 

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La inteligencia artificial generativa se ha transformado, en pocos años, de un campo especializado de investigación computacional en una tecnología de propósito general con aplicaciones en programación, manufactura, salud, educación, finanzas, comunicación y creación de contenidos. Su expansión no se limita a la difusión comercial de asistentes conversacionales o sistemas de generación de imágenes. Detrás de estas aplicaciones existe una competencia por controlar arquitecturas, métodos de entrenamiento, optimización de modelos, procesamiento multimodal, seguridad de sistemas y usos industriales. El informe Patent Trends Update in GenAI de la OMPI, publicado en julio de 2026, muestra que el patentamiento relacionado con esta tecnología se está acelerando a un ritmo excepcional y que sus protagonistas ya no son únicamente empresas de software, sino también conglomerados financieros, fabricantes, compañías de infraestructura y entidades públicas de investigación. 

La pregunta relevante, sin embargo, no consiste solamente en determinar qué país o empresa registra más invenciones. El problema central es comprender cómo la apropiación jurídica del conocimiento tecnológico puede traducirse en ventajas económicas, industriales y geopolíticas. Una patente concede un derecho territorial y temporal de exclusión, pero su valor estratégico puede superar el producto específico que protege. Una cartera amplia permite negociar licencias cruzadas, reducir riesgos de litigio, impedir la entrada de competidores, respaldar valoraciones empresariales y participar en la configuración de estándares. En ese sentido, la carrera patentaria constituye una disputa por posiciones futuras dentro de mercados que todavía se encuentran en proceso de formación. 

La medición de esta competencia exige, además, ciertas precisiones metodológicas. Los informes de paisaje tecnológico suelen utilizar familias de patentes para evitar contar varias veces una misma invención protegida en diferentes jurisdicciones. La OMPI define una familia como un conjunto de solicitudes interrelacionadas destinadas a proteger una invención igual o similar; por ello, una familia ofrece una aproximación más cercana al número de invenciones que el simple recuento de documentos nacionales. Sin embargo, las publicaciones no equivalen necesariamente a patentes concedidas, productos comercializados o innovaciones exitosas. También existe un desfase temporal, normalmente cercano a dieciocho meses, entre la presentación y la publicación de muchas solicitudes. 

La competitividad tecnológica debe entenderse, por tanto, como una capacidad multidimensional. Incluye la generación de conocimiento, pero también su absorción, protección, financiación, escalamiento y difusión. Un país puede liderar en cantidad de patentes y depender de componentes extranjeros; otro puede producir menos documentos, pero controlar modelos de frontera, plataformas digitales o semiconductores avanzados. El AI Index Report 2026 de Stanford refleja esta complejidad: Estados Unidos mantiene fortalezas en modelos de alto nivel, inversión privada e impacto tecnológico, mientras China lidera diferentes métricas de publicaciones, patentes e implementación industrial. La competencia no presenta, por ello, una jerarquía única y estable. 

Este artículo sostiene que las patentes de IA generativa definen la competitividad global mediante tres mecanismos. Primero, delimitan espacios jurídicos de explotación y negociación dentro de la cadena de valor. Segundo, revelan la dirección de la inversión tecnológica de empresas y Estados. Tercero, pueden consolidar estructuras de mercado al favorecer a quienes poseen recursos suficientes para registrar, vigilar, licenciar y litigar grandes carteras. La exposición se basa principalmente en fuentes oficiales y estudios académicos publicados hasta julio de 2026, y adopta una posición crítica: las estadísticas patentarias son fundamentales para comprender la competencia, pero no pueden confundirse con una medición completa de innovación o liderazgo. 

Desarrollo teórico o contextual 

El fundamento económico tradicional del sistema de patentes es un intercambio entre exclusividad y divulgación. El inventor revela públicamente información técnica que, de otro modo, podría conservar como secreto, y recibe a cambio un derecho limitado para impedir que terceros exploten la invención sin autorización. Este mecanismo busca resolver un problema de apropiabilidad: la producción de conocimiento requiere inversión, pero su reproducción puede resultar considerablemente más barata. En industrias caracterizadas por altos costos de investigación y rápida imitación, la protección puede facilitar la recuperación de inversiones. No obstante, la OCDE ha advertido que los efectos del sistema dependen del sector, de la calidad de las patentes y de las condiciones de competencia, por lo que no existe una relación automática entre una protección más intensa y una mayor innovación. 

Las patentes también funcionan como indicadores de actividad inventiva, aunque deben interpretarse con precaución. El número de solicitudes puede reflejar inversión en investigación, especialización tecnológica o expectativas comerciales, pero también estrategias defensivas, incentivos institucionales y diferencias entre oficinas nacionales. Los trabajos de Hall, Jaffe y Trajtenberg mostraron que las citas recibidas por una patente se relacionan con el valor de los activos tecnológicos de las empresas. Estudios posteriores han reiterado, sin embargo, que las citas son indicadores ruidosos: pueden aproximar influencia tecnológica, pero no captan de manera perfecta la calidad científica, el valor social o la rentabilidad privada. En consecuencia, volumen, citas, tamaño familiar, cobertura internacional y comercialización deben analizarse conjuntamente. 

La teoría de los sistemas nacionales de innovación permite ampliar esta perspectiva. Las empresas no innovan de manera aislada, sino dentro de redes constituidas por universidades, institutos públicos, inversionistas, oficinas de patentes, mercados laborales, infraestructuras y políticas industriales. Desde esta perspectiva, las diferencias entre China y Estados Unidos no pueden reducirse a una comparación de solicitudes. Un estudio reciente de Fang, Gu, Yan y Zhu muestra que el patentamiento estadounidense en IA está concentrado en grandes empresas privadas y centros tecnológicos consolidados, mientras el ecosistema chino presenta una participación más amplia de universidades, empresas estatales y regiones. Las patentes son, así, huellas institucionales de distintos modos de organizar la innovación. 

Este proceso ocurre dentro de una economía crecientemente basada en activos intangibles. La OMPI y Luiss Business School estimaron que la inversión intangible de las economías estudiadas superó los diez billones de dólares en 2025 y que, desde 2008, creció más de tres veces más rápido que la inversión tangible. Software, datos, investigación, marcas, diseño, conocimiento organizacional y propiedad intelectual forman una infraestructura invisible que condiciona la productividad. En IA generativa, la patente adquiere valor cuando se articula con estos activos complementarios: un algoritmo protegido difícilmente produce una ventaja sostenible sin bases de datos, capacidad computacional, personal especializado, canales de distribución y conocimiento empresarial. 

La acumulación de derechos exclusivos puede, finalmente, generar efectos opuestos a los buscados por el sistema. Carl Shapiro denominó “maraña de patentes” a una red de derechos superpuestos que obliga a una empresa a negociar con numerosos titulares antes de comercializar un producto complejo. La IA generativa presenta condiciones favorables para este fenómeno porque combina semiconductores, procesamiento distribuido, métodos estadísticos, gestión de datos, interfaces y aplicaciones sectoriales. Cuanto más fragmentada esté la titularidad de estos componentes, mayor será el costo de determinar la libertad de operación. Las licencias cruzadas y los consorcios pueden reducir ese problema, pero también fortalecer a los grandes actores capaces de aportar carteras extensas a la negociación. 

Discusión 

El primer problema interpretativo consiste en la tensión entre cantidad, calidad y capacidad de transformación económica. El liderazgo numérico chino es inequívoco, pero no demuestra por sí solo que todas las invenciones tengan la misma influencia o alcance. Al mismo tiempo, sería incorrecto asumir que el volumen chino carece de valor por el solo hecho de estar impulsado por universidades o entidades públicas. Fang y sus coautores encuentran que las patentes de IA de empresas estatales y universidades chinas contienen conocimiento utilizado posteriormente por actores privados y presentan una prima económica verificable. La conclusión más prudente es que los indicadores describen fortalezas distintas: escala y difusión institucional en China; concentración privada, inversión y generación de modelos de frontera en Estados Unidos; y especialización industrial en Japón, Corea y determinadas economías europeas. 

El segundo problema es el uso estratégico de las patentes. Una cartera puede proteger una innovación efectivamente comercializada, pero también servir como escudo frente a demandas, instrumento de intercambio o advertencia contra nuevos participantes. En mercados tecnológicos complejos, las empresas acumulan derechos incluso cuando no pretenden fabricar directamente todos los productos cubiertos. La patente se convierte entonces en una unidad de negociación. Este fenómeno puede estimular acuerdos y transferencia tecnológica, pero también producir retención estratégica, costos de transacción y litigios. La rapidez con que se están publicando nuevas familias de IA generativa aumenta la probabilidad de superposición entre reivindicaciones y eleva la importancia de los análisis de libertad de operación. 

El tercer elemento es la concentración de la infraestructura. Las patentes no actúan independientemente del acceso a chips, centros de datos, energía, nube y software especializado. La OCDE ha señalado que la integración entre diseño de semiconductores, servicios de nube, desarrollo de modelos e inversión empresarial puede generar eficiencia, pero también producir cierres de mercado, acceso diferenciado a insumos críticos y costos elevados para cambiar de proveedor. La interoperabilidad, la portabilidad y la existencia de capacidad pública o compartida de cómputo pueden resultar tan importantes para la competencia como la política de patentes. Una empresa puede disponer de una invención jurídicamente protegida y, aun así, carecer de los recursos necesarios para entrenarla o desplegarla a escala. 

El cuarto desafío se encuentra en las diferencias jurídicas entre jurisdicciones. La Oficina Europea de Patentes admite que los métodos de inteligencia artificial y aprendizaje automático pueden ser patentables cuando forman parte de una solución técnica a un problema técnico; no basta, por tanto, con presentar un algoritmo matemático de manera abstracta. La CNIPA publicó a finales de 2024 directrices específicas para solicitudes relacionadas con IA, orientadas a explicar la aplicación de su legislación y elevar la calidad de las solicitudes. En Estados Unidos, la USPTO revisó en noviembre de 2025 su orientación sobre invenciones asistidas por IA y reafirmó que solo las personas naturales pueden ser nombradas inventoras, aunque los sistemas artificiales puedan utilizarse como herramientas durante el proceso inventivo. La divergencia en examen, suficiencia descriptiva y materia patentable puede influir en dónde y cómo las empresas estructuran sus carteras. 

El quinto problema es distributivo. La carrera favorece a las empresas capaces de financiar investigación, solicitudes internacionales, vigilancia tecnológica y defensa judicial. Las pequeñas empresas y los países con menor capacidad institucional corren el riesgo de convertirse en consumidores de tecnologías protegidas en otras jurisdicciones. Sin embargo, una política basada únicamente en aumentar solicitudes nacionales tampoco solucionaría esta brecha. Se requieren capacidades para evaluar la calidad, transferir resultados universitarios, negociar licencias, desarrollar estándares abiertos y combinar patentes con software de código abierto, secretos empresariales y publicaciones científicas. Una estrategia competitiva equilibrada debe proteger invenciones valiosas sin cerrar innecesariamente los espacios de experimentación y acumulación colectiva de conocimiento. 

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https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/wipo-pub-1097-en-world-intangible-investment-highlights.pdf 

La protección de datos personales se ha desplazado desde los márgenes del derecho informático hacia el centro de la regulación económica, tecnológica y constitucional. En la actualidad, casi toda interacción social, comercial o institucional deja una huella digital: una búsqueda en internet, una compra en línea, una geolocalización, una conversación con un asistente virtual, una publicación en redes sociales o una solicitud de crédito. Esa información, cuando permite identificar directa o indirectamente a una persona, activa un conjunto de garantías jurídicas que buscan evitar que la vida privada sea transformada en materia prima ilimitada para la vigilancia, la segmentación comercial o la toma automatizada de decisiones. El GDPR europeo define el dato personal como información relativa a una persona física identificada o identificable, fórmula que ha influido en múltiples legislaciones comparadas.  

El problema central no reside únicamente en la existencia de datos, sino en las condiciones bajo las cuales son recolectados, utilizados, compartidos, inferidos y conservados. Una base de datos aparentemente inocua puede adquirir un enorme poder cuando se combina con otras fuentes, se analiza con sistemas de inteligencia artificial o se utiliza para perfilar comportamientos. Por ello, el derecho de protección de datos no se limita a proteger secretos, sino que regula relaciones de poder informacional. Su finalidad es asegurar que las personas conserven capacidad de decisión sobre el uso de su información y que las organizaciones adopten límites jurídicos, técnicos y éticos en el tratamiento de datos. 

En Ecuador, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales fue publicada en el Quinto Suplemento del Registro Oficial No. 459, de 26 de mayo de 2021, y constituye el punto de partida normativo para reconocer y garantizar el derecho a la protección de datos personales. Posteriormente, el Reglamento General de la Ley desarrolló aspectos de aplicación práctica, incluyendo derechos de los titulares, autoridad de control, responsables, encargados y delegado de protección de datos.  

Este artículo propone una lectura integral: la protección de datos no debe ser vista como una carga documental ni como una política de privacidad genérica, sino como una forma de gobernanza. En contextos digitales, proteger datos exige evaluar riesgos, documentar decisiones, diseñar productos seguros, limitar finalidades, informar con claridad, implementar controles de seguridad y responder frente a incidentes. La privacidad, en consecuencia, no es un obstáculo a la innovación, sino una condición para que la innovación sea jurídicamente sostenible y socialmente confiable. 

Marco conceptual de la protección de datos personales 

El concepto de dato personal comprende toda información que identifica o puede identificar a una persona natural. Esto incluye datos evidentes, como nombre, número de identificación, dirección, correo electrónico o imagen, pero también datos menos obvios, como direcciones IP, identificadores de dispositivos, patrones de navegación, metadatos, ubicación, historial de compras o perfiles de comportamiento. En el entorno digital, la identificación no depende únicamente de saber el nombre de alguien: basta con que un conjunto de datos permita singularizar, rastrear o inferir características de una persona para que exista relevancia jurídica. El GDPR y las legislaciones inspiradas en él han consolidado esta visión amplia del dato personal.  

Dentro de esta categoría general se encuentran los datos sensibles, que merecen una protección reforzada porque su uso indebido puede generar discriminación, exclusión, daño reputacional o afectación directa a derechos fundamentales. Entre ellos suelen incluirse datos de salud, datos biométricos, datos genéticos, orientación sexual, convicciones religiosas, opiniones políticas, origen étnico o racial, discapacidad y otra información íntima o especialmente vulnerable. La razón de su protección especial no es únicamente su carácter privado, sino su capacidad de impactar en decisiones laborales, financieras, educativas, aseguradoras, migratorias o de acceso a servicios esenciales. En el GDPR, las categorías especiales de datos reciben un régimen más estricto de tratamiento.  

La protección de datos se organiza alrededor de principios jurídicos que operan como criterios de validez del tratamiento. El principio de licitud exige una base jurídica; el consentimiento debe ser libre, específico, informado e inequívoco; la finalidad obliga a recolectar datos para propósitos determinados; la proporcionalidad y minimización impiden recoger más información de la necesaria; la transparencia exige informar de forma clara; la seguridad impone medidas técnicas y organizativas; y la responsabilidad proactiva obliga a demostrar cumplimiento. Las Directrices 05/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos desarrollan el consentimiento como una manifestación válida de voluntad bajo condiciones exigentes, no como una simple aceptación formal o ambigua.  

Estos principios transforman la protección de datos en una disciplina preventiva. No basta con reaccionar cuando ocurre una filtración o una queja del titular; las organizaciones deben diseñar sus procesos desde el inicio con criterios de privacidad. La protección de datos desde el diseño y por defecto implica que los productos, servicios y sistemas tecnológicos incorporen límites de recolección, configuraciones seguras, controles de acceso, plazos de conservación, trazabilidad y mecanismos de ejercicio de derechos antes de salir al mercado. El Comité Europeo de Protección de Datos ha señalado que la protección de datos desde el diseño y por defecto constituye una obligación de los responsables del tratamiento conforme al artículo 25 del GDPR.  

Marco normativo nacional e internacional 

En Ecuador, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales reconoce la protección de datos como un derecho vinculado al acceso y decisión sobre la información personal. Su existencia marca un cambio relevante: las empresas, instituciones públicas, organizaciones privadas, plataformas digitales y demás actores que tratan datos deben justificar sus tratamientos, informar a los titulares, respetar derechos y adoptar medidas de seguridad. El Reglamento General, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 904, desarrolla la aplicación de la Ley y precisa aspectos relativos a responsables, encargados, delegado de protección de datos, autoridad de control y procedimientos para el ejercicio de derechos.  

El Ministerio de Telecomunicaciones de Ecuador ha explicado que el Reglamento desarrolla el contenido y procedimiento para solicitar derechos como acceso, rectificación y actualización, eliminación, oposición y portabilidad; además, regula la autoridad de protección de datos y establece reglas para responsables, encargados y delegado de protección de datos. Esta estructura aproxima el modelo ecuatoriano a los estándares contemporáneos de gobernanza de datos, en los que la organización debe demostrar que su tratamiento es lícito, seguro, transparente y proporcional.  

A nivel internacional, el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea es una de las referencias más influyentes. Su importancia no radica solo en su aplicación dentro del Espacio Económico Europeo, sino en su efecto normativo global: muchas empresas adoptan estándares compatibles con el GDPR para operar internacionalmente, reducir riesgos y facilitar transferencias de datos. El GDPR regula principios, bases jurídicas, derechos de los titulares, obligaciones de responsables y encargados, transferencias internacionales, evaluaciones de impacto, seguridad y sanciones.  

Junto al GDPR, otros instrumentos completan el panorama internacional. El Convenio 108+ del Consejo de Europa moderniza el primer tratado internacional vinculante en materia de protección de datos; las Directrices de Privacidad de la OCDE establecen principios sobre limitación de recolección, calidad de datos, especificación de finalidad, seguridad y responsabilidad; y los Estándares Iberoamericanos de Protección de Datos Personales ofrecen un marco de referencia para armonizar legislaciones en la región.  

La regulación digital reciente también amplía el campo de la protección de datos. La Ley de Servicios Digitales de la Unión Europea exige a plataformas accesibles a menores adoptar medidas apropiadas y proporcionales para garantizar altos niveles de privacidad, seguridad y protección; el Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea introduce un enfoque basado en riesgos para sistemas de IA; y la OCDE ha actualizado sus recomendaciones sobre niños en el entorno digital, destacando el equilibrio entre protección, participación y beneficios del ecosistema tecnológico.  

Análisis de riesgos, derechos y obligaciones 

Los principales riesgos asociados al uso indebido de datos personales pueden agruparse en cuatro niveles. El primero es el riesgo individual: robo de identidad, fraude, acoso, exposición no autorizada, daño reputacional o pérdida de control sobre información íntima. El segundo es el riesgo colectivo: discriminación algorítmica, exclusión financiera, manipulación política o segmentación abusiva. El tercero es el riesgo organizacional: sanciones, litigios, pérdida de confianza, daño de marca y paralización operativa. El cuarto es el riesgo sistémico: normalización de prácticas de vigilancia, erosión de la autonomía y debilitamiento de la confianza en el entorno digital. 

Frente a esos riesgos, los titulares cuentan con derechos que permiten recuperar cierto control sobre su información. Entre los más relevantes se encuentran el acceso, la rectificación, la cancelación o eliminación, la oposición, la portabilidad y la supresión. El acceso permite saber qué datos se tratan; la rectificación corrige información inexacta; la eliminación permite solicitar el borrado cuando proceda; la oposición permite resistir determinados tratamientos; la portabilidad facilita recibir o transferir datos en formato estructurado; y la supresión conecta con el llamado derecho al olvido. En el caso Google Spain, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoció la relevancia de la desindexación frente a resultados de búsqueda que afectaban derechos de protección de datos, privacidad y reputación.  

Las obligaciones de los responsables del tratamiento incluyen definir finalidades legítimas, informar de manera comprensible, obtener una base jurídica adecuada, limitar la conservación, aplicar medidas de seguridad, atender derechos, documentar tratamientos y evaluar riesgos. En tratamientos de alto riesgo, como los que involucran datos sensibles, vigilancia sistemática, menores o decisiones automatizadas, las evaluaciones de impacto se vuelven herramientas centrales de prevención. En el modelo europeo, la responsabilidad no se agota en cumplir formalmente, sino en poder demostrar cumplimiento ante autoridades, titulares y terceros interesados.  

Los encargados del tratamiento, por su parte, no deciden necesariamente las finalidades, pero procesan datos por cuenta del responsable. Esto ocurre, por ejemplo, con proveedores de nube, plataformas de mailing, servicios de analítica, software de gestión de clientes, procesadores de pago, empresas de ciberseguridad o proveedores de inteligencia artificial empresarial. Su rol exige contratos, instrucciones documentadas, confidencialidad, medidas de seguridad, apoyo en el ejercicio de derechos, asistencia en incidentes y restricciones para subencargar servicios sin autorización. En entornos de nube, esta relación se vuelve especialmente delicada porque los datos pueden circular entre jurisdicciones, infraestructuras, subprocesadores y centros de datos. 

Las transferencias internacionales de datos añaden otro nivel de complejidad. Cuando la información cruza fronteras, el titular puede quedar expuesto a marcos de protección distintos o a accesos estatales incompatibles con el nivel de protección esperado. En el caso Schrems II, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea invalidó la Decisión 2016/1250 sobre el Escudo de Privacidad UE-EE. UU., reforzando la necesidad de evaluar el nivel de protección en transferencias internacionales y no asumir que una cláusula contractual resuelve por sí sola todos los riesgos.  

Discusión sobre los desafíos actuales de la protección de datos 

El primer desafío contemporáneo es la inteligencia artificial. Los sistemas de IA dependen de grandes volúmenes de datos para entrenar, ajustar, personalizar o automatizar decisiones. Esto genera tensiones con los principios de minimización, finalidad, transparencia y exactitud, especialmente cuando los datos se reutilizan para fines distintos a los originalmente informados. El Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea introduce un enfoque basado en niveles de riesgo, pero no sustituye las obligaciones de protección de datos: más bien las complementa cuando el sistema procesa información personal.  

El segundo desafío se relaciona con redes sociales, publicidad conductual y economía de la atención. Las plataformas digitales no solo almacenan información declarada por los usuarios, sino que infieren intereses, emociones, hábitos, vulnerabilidades y patrones de comportamiento. En el caso de niños, niñas y adolescentes, estos riesgos se intensifican porque la capacidad de comprender las consecuencias del tratamiento puede ser limitada. El documento cargado sobre privacidad infantil destaca que la verificación de edad, el diseño seguro desde el principio, la protección en dispositivos conectados y las obligaciones de auditoría son dimensiones críticas en la regulación comparada de la UE, el G7 y China.  

El tercer desafío es el comercio electrónico. Comprar en línea implica entregar datos de identidad, contacto, dirección, medios de pago, historial de consumo, preferencias, ubicación y, en algunos casos, información biométrica para autenticación. El riesgo no se limita al robo de datos: también incluye patrones oscuros, consentimiento forzado, reutilización de datos para publicidad no esperada, transferencia a terceros y conservación excesiva. En este contexto, la transparencia debe ser material y no meramente formal: una política de privacidad extensa, incomprensible o escondida no garantiza una decisión informada. 

El cuarto desafío se encuentra en los servicios en la nube. La nube permite eficiencia, escalabilidad y reducción de costos, pero obliga a revisar ubicación de servidores, subencargados, cifrado, copias de seguridad, control de accesos, notificación de incidentes, transferencias internacionales y reversibilidad de la información. La contratación tecnológica ya no puede limitarse a precio y funcionalidad; debe incorporar cláusulas de protección de datos, seguridad, auditoría, continuidad, eliminación segura y cooperación ante solicitudes de titulares o autoridades. 

El quinto desafío es cultural e institucional. Muchas organizaciones creen cumplir porque tienen una política de privacidad publicada, pero la protección de datos exige procesos vivos: inventario de tratamientos, matrices de riesgo, capacitación interna, protocolos de respuesta, revisión de proveedores, gestión de consentimiento, seguridad técnica y actualización permanente. La tendencia internacional apunta hacia modelos de responsabilidad proactiva, seguridad por diseño y cooperación regulatoria. Los principios del G7 sobre un espacio digital más seguro para menores, por ejemplo, refuerzan la idea de seguridad y privacidad desde el diseño, verificación de edad respetuosa de derechos y sistemas de recomendación que prioricen bienestar sobre mera interacción.  

Conclusiones 

La protección de datos personales debe entenderse como una garantía de autonomía en sociedades profundamente digitalizadas. Su propósito no es impedir el uso de información, sino asegurar que dicho uso sea legítimo, necesario, transparente, seguro y compatible con los derechos de las personas. En este sentido, los datos personales no son un recurso neutro: pueden habilitar innovación, eficiencia y nuevos servicios, pero también vigilancia, discriminación y manipulación si se tratan sin límites adecuados. 

El marco ecuatoriano, especialmente a partir de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y su Reglamento General, incorpora una lógica moderna de derechos, obligaciones y autoridad de control. Sin embargo, el verdadero reto no está únicamente en la existencia de la norma, sino en su implementación organizacional. Las empresas e instituciones deben pasar de una cultura de cumplimiento documental a una cultura de gobernanza de datos, donde cada tratamiento tenga finalidad, base jurídica, responsables, controles y evidencia de cumplimiento. 

En el plano internacional, el GDPR, los estándares de la OCDE, el Convenio 108+, los Estándares Iberoamericanos, la DSA y el AI Act muestran que la protección de datos se está integrando con otras áreas: ciberseguridad, inteligencia artificial, comercio digital, infancia, consumo, competencia y derechos humanos. Esta convergencia confirma que la privacidad ya no puede tratarse como un asunto aislado del departamento legal, sino como una responsabilidad transversal que involucra tecnología, diseño, comunicación, negocio y ética. 

Finalmente, el futuro de la protección de datos dependerá de la capacidad de equilibrar innovación y dignidad humana. Las organizaciones que integren privacidad desde el diseño, minimización, transparencia real, seguridad efectiva y rendición de cuentas no solo reducirán riesgos legales, sino que construirán confianza. En una economía donde la confianza es un activo estratégico, proteger datos personales no es simplemente cumplir la ley: es demostrar respeto por las personas que hacen posible el ecosistema digital. 

Bibliografía 

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UNICEF. 2026. First-ever G7 principles to protect children online. UNICEF. Link: https://www.unicef.org/press-releases/note-correspondents-first-ever-g7-principles-protect-children-online 

La historia del arte y de la cultura puede leerse como una sucesión de encuentros entre la sensibilidad humana y las herramientas técnicas disponibles en cada época. La imprenta, la fotografía, el cine, el software de edición digital y, más recientemente, la inteligencia artificial generativa han modificado los modos de producir, circular y valorar las obras. Sin embargo, cada innovación ha generado una inquietud semejante: si la técnica participa cada vez más intensamente en el proceso creativo, ¿dónde queda la obra humana? Walter Benjamin ya advertía que la reproducción técnica transformaba la autenticidad, la función social y la recepción de la obra artística, anticipando debates que hoy reaparecen frente a sistemas capaces de producir contenidos en segundos.  

La inteligencia artificial generativa introduce una diferencia cualitativa respecto de tecnologías anteriores. No se limita a reproducir, almacenar o distribuir una obra previamente creada, sino que produce resultados nuevos a partir de modelos entrenados con grandes volúmenes de datos. Esta capacidad genera una apariencia de autonomía creativa que desafía categorías jurídicas tradicionales, especialmente aquellas construidas alrededor del autor como sujeto humano. Por ello, el debate no puede reducirse a una oposición simple entre “humano” y “máquina”; exige comprender cómo se distribuyen la decisión, la intención, la selección y la responsabilidad dentro del proceso creativo. 

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha reconocido desde 2019 que la inteligencia artificial plantea preguntas estructurales para las políticas de propiedad intelectual, entre ellas la protección de obras e invenciones generadas o asistidas por sistemas algorítmicos. En su proceso de conversación global sobre inteligencia artificial y propiedad intelectual, la OMPI abrió consultas y documentos temáticos para identificar los problemas que los responsables de política pública debían enfrentar ante la expansión de estas tecnologías.  

En América Latina, el debate ha adquirido especial relevancia a partir del pronunciamiento de Indecopi en Perú, que denegó el registro de una obra literaria generada con ChatGPT. Según el documento base cargado para este análisis, la Resolución N.° 1111-2025/DDA-INDECOPI reafirma que el derecho de autor peruano exige autoría humana y originalidad suficiente, y que una obra generada autónomamente por IA no cumple ese estándar. La reproducción publicada por LP Derecho también recoge que el caso involucró la obra “Universo Peregrino” y que el solicitante atribuyó el texto a una inteligencia artificial generativa.  

Este artículo parte de una hipótesis: la inteligencia artificial no destruye la idea de autor, pero obliga a desplazarla desde la mera titularidad formal hacia la prueba del proceso creativo. En otras palabras, el centro del debate ya no es solamente quién presenta la obra, sino qué decisiones humanas verificables intervinieron en su forma final. La obra humana ante la máquina se define, entonces, por la capacidad de transformar el resultado técnico en una expresión personal, situada y responsable. 

Desarrollo teórico o contextual 

La noción moderna de autor no ha sido estable ni universal. En la teoría literaria del siglo XX, Roland Barthes cuestionó la centralidad absoluta del autor al sostener que el texto se construye a partir de múltiples voces culturales y que su unidad no depende exclusivamente del origen autoral, sino también de su destino interpretativo en el lector. Esta crítica resultó decisiva para comprender que la obra no es una prolongación transparente de la biografía del creador. Sin embargo, el derecho de autor no abandonó la figura del autor; por el contrario, la conservó como punto de imputación de derechos, responsabilidades e intereses patrimoniales y morales. 

Esa tensión entre teoría cultural y derecho positivo es fundamental para entender el problema actual. Desde una perspectiva estética, puede afirmarse que toda obra dialoga con materiales previos, tradiciones, lenguajes y códigos compartidos. Pero desde la perspectiva jurídica, no toda recombinación cultural es automáticamente protegible. El derecho de autor no protege ideas abstractas, estilos generales ni instrucciones, sino expresiones originales vinculadas a una contribución creativa identificable. La IA generativa intensifica esta tensión porque produce contenidos que parecen expresivos, aunque no necesariamente provienen de una experiencia subjetiva, una intención comunicativa o una decisión creativa humana en sentido pleno. 

El marco internacional clásico del derecho de autor ha estado construido alrededor de la protección de los autores de obras literarias y artísticas. El Convenio de Berna, administrado por la OMPI, reconoce derechos exclusivos a los autores, como la traducción, reproducción, adaptación y comunicación de sus obras. Aunque el Convenio no fue diseñado para responder al problema de la inteligencia artificial generativa, su arquitectura presupone que detrás de la obra protegida existe un sujeto creador capaz de ejercer derechos y transmitirlos. 

La creatividad, además, no se agota en la novedad del resultado. La Enciclopedia de Filosofía de Stanford recoge discusiones contemporáneas en las que la originalidad no se entiende solo como algo nuevo, sino como un proceso causal propio del creador, es decir, como una forma de producción no copiada y atribuible a una actividad intelectual. Esta distinción es crucial para las obras asistidas por IA: un resultado puede ser estadísticamente novedoso y, aun así, no reflejar una contribución humana suficiente para obtener protección autoral. 

Desde el punto de vista de la gobernanza tecnológica, la pregunta por la obra humana también se vincula con una visión humanocéntrica de la inteligencia artificial. Los Principios de IA de la OCDE, adoptados en 2019 y actualizados en 2024, promueven sistemas innovadores y confiables que respeten derechos humanos, valores democráticos y supervisión humana. Aplicado a la creación cultural, este enfoque sugiere que la IA debe operar como tecnología de ampliación de capacidades, no como mecanismo para desplazar completamente la agencia, la responsabilidad y el reconocimiento del ser humano. 

Análisis principal 

El caso peruano permite observar con claridad el núcleo del problema. El Decreto Legislativo N.° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, constituye la norma central de protección autoral en Perú y ha sido reconocido oficialmente como legislación principal en materia de derecho de autor. Sobre esa base, Indecopi habría concluido que una obra generada por ChatGPT sin intervención humana creativa suficiente no podía ser registrada como obra protegida. La relevancia del caso no está en una prohibición del uso de inteligencia artificial, sino en la exigencia de demostrar que el resultado final contiene una impronta humana verificable. 

La decisión peruana se alinea con una tendencia internacional que distingue entre usar IA como herramienta y usarla como sustituto de la creatividad. De acuerdo con el documento cargado, la autoridad peruana consideró insuficiente una intervención basada en prompts genéricos, pues comandos similares podrían producir resultados semejantes, debilitando la prueba de originalidad. Esta idea es jurídicamente relevante porque traslada el análisis desde el output hacia el itinerario creativo: selección, edición, reescritura, reorganización, curaduría, combinación y transformación. 

Estados Unidos ha desarrollado uno de los enfoques más influyentes sobre esta materia. En su informe de 2025 sobre copyright e inteligencia artificial, la U.S. Copyright Office sostuvo que las cuestiones de copyrightabilidad de obras con IA pueden resolverse con la legislación vigente, que el uso de IA como asistencia no impide la protección, pero que el contenido generado enteramente por IA no puede ser protegido por copyright. Asimismo, en Thaler v. Perlmutter, la Corte de Apelaciones del Circuito D.C. analizó si una máquina no humana podía ser autora bajo la Copyright Act de 1976, confirmando la centralidad de la autoría humana.  

La Unión Europea llega a una conclusión semejante desde otra tradición jurídica. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vinculado la protección de la obra con la existencia de una creación intelectual propia del autor, criterio desarrollado en casos como Infopaq International A/S v. Danske Dagblades Forening. A ello se suma el Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como AI Act, que establece reglas armonizadas para la inteligencia artificial, aunque no crea una autoría artificial ni modifica directamente el núcleo clásico del derecho de autor.  

El Reino Unido presenta un modelo distinto. La sección 9(3) de la Copyright, Designs and Patents Act 1988 establece que, en el caso de obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas generadas por computadora, se considerará autor a la persona que haya realizado los arreglos necesarios para la creación de la obra. Este modelo ofrece una solución legal más flexible, pero también problemática, porque puede atribuir derechos sobre resultados que quizá carecen de creatividad humana sustantiva. Por ello, la doctrina contemporánea discute si dicha regla, concebida antes de la IA generativa actual, sigue siendo adecuada para los nuevos sistemas algorítmicos. 

India y Japón muestran enfoques útiles para una solución intermedia. La Copyright Act india define como autor de una obra generada por computadora a la persona que causa la creación de la obra. Japón, por su parte, distingue entre materiales generados autónomamente por IA, que no serían obras protegidas, y materiales en los que la IA se utiliza como herramienta para expresar creativamente pensamientos o sentimientos humanos. Estos modelos permiten observar que la pregunta decisiva no es si hubo IA, sino qué grado de control creativo ejerció la persona sobre el resultado. 

Discusión 

El debate contemporáneo exige abandonar una visión binaria. No toda obra que usa IA deja de ser humana, pero tampoco todo resultado generado mediante una instrucción humana mínima debe recibir protección autoral. Entre ambos extremos existe una zona híbrida en la que el ser humano dirige, selecciona, corrige, reordena y transforma. Esa zona es jurídicamente compleja porque obliga a medir una dimensión cualitativa: la intensidad de la intervención creativa. La dificultad no está en aceptar que la IA puede participar en el proceso, sino en determinar cuándo esa participación deja intacta la autoría humana y cuándo la sustituye. 

Uno de los puntos más sensibles es el valor del prompt. En principio, un prompt puede reflejar intención, estilo, dirección conceptual e incluso una visión estética. Sin embargo, la U.S. Copyright Office concluyó que, con la tecnología actualmente disponible de forma general, los prompts por sí solos no proporcionan suficiente control humano para convertir al usuario en autor del output, pues funcionan principalmente como instrucciones que comunican ideas no protegibles. Esta conclusión coincide con el razonamiento atribuido al caso peruano: una orden textual, incluso elaborada, no siempre equivale a una expresión protegible si el sistema determina los elementos expresivos finales. 

La decisión de Indecopi también revela una paradoja institucional. Si el creador declara honestamente que usó IA y no puede probar una transformación humana suficiente, el registro puede ser rechazado; si oculta el uso de IA, podría intentar pasar el resultado como obra humana. El documento cargado identifica este riesgo como un problema de transparencia, porque el sistema podría desincentivar la declaración honesta del uso de herramientas generativas. La respuesta no debería ser castigar la transparencia, sino exigir trazabilidad creativa: bitácoras, versiones, capturas, borradores, criterios de edición y evidencia de decisiones humanas. 

Desde una perspectiva económica, la ausencia total de protección para outputs generados por IA podría producir incertidumbre en industrias creativas que ya incorporan estas herramientas en flujos de trabajo reales. Pero la protección automática de cualquier resultado algorítmico podría generar un efecto aún más problemático: la saturación de derechos sobre contenidos producidos masivamente, con baja intervención humana y alto potencial de apropiación de espacios culturales. El equilibrio debe preservar incentivos para la creación humana sin convertir el derecho de autor en un mecanismo de monopolización automática de resultados maquínicos. 

La cuestión ética es igualmente relevante. Si una empresa vende una obra como resultado de talento humano, pero en realidad entrega un producto generado casi íntegramente por IA, el problema no es solo autoral, sino también contractual, reputacional y de confianza. En contextos profesionales, la transparencia sobre el uso de IA debería integrarse en contratos, políticas editoriales, encargos creativos y declaraciones de titularidad. La obra humana ante la máquina no se protege únicamente por una norma de copyright, sino por una cultura de responsabilidad en la producción y circulación de contenidos. 

Finalmente, el desafío regulatorio consiste en evitar dos errores simétricos. El primero sería negar valor a toda creación asistida por IA, como si la herramienta contaminara necesariamente la obra. El segundo sería reconocer derechos sin exigir una contribución humana real. El camino más razonable parece ser un test de intervención humana sustancial, capaz de evaluar el proceso creativo caso por caso. Este test debería considerar no solo la existencia de prompts, sino la planificación, selección, edición, transformación, composición, curaduría y control final ejercido por la persona. 

Conclusiones 

La inteligencia artificial generativa no elimina la pregunta por la autoría; la vuelve más exigente. Antes bastaba, en muchos casos, con identificar a quien firmaba o divulgaba la obra. Ahora, cuando una máquina puede producir resultados formalmente complejos en segundos, el derecho debe preguntar cómo se llegó a ese resultado, qué decisiones humanas lo guiaron y qué elementos expresivos pueden atribuirse realmente a una persona. La obra humana ya no se presume únicamente desde el producto final: debe poder reconstruirse desde el proceso. 

El caso peruano vinculado a Indecopi marca un punto de inflexión regional porque afirma una regla clara: la IA puede ser utilizada como herramienta, pero no puede reemplazar el requisito de autoría humana. Esta postura se aproxima a la de Estados Unidos, la Unión Europea y Japón, aunque cada jurisdicción expresa el criterio con matices propios. La tendencia general es consistente: las obras generadas autónomamente por IA no reciben protección autoral ordinaria; las obras asistidas por IA pueden recibirla si existe intervención humana creativa suficiente. 

La conclusión práctica para autores, diseñadores, músicos, abogados, agencias, editoriales y empresas creativas es directa: el uso de IA debe documentarse. No basta con afirmar que hubo creatividad humana; debe demostrarse mediante rastros verificables del proceso. Borradores, versiones editadas, decisiones de selección, comentarios, esquemas, capas de edición y transformaciones sustanciales serán cada vez más importantes para sostener una reclamación de autoría. En la era de la IA, la prueba de creatividad se vuelve tan importante como la creatividad misma. 

Desde una perspectiva crítica, la máquina obliga a revalorizar aquello que el derecho de autor siempre buscó proteger: no la mera producción de formas, sino la expresión original de una subjetividad humana. La IA puede asistir, acelerar, sugerir y expandir posibilidades; pero el sentido, la responsabilidad y la dirección cultural siguen dependiendo de la persona que decide qué conservar, qué descartar, qué modificar y qué comunicar. La obra humana ante la máquina no es la obra sin tecnología, sino la obra en la que la tecnología ha sido subordinada a una decisión creativa humana. 

En definitiva, el futuro del derecho de autor no dependerá de negar la inteligencia artificial ni de concederle una personalidad creativa ficticia. Dependerá de construir criterios jurídicos, técnicos y éticos que permitan distinguir entre automatización y creación asistida. La pregunta decisiva no será si hubo IA, sino si, frente a ella, todavía puede reconocerse una huella humana: una elección libre, una forma personal, una intervención original y una responsabilidad intelectual. 

Bibliografía 

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La protección de datos personales ocupa hoy un lugar central en la arquitectura jurídica de la sociedad digital. Su relevancia no se limita a la defensa de la intimidad entendida en sentido tradicional, sino que se proyecta sobre la autonomía individual, la libertad de decisión, la igualdad, la seguridad, la reputación y la posibilidad de participar en entornos digitales sin quedar sometido a formas invisibles de vigilancia o manipulación. En este sentido, proteger datos personales significa limitar jurídicamente el poder de quienes recolectan, organizan, cruzan, monetizan o automatizan información sobre las personas. 

La economía contemporánea ha convertido el dato en una infraestructura de mercado. Cada compra en línea, interacción en redes sociales, registro biométrico, consulta médica digital, historial de navegación o uso de una aplicación móvil puede integrarse en bases de datos más amplias y alimentar perfiles comerciales, decisiones automatizadas o sistemas predictivos. El problema jurídico no radica únicamente en que los datos sean recolectados, sino en que puedan ser reutilizados para finalidades distintas, inferir aspectos íntimos o producir efectos discriminatorios sin que el titular comprenda plenamente cómo opera ese tratamiento. 

En Ecuador, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales fue publicada en el Registro Oficial No. 459, Quinto Suplemento, el 26 de mayo de 2021, y constituye el eje normativo principal para regular el tratamiento de datos personales en el país. A ello se suma la actuación de la Superintendencia de Protección de Datos Personales, entidad encargada de promover, regular y supervisar el adecuado tratamiento de los datos personales conforme al ordenamiento ecuatoriano.  

La tesis que orienta este artículo es que la protección de datos personales debe comprenderse como un modelo integral de gobernanza. No basta con obtener consentimiento, publicar una política de privacidad o conservar documentos de cumplimiento; es necesario demostrar licitud, finalidad legítima, proporcionalidad, transparencia, seguridad, trazabilidad, evaluación de riesgos y respeto efectivo de los derechos de los titulares durante todo el ciclo de vida del dato. Esta exigencia se vuelve más intensa en ecosistemas digitales donde intervienen inteligencia artificial, redes sociales, comercio electrónico, servicios en la nube y transferencias internacionales de información. 

Marco conceptual de la protección de datos personales 

El concepto de dato personal se refiere, en términos generales, a toda información que identifica o hace identificable a una persona natural. La legislación ecuatoriana define el dato personal como aquel que identifica o hace identificable a una persona natural, directa o indirectamente, mientras que los datos sensibles comprenden categorías especialmente protegidas por su capacidad de afectar derechos y libertades, como datos relativos a etnia, identidad de género, orientación sexual, salud, datos biométricos, datos genéticos, creencias religiosas, opiniones políticas o condición migratoria.  

La diferencia entre datos personales comunes y datos sensibles es jurídicamente relevante porque estos últimos exigen mayores garantías. Un nombre, un correo electrónico o un número telefónico pueden identificar a una persona, pero un dato biométrico, un historial médico o una orientación política pueden exponerla a discriminación, exclusión, vigilancia o afectaciones graves de su dignidad. Por ello, el tratamiento de datos sensibles debe ser excepcional, proporcional, justificado y protegido por medidas reforzadas de seguridad. 

El tratamiento de datos personales comprende operaciones como la recolección, registro, conservación, consulta, transferencia, comunicación, eliminación o cualquier otra forma de uso de información personal. En ese ecosistema participan varios sujetos: el titular de los datos, el responsable del tratamiento, el encargado, el destinatario, la autoridad de protección de datos y, cuando corresponde, el delegado de protección de datos. Esta distribución de roles permite asignar responsabilidades concretas dentro de la cadena de tratamiento.  

El consentimiento es una de las bases más conocidas para tratar datos personales, pero no agota el sistema jurídico de protección. La normativa ecuatoriana exige que el consentimiento sea libre, específico, informado e inequívoco, y reconoce además otras bases de legitimación, como el cumplimiento de obligaciones legales, contractuales, interés público o interés legítimo conforme a los límites previstos por la ley. Por ello, la protección de datos no debe reducirse a una casilla de aceptación, sino entenderse como un régimen de autodeterminación informativa, responsabilidad y control sobre el uso de la información personal. 

Marco normativo nacional e internacional 

En el plano nacional, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de Ecuador establece los principios, derechos, obligaciones, bases de legitimación y mecanismos de control aplicables al tratamiento de datos personales. Esta norma se complementa con el Reglamento General a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y con la actividad regulatoria de la Superintendencia de Protección de Datos Personales, que ha desarrollado servicios institucionales vinculados con consultas, reclamos y notificaciones de vulneraciones de seguridad.  

El marco ecuatoriano ha avanzado hacia una fase de mayor especialización regulatoria, teniendo como referente el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD), se ha consolidado como uno de los referentes más influyentes, y en esta línea la Superintendencia de Protección de Datos Personales ha publicado resoluciones sobre tratamientos domésticos, transferencias internacionales, tratamientos a gran escala y sistemas de inteligencia artificial. En particular, la norma general sobre inteligencia artificial exige que las organizaciones que utilicen sistemas de IA para tratar datos de personas ecuatorianas observen principios, derechos y obligaciones bajo un enfoque basado en riesgos y medidas de seguridad proporcionales.  

En el ámbito internacional, el RGPD recoge principios como licitud, lealtad, transparencia, limitación de la finalidad, minimización, exactitud, limitación del plazo de conservación, integridad, confidencialidad, responsabilidad proactiva y el reconocimiento de derechos. 

Junto al RGPD, existen instrumentos internacionales que fortalecen la convergencia normativa. Las Directrices de Privacidad de la OCDE son reconocidas como uno de los primeros conjuntos internacionales de principios de privacidad y han servido como estándar mínimo global. El Convenio 108+ del Consejo de Europa moderniza la protección frente a los desafíos de las tecnologías de información y comunicación. Más recientemente, el Proceso de Hiroshima del G7 y su Código Internacional de Conducta para organizaciones que desarrollan sistemas avanzados de IA han incorporado principios de seguridad, transparencia, gestión de riesgos, protección de datos y responsabilidad durante el ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial.  

Análisis de riesgos, derechos y obligaciones 

Los riesgos asociados al uso indebido de datos personales son múltiples y no se limitan a la filtración de información. Pueden incluir robo de identidad, fraude, discriminación algorítmica, vigilancia ilegítima, manipulación comercial, exclusión de servicios, afectación reputacional o pérdida de control sobre información íntima. En entornos digitales, estos riesgos se amplifican porque los datos pueden circular entre plataformas, proveedores tecnológicos, anunciantes, sistemas de análisis, servicios en la nube y herramientas automatizadas de toma de decisiones. 

Frente a estos riesgos, los derechos de los titulares cumplen una función de control democrático sobre el tratamiento de datos. La legislación ecuatoriana reconoce derechos como información, acceso, eliminación, rectificación y actualización, oposición, anulación, limitación del tratamiento, portabilidad, suspensión del tratamiento y derecho a no ser objeto de decisiones basadas exclusivamente en valoraciones automatizadas. Estos derechos permiten que la persona no sea un sujeto pasivo frente al poder informacional de empresas, plataformas o instituciones públicas.  

Las obligaciones de responsables y encargados del tratamiento constituyen el reverso institucional de esos derechos. El responsable debe aplicar principios de protección de datos, implementar herramientas técnicas, jurídicas y organizativas, adoptar políticas internas, utilizar metodologías de análisis de riesgo, ejecutar medidas de seguridad, suscribir contratos con encargados, mantener registros de actividades, designar delegado de protección de datos cuando corresponda y realizar auditorías. El encargado, por su parte, debe actuar conforme a las instrucciones del responsable y cumplir las obligaciones aplicables dentro de la cadena de tratamiento.  

El análisis de riesgos y la evaluación de impacto son herramientas esenciales para pasar del cumplimiento formal a la prevención efectiva. La normativa ecuatoriana contempla la protección de datos desde el diseño y por defecto, exige procesos de análisis y mitigación de riesgos, y prevé evaluaciones de impacto cuando el tratamiento pueda generar alto riesgo, especialmente en casos de evaluación sistemática, tratamiento de categorías especiales o vigilancia a gran escala. También establece deberes de notificación ante vulneraciones de seguridad, tanto a la autoridad como a los titulares cuando exista riesgo para sus derechos y libertades. 

Discusión sobre los desafíos actuales de la protección de datos 

Uno de los principales desafíos actuales es la protección de datos en sistemas de inteligencia artificial. Estos sistemas pueden procesar grandes volúmenes de información, reutilizar datos para entrenar modelos, inferir atributos sensibles a partir de datos aparentemente neutros o producir resultados difíciles de explicar. El Comité Europeo de Protección de Datos ha emitido una opinión sobre aspectos de protección de datos vinculados con modelos de IA, incluyendo temas como base jurídica, anonimización y seudonimización.  

El documento cargado sobre gobernanza de IA y riesgos prácticos identifica riesgos especialmente relevantes para la protección de datos: reconstrucción por inferencia, fuga de datos del modelo, persistencia de información en prompts, vectores, cachés o registros técnicos, y uso ulterior no consentido. También advierte que la IA agéntica introduce riesgos adicionales por su autonomía, memoria persistente, interacción con APIs y herramientas externas, así como ataques de inyección de instrucciones o uso no autorizado de agentes dentro de organizaciones, lo que definitivamente nos lleva a la reflexión de una gobernanza clara y robusta a nivel interno, nacional y regional.  

Las redes sociales, el comercio electrónico y los servicios en la nube plantean otro conjunto de desafíos. En redes sociales, el titular suele entregar información en contextos de interacción cotidiana, pero esa información puede ser perfilada, combinada y explotada con fines publicitarios o de recomendación algorítmica. En comercio electrónico, los datos transaccionales permiten construir perfiles de consumo, solvencia y preferencias. En servicios en la nube, el reto está en controlar proveedores, subencargados, transferencias internacionales, medidas de seguridad, localización de datos y responsabilidades contractuales. 

El desafío más profundo no es únicamente tecnológico, sino institucional y cultural. Muchas organizaciones siguen entendiendo la protección de datos como una política de privacidad publicada en una página web, cuando en realidad exige gobernanza interna, trazabilidad, auditoría, formación, seguridad, evaluación de impacto y responsabilidad demostrable. Los principios del G7 sobre IA segura y confiable, así como el Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea, muestran una tendencia regulatoria clara: las organizaciones deberán demostrar que sus sistemas digitales son seguros, explicables, proporcionales y respetuosos de los derechos fundamentales. 

Conclusiones 

La protección de datos personales es una garantía estructural de la ciudadanía digital. Su función no se limita a preservar la privacidad individual, sino que busca equilibrar la relación entre personas, empresas, Estado y plataformas tecnológicas en un entorno donde la información permite observar, clasificar, predecir e influir sobre conductas humanas. Por ello, el dato personal debe ser tratado como una extensión jurídica de la persona y no como un recurso ilimitadamente disponible. 

El sistema de protección de datos se sostiene sobre una arquitectura integrada de principios, derechos y obligaciones. Los principios orientan el tratamiento; los derechos permiten al titular ejercer control; y las obligaciones obligan a responsables y encargados a demostrar cumplimiento efectivo. En consecuencia, una organización no cumple adecuadamente solo porque obtuvo consentimiento o publicó una política de privacidad: debe probar que el tratamiento es lícito, necesario, proporcional, seguro, transparente y coherente con la finalidad informada. 

En Ecuador, la evolución normativa y regulatoria muestra un tránsito desde la adopción formal de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales hacia una fase de aplicación práctica y control institucional. Las primeras decisiones y comunicados de la Superintendencia de Protección de Datos Personales, incluyendo casos relacionados con datos biométricos, privacidad desde el diseño y metodologías de gestión de riesgos, evidencian que el cumplimiento será evaluado desde la operación real de los sistemas, lo que es comprobable, y no solo desde la existencia de documentos internos.  

El futuro de la protección de datos dependerá de la capacidad de integrar derecho, tecnología y gobernanza. Las organizaciones que adopten privacidad desde el diseño, seguridad por defecto, evaluación de impacto, supervisión humana, transparencia y gestión responsable de inteligencia artificial no solo reducirán su exposición sancionatoria, sino que construirán confianza. En una economía digital cada vez más dependiente de datos, la confianza será una ventaja competitiva y, al mismo tiempo, una condición ética para innovar sin sacrificar derechos fundamentales. 

Bibliografía 

Asamblea Nacional del Ecuador. 2021. Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Registro Oficial No. 459, Quinto Suplemento, 26 de mayo de 2021. Asamblea Nacional del Ecuador. Link: https://www.asambleanacional.gob.ec/es/multimedios-legislativos/63464-ley-organica-de-proteccion-de-datos 

Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información del Ecuador. 2021. Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Registro Oficial No. 459, Quinto Suplemento. PDF institucional. Link: https://www.telecomunicaciones.gob.ec/wp-content/uploads/2021/06/Ley-Organica-de-Datos-Personales.pdf 

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Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información del Ecuador. 2023. Ley y Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales. MINTEL. Link: https://www.telecomunicaciones.gob.ec/ley-y-reglamento-de-la-ley-de-proteccion-de-datos-personales/ 

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Agencia Española de Protección de Datos. 2018. Guía práctica para las evaluaciones de impacto en la protección de los datos sujetas al RGPD. Agencia Española de Protección de Datos. Link: https://www.aepd.es/documento/guia-evaluaciones-de-impacto-rgpd.pdf 

Durante gran parte del siglo XX, el acceso a Hollywood estuvo mediado por instituciones relativamente cerradas: agencias de talento, escuelas de cine, festivales, estudios, sindicatos, representantes y circuitos profesionales de validación. La legitimidad creativa dependía de una combinación de formación, relaciones industriales, capital social y oportunidad. En ese modelo, el talento emergente podía tardar años en ser descubierto, y muchas voces quedaban fuera no por ausencia de calidad artística, sino por falta de acceso a los espacios donde la industria miraba. 

El ecosistema digital ha alterado esa lógica. Reddit, YouTube y TikTok han convertido la visibilidad pública en una forma de audición permanente, donde historias, personajes, universos narrativos y creadores son evaluados en tiempo real por comunidades masivas. El fenómeno no es puramente tecnológico: responde también a una crisis de originalidad percibida en Hollywood, donde la dependencia de franquicias, secuelas y marcas conocidas convive con una demanda creciente por relatos nuevos, auténticos y culturalmente específicos. 

El caso de Backrooms resulta ilustrativo porque combina tres elementos centrales del nuevo modelo: una idea nacida en la cultura de internet, una comunidad que expande el imaginario y un creador que prueba su capacidad audiovisual en YouTube antes de ingresar al circuito cinematográfico. Reportes recientes describen a Kane Parsons como parte de una generación de cineastas surgidos de plataformas digitales, con una película de A24 basada en su serie web y con resultados comerciales suficientemente fuertes como para activar una nueva búsqueda industrial de fenómenos similares.  

La pregunta de fondo no es solo cómo Hollywood descubre talento, sino qué entiende ahora por talento. En el nuevo escenario, la habilidad artística se mezcla con la capacidad de construir comunidad, sostener atención, demostrar métricas y producir mundos narrativos capaces de circular fuera de los canales tradicionales. Esto obliga a revisar críticamente si estamos ante una democratización de la industria o ante una sustitución de viejos guardianes por nuevos filtros algorítmicos. 

Desarrollo teórico o contextual 

La transformación puede leerse desde la noción de cultura participativa. Henry Jenkins planteó que la convergencia mediática no consiste simplemente en que los contenidos circulen por múltiples pantallas, sino en que las audiencias participan activamente en su interpretación, expansión y circulación. En este sentido, Reddit, YouTube y TikTok no son solo canales de distribución: son espacios donde las audiencias colaboran, remezclan, comentan, validan y, en ciertos casos, contribuyen a convertir una idea en propiedad intelectual explotable.  

YouTube ocupa un lugar particular en esta genealogía. Jean Burgess y Joshua Green han estudiado la plataforma como un espacio donde conviven cultura participativa, profesionalización gradual y tensiones entre producción amateur e industria mediática. Esa tensión es clave para entender el presente: muchos creadores ya no entran a Hollywood únicamente como “influencers”, sino como directores, productores, guionistas o titulares de comunidades narrativas ya probadas.  

Desde la teoría de los algoritmos, Tarleton Gillespie advierte que los sistemas de recomendación no son mecanismos neutrales: ordenan la visibilidad, jerarquizan contenidos y participan en la definición de lo que una sociedad considera relevante. Aplicado a Hollywood, esto significa que el scouting digital no descubre talento en estado puro, sino talento previamente filtrado por arquitecturas técnicas, métricas comerciales y comportamientos de plataforma.  

La dimensión demográfica también importa. Pew Research Center reportó en 2025 que TikTok, Instagram, WhatsApp y Reddit habían crecido en uso entre adultos estadounidenses, mientras YouTube se mantenía como una de las pocas plataformas con uso mayoritario en todos los grupos de edad. El mismo informe señala diferencias por edad, género, educación y raza o etnicidad, lo que resulta relevante porque cada plataforma ofrece a Hollywood una muestra distinta —y nunca completamente representativa— de la audiencia social.  

Análisis principal 

Reddit funciona como un laboratorio de ideas comunitarias. Su valor para Hollywood no está en la espectacularidad audiovisual inmediata, sino en la capacidad de generar mundos narrativos, mitologías compartidas y debates persistentes. La propia documentación corporativa de Reddit describe sus comunidades, o subreddits, como espacios organizados por intereses donde los usuarios comparten experiencias, enlaces, imágenes, videos y conversaciones en hilos. Esa estructura favorece la acumulación de lore, teorías, reinterpretaciones y consensos comunitarios que pueden convertirse en señales de potencial narrativo.  

YouTube, en cambio, permite observar ejecución audiovisual. Allí no solo se valida una idea, sino la capacidad de sostener una puesta en escena, una estética, una periodicidad y una relación con la audiencia. La estrategia de YouTube también se ha sofisticado institucionalmente: en 2026 anunció Creator Partnerships, una plataforma integrada con YouTube Studio, Google Ads y Display & Video 360, que utiliza Gemini para conectar marcas con más de tres millones de creadores del YouTube Partner Program. Aunque el anuncio está orientado al marketing, revela un punto mayor: la plataforma está profesionalizando la identificación de creadores a través de datos, afinidades, métricas y automatización.  

TikTok opera bajo otra lógica: la prueba rápida de atención. Su página For You recomienda videos a partir de señales de preferencia, interacción y comportamiento, ajustando el contenido a cada usuario. Esto convierte a TikTok en un termómetro de impacto inmediato: una escena, un personaje, un relato confesional o una microserie pueden alcanzar visibilidad masiva antes de contar con una estructura industrial detrás. Al mismo tiempo, estudios recientes sobre la agencia del usuario en el feed de TikTok advierten que la personalización también puede limitar el control del usuario sobre lo que ve, lo que confirma que la viralidad está mediada por un sistema poco transparente.  

El auge de los microdramas confirma que Hollywood ya no mira únicamente largometrajes, pilotos televisivos o guiones terminados. La Associated Press reportó en 2026 que los microdramas verticales, usualmente de uno a tres minutos, se han convertido en uno de los formatos de entretenimiento de mayor crecimiento, atrayendo a figuras como Issa Rae, Kevin Hart y Kim Kardashian. Omdia estimó que los ingresos globales de microdramas alcanzaron USD 11.000 millones en 2025 y podrían llegar a USD 14.000 millones a fines de 2026, con Estados Unidos como el mayor mercado internacional fuera de China.  

Discusión 

El primer gran efecto de este cambio es la redefinición del riesgo. Para un estudio, un creador con audiencia propia, comunidad activa y datos de consumo reduce parte de la incertidumbre tradicional del desarrollo audiovisual. En lugar de apostar únicamente por intuición ejecutiva, Hollywood puede observar señales previas: retención, comentarios, remezclas, teorías, reproducciones, suscripciones y disposición de la audiencia a seguir un universo narrativo durante meses o años. 

Sin embargo, esa reducción de riesgo puede producir una nueva forma de conservadurismo. Si la industria solo financia aquello que ya demostró viralidad, el espacio para la experimentación puede estrecharse. La creatividad queda presionada a demostrar valor antes de recibir recursos, y los creadores pueden verse obligados a producir bajo las reglas de plataformas que premian frecuencia, claridad inmediata, emocionalidad intensa y formatos fácilmente compartibles. La innovación, paradójicamente, puede quedar subordinada al rendimiento previo. 

El impacto sobre la diversidad es igualmente ambivalente. Por un lado, las plataformas permiten que creadores sin acceso a redes tradicionales construyan comunidades, prueben relatos y lleguen directamente a audiencias globales. Por otro, los reportes de UCLA muestran que la diversidad en Hollywood sigue siendo frágil. En su reporte teatral de 2026, UCLA advirtió que la industria pierde oportunidades al no apoyar suficientemente a cineastas diversos, y señaló retrocesos o volatilidad en la representación de mujeres dentro y fuera de pantalla. En su reporte de streaming de 2026, UCLA informó que el análisis de diversidad en películas de plataformas seguía siendo un área crítica de evaluación para la industria.  

La clave, entonces, está en distinguir entre diversidad de contenido viral y diversidad estructural. Que una historia nacida en TikTok, Reddit o YouTube llegue a Hollywood no garantiza que los equipos de escritura, dirección, producción, financiamiento y propiedad intelectual sean diversos. Tampoco garantiza que el creador conserve control sobre su obra. La verdadera transformación dependerá de contratos justos, participación creativa sostenida, reconocimiento de autoría, protección de propiedad intelectual y acceso equitativo a presupuestos, distribución y toma de decisiones. 

Conclusiones 

Reddit, YouTube y TikTok están redefiniendo el escrutinio de talento en Hollywood porque desplazan la atención desde los circuitos cerrados de validación hacia espacios donde la audiencia participa activamente en la construcción de valor. El talento ya no se mide solo por credenciales profesionales, sino por la capacidad de movilizar comunidades, sostener narrativas, generar conversación y demostrar conexión cultural antes de entrar al estudio. 

Cada plataforma ofrece una forma distinta de incubación. Reddit favorece el desarrollo colectivo de mundos narrativos; YouTube permite observar ejecución audiovisual y maduración autoral; TikTok valida atención rápida, carisma y potencial de serialización móvil. Juntas, configuran un ecosistema donde la propiedad intelectual puede nacer como conversación, convertirse en serie web, transformarse en microdrama y finalmente llegar al cine o al streaming. 

No obstante, la promesa democratizadora debe analizarse con cautela. Los algoritmos no eliminan los sesgos: los reorganizan. Las métricas no sustituyen el juicio artístico: lo condicionan. La viralidad no equivale necesariamente a diversidad, profundidad narrativa o sostenibilidad creativa. Por ello, Hollywood corre el riesgo de reemplazar el antiguo sistema de gatekeeping por uno nuevo, más abierto en apariencia, pero igualmente selectivo en sus mecanismos de visibilidad. 

La oportunidad histórica está en usar estas plataformas no solo como minas de ideas rentables, sino como puertas de entrada para voces, comunidades y estéticas que antes quedaban fuera del centro industrial. Para que eso ocurra, los estudios deberán mirar más allá de los números y construir modelos de colaboración que respeten la autoría, la diversidad, la autonomía creativa y la propiedad intelectual de los creadores digitales. 

Bibliografía 

Jenkins, Henry. 2006. Convergence Culture: Where Old and New Media Collide. New York University Press. Link: https://www.jstor.org/stable/j.ctt9qffwr  

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Reunir a las autoridades competentes en un mismo espacio permitió evidenciar que la lucha contra la falsificación y la piratería no depende únicamente de la ley, sino de la capacidad institucional para comunicarse, coordinarse y actuar dentro de los plazos establecidos. 

La protección de la propiedad intelectual suele analizarse desde las normas, los procedimientos y las sanciones. Sin embargo, en la práctica, una legislación adecuada no siempre es suficiente para impedir que un producto falsificado atraviese una frontera, ingrese al mercado o llegue finalmente a manos del consumidor. 

Entre la detección de una mercancía sospechosa y la adopción de una medida efectiva intervienen diferentes autoridades, competencias y decisiones. Cuando estos elementos no están correctamente articulados, una falla aparentemente menor en la comunicación puede comprometer todo el procedimiento. 

Esta fue una de las principales reflexiones del seminario “Propiedad Intelectual en Acción: Coordinación Interinstitucional y Buenas Prácticas”, organizado por Luzuriaga & Castro Abogados el 15 de julio de 2026. La jornada reunió en un mismo espacio a representantes del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI), Fiscalía, Policía Nacional, Criminalística, la Unidad de Delitos Aduaneros y Régimen de Desarrollo (UDARD), el Cuerpo de Vigilancia Aduanera (CVA) y el sector privado.  

Más que una sucesión de exposiciones, el encuentro permitió que instituciones que intervienen en distintas etapas de la observancia de los derechos de propiedad intelectual conocieran sus funciones, compartieran criterios y analizaran los puntos en los que la falta de coordinación puede debilitar una acción. 

Ninguna institución puede actuar sola 

La observancia de la propiedad intelectual funciona como una cadena. Cada institución tiene una competencia específica, pero ninguna puede cubrir por sí sola todo el recorrido de una infracción. 

El SENAE constituye uno de los primeros filtros frente al ingreso o salida de mercancías que podrían vulnerar derechos de propiedad intelectual. Durante los controles aduaneros puede identificar indicios, inspeccionar productos, suspender temporalmente una operación y alertar a las autoridades y titulares correspondientes. 

El SENADI interviene desde el ámbito administrativo de la propiedad intelectual y adopta las decisiones que permiten confirmar o levantar una medida. La Fiscalía dirige la investigación penal cuando los hechos pueden constituir un delito; la Policía Nacional ejecuta las diligencias investigativas; y Criminalística se ocupa del análisis técnico, la preservación de los indicios y la integridad de la evidencia. 

El CVA, por su parte, actúa como el brazo operativo de control y seguridad del SENAE, especialmente ante infracciones y delitos relacionados con el ámbito aduanero. Su intervención debe estar conectada con un escenario normativo que la habilite, como una medida en frontera, una actuación de control aduanero, una infracción aduanera o un delito flagrante.  

Esto demuestra que la coordinación no significa que todas las entidades puedan realizar las mismas acciones. Significa que cada una debe comprender cuándo intervenir, cuáles son sus límites y a qué autoridad debe trasladar el caso para que el procedimiento continúe

Las medidas en frontera: donde la coordinación se pone a prueba 

Las medidas en frontera son uno de los mecanismos más importantes para detener mercancías presuntamente falsificadas antes de su ingreso al mercado. 

El procedimiento comienza cuando la autoridad aduanera identifica productos sospechosos durante una operación de importación o exportación. A partir de ese momento se activa una secuencia que exige rapidez: suspender temporalmente el despacho, notificar a las autoridades competentes, localizar al titular del derecho, obtener una evaluación técnica y adoptar una decisión dentro del plazo aplicable. 

Una comunicación incompleta o tardía puede afectar todo el proceso. Si el titular no es localizado, si las imágenes de los productos no permiten efectuar una identificación confiable, si la respuesta llega fuera de plazo o si existe una diferencia de criterios entre las instituciones, la medida puede levantarse incluso cuando la mercancía presenta señales de falsificación. 

Durante su exposición, Sebastián Arrieta, director de Zona Primaria del SENAE, explicó el papel de la Aduana en este procedimiento y los desafíos que todavía existen para articular la actuación entre SENAE, SENADI y los titulares de derechos. Su presentación destacó que la detección puede originarse en los sistemas de análisis de riesgo o durante el aforo físico, pero que la efectividad posterior depende de que la información circule oportunamente entre todos los involucrados.  

En la jornada también se analizaron situaciones relacionadas con importaciones de repuestos vehiculares presuntamente falsificados y con contenedores de útiles escolares respecto de los cuales las medidas adoptadas no habrían sido confirmadas o fueron posteriormente levantadas. Más allá de las particularidades jurídicas de cada caso, estos ejemplos permiten identificar un problema transversal: cuando las instituciones no comparten información o no cuentan con canales operativos suficientemente claros, el riesgo no desaparece; simplemente se traslada al mercado y al consumidor

No se trata únicamente de defender una marca 

Uno de los principales aportes de la intervención de Jennifer Chicoski, agregada regional de Propiedad Intelectual para la Comunidad Andina y Chile, fue recordar que la falsificación no representa solamente una afectación económica para el titular de un derecho. 

Los productos falsificados pueden fabricarse con materiales de calidad inferior, componentes tóxicos o piezas que no han superado controles de seguridad. Entre los ejemplos expuestos se encuentran repuestos automotrices, airbags, frenos, baterías, juguetes, medicamentos, suministros médicos, cosméticos y dispositivos electrónicos.  

Un repuesto vehicular falsificado puede fallar durante la conducción. Un medicamento puede contener una dosis incorrecta o carecer del principio activo necesario. Un juguete o útil escolar puede incorporar sustancias nocivas. Una batería sin controles adecuados puede sobrecalentarse, incendiarse o explotar. 

Por ello, detener una mercancía falsificada en frontera no protege únicamente la exclusividad de una marca. También protege la salud pública, la seguridad vial, la economía formal, los empleos, la recaudación fiscal y la confianza de los ciudadanos en las instituciones. 

Desde esta perspectiva, la coordinación interinstitucional deja de ser un asunto meramente administrativo. Se convierte en una responsabilidad pública. 

La competencia del CVA también tiene límites 

Durante su intervención, Gonzalo Luzuriaga, director legal de Luzuriaga & Castro Abogados, presentó una perspectiva práctica sobre la arquitectura jurídica que determina la actuación del Cuerpo de Vigilancia Aduanera. 

La pregunta adecuada no es si el CVA posee una competencia general como una especie de policía de propiedad intelectual. La pregunta correcta es: ¿bajo qué escenario normativo puede activarse legítimamente su competencia? 

El CVA puede intervenir cuando la posible lesión de propiedad intelectual se relaciona directamente con potestades aduaneras, infracciones aduaneras o un delito descubierto en flagrancia. En cambio, si un producto sospechoso se encuentra en el mercado interno, sin un nexo aduanero identificable y fuera de un supuesto de flagrancia, no corresponde una actuación autónoma. En ese escenario debe informarse a la autoridad competente para que adopte las acciones correspondientes.  

Esta precisión es fundamental porque una coordinación efectiva no consiste en ampliar informalmente las competencias de las instituciones. Consiste en construir rutas claras para que una entidad pueda activar correctamente a la siguiente sin producir vacíos, duplicidades o actuaciones que posteriormente sean cuestionadas. 

De la actuación operativa a la investigación penal 

Cuando la infracción supera el ámbito administrativo y puede constituir un delito, la coordinación adquiere una dimensión todavía más exigente. 

La Fiscalía dirige la investigación. La Policía ejecuta las diligencias. Criminalística analiza los productos, documenta los indicios y protege la cadena de custodia. El titular del derecho aporta conocimiento técnico para determinar por qué un producto es falso y cuáles son las diferencias frente al original. 

Una mercancía puede haber sido correctamente identificada y aprehendida, pero si la evidencia no se documenta, conserva y analiza de acuerdo con los protocolos correspondientes, el caso puede debilitarse antes de llegar a una decisión judicial. 

La comunicación entre Fiscalía, Policía y Criminalística resulta, por tanto, indispensable. No basta con realizar un operativo exitoso; es necesario construir un expediente técnicamente sólido y jurídicamente válido. 

La participación de representantes de estas instituciones durante el seminario permitió abordar precisamente esa relación. Ponerlas en contacto, permitirles compartir sus criterios y conocer las dificultades que enfrentan las demás entidades contribuye a prevenir errores que muchas veces no se originan en la falta de facultades legales, sino en la ausencia de comunicación directa. 

El sector privado también forma parte de la cadena 

Los titulares de derechos y sus representantes no pueden limitarse a esperar la actuación estatal. También tienen responsabilidades dentro del sistema. 

Las empresas deben mantener actualizada su información de contacto, responder oportunamente a las alertas, proporcionar documentos sobre sus registros, preparar guías de autenticación y capacitar a las autoridades para que puedan diferenciar productos originales de falsificaciones cada vez más sofisticadas. 

Este tipo de eventos es especialmente relevante. Un inspector no puede conocer por sí solo todas las características de seguridad, empaques, materiales, códigos, etiquetas y diferencias técnicas de las miles de marcas que circulan en el mercado. El conocimiento del titular complementa la capacidad operativa del Estado. 

La protección efectiva surge entonces de una relación de corresponsabilidad: el Estado aporta autoridad, control e investigación; el sector privado aporta información especializada, capacidad de reacción e inteligencia sobre el mercado. 

Del encuentro ocasional a una coordinación permanente 

Reunir en un mismo espacio a SENAE, SENADI, Fiscalía, Policía Nacional, Criminalística, CVA, UDARD y representantes del sector privado no es un hecho habitual. Precisamente por ello, el valor del seminario no debe medirse únicamente por las exposiciones realizadas, sino por los canales de comunicación que puede ayudar a construir. 

La presentación de Jennifer Chicoski también abordó el Acuerdo de Comercio Recíproco entre Ecuador y Estados Unidos, dentro del cual se plantea la necesidad de fortalecer los sistemas de observancia civil, penal y en frontera, así como establecer un órgano de coordinación entre las agencias involucradas en la protección de la propiedad intelectual.  

Ese objetivo no debería quedar únicamente en el plano formal. Una coordinación efectiva requiere contactos institucionales actualizados, protocolos conocidos por los funcionarios, capacitaciones conjuntas, criterios operativos claros y espacios permanentes para revisar casos y resolver diferencias. 

No siempre hacen falta nuevas competencias. En muchas ocasiones, lo que se necesita es que las competencias existentes logren conectarse. 

La comunicación también es una forma de protección 

La falsificación y la piratería evolucionan con rapidez. Las redes ilícitas aprovechan el comercio electrónico, las cadenas internacionales de suministro y cualquier vacío institucional que retrase la respuesta de las autoridades. 

Frente a esta realidad, la protección de la propiedad intelectual no puede depender de instituciones que trabajan de manera aislada. Debe construirse como un sistema en el que una alerta aduanera pueda transformarse rápidamente en una decisión administrativa, una investigación penal y, cuando corresponda, una sanción efectiva. 

El seminario “Propiedad Intelectual en Acción” dejó una conclusión clara: sentar a todas las autoridades en una misma mesa, permitirles conocer sus competencias y abrir canales de diálogo puede tener efectos concretos sobre los resultados de futuros procedimientos. 

Porque, en materia de observancia, una medida puede comenzar con la detección de un producto sospechoso, pero su éxito depende de algo más profundo: que quienes tienen la responsabilidad de proteger los derechos, el mercado y a los consumidores sean capaces de actuar como parte de una misma cadena

El 28 de mayo de 2026, durante un operativo ejecutado en Quito, las autoridades intervinieron varios inmuebles vinculados con una presunta estructura dedicada a la fabricación y comercialización de tintas falsificadas para impresoras. De acuerdo con la Fiscalía, los allanamientos se realizaron en distintos sectores de la ciudad, donde se encontraron cajas con marca, cartuchos de tinta para impresión y material almacenado en garrafones de agua, entre otros productos. 

La investigación no describe una simple venta informal de productos ilegales. Según la información pública, se trataría de una estructura organizada que habría reutilizado envases, rellenado recipientes con tintas de origen desconocido y colocado etiquetas y empaques falsificados para dar apariencia de legitimidad comercial. La Fiscalía señaló que estos productos habrían sido comercializados en locales, plataformas digitales y redes informales, afectando los derechos de propiedad intelectual y el mercado formal. 

Este caso permite entender la función real del enforcement marcario. La marca no solo identifica un producto; también transmite confianza, origen empresarial, garantía y reputación. Por eso, cuando una etiqueta falsa se coloca sobre un producto de origen incierto, el daño no recae únicamente sobre el titular de la marca: también alcanza al consumidor, al comercio formal y al sistema de competencia. 

El caso: una presunta red detrás de productos aparentemente legítimos 

La Fiscalía formuló cargos contra seis personas por su presunta participación en el delito de asociación ilícita, cuyo fin habría sido la vulneración de derechos de propiedad intelectual. Según el boletín oficial, la organización estaría liderada por Omar C. M., alias “Gordo”, y se dedicaría a la falsificación de cartuchos y botellas de tinta para darles apariencia de marcas reconocidas en el mercado. 

Primicias también reportó que los allanamientos se realizaron tras una investigación iniciada el 7 de abril de 2026, y que durante el operativo se encontraron cajas con marca, cartuchos de tinta y material almacenado en garrafones de agua. El mismo medio indicó que los productos habrían sido rellenados con tintas de origen desconocido y luego comercializados mediante locales, plataformas digitales y redes informales. 

Metro Ecuador, citando información policial, señaló que la operación fue denominada Fénix 0267 - Cromático y que habría sido desarrollada por la Unidad Nacional de Delitos Aduaneros y Régimen de Desarrollo, bajo la coordinación de la Fiscalía. Según ese reporte, la estructura habría utilizado ilegalmente distintivos de marcas reconocidas. 

Lo que revela el operativo sobre la falsificación marcaria 

El caso muestra que la falsificación no consiste únicamente en copiar un logotipo. En muchas ocasiones, implica reproducir una apariencia completa de legitimidad: cajas, etiquetas, hologramas, distintivos, envases, documentación comercial y canales de distribución. Esa apariencia puede inducir al consumidor a creer que adquiere un producto original, cuando en realidad se trata de un bien de origen incierto. 

Según Metro Ecuador, durante la operación se habrían decomisado 10.000 tintas listas para comercialización, 15.000 envases plásticos, 30.000 cajas de cartonaje secundario, 30.000 hologramas, etiquetas y distintivos falsificados, además de máquinas industriales, equipos informáticos, teléfonos móviles, materia prima y líquidos utilizados para fabricar tintas. El mismo reporte señaló que la valoración total de los indicios superaría los USD 800.000. 

Estos elementos permiten observar que el daño marcario puede producirse en varias capas. Primero, se afecta la función distintiva de la marca, porque el consumidor puede confundir el origen del producto. Segundo, se afecta la reputación empresarial, porque una mala experiencia con un producto falsificado puede ser atribuida erróneamente a la marca original. Tercero, se afecta el mercado formal, porque los productos falsificados compiten deslealmente con quienes cumplen obligaciones legales, tributarias y comerciales. 

La dimensión penal del caso 

Un aspecto relevante es que el caso no fue presentado únicamente como una infracción marcaria aislada, sino como un proceso penal por presunta asociación ilícita. La Fiscalía indicó que el caso se procesa con base en el artículo 370 del Código Orgánico Integral Penal, que sanciona la asociación ilícita con pena privativa de libertad de tres a cinco años. 

Durante la audiencia de formulación de cargos, la Fiscalía expuso elementos como versiones de agentes aprehensores, informes de seguimiento y vigilancia, informe investigativo, informe del lugar de los hechos y evidencia. Al finalizar la diligencia, el juez dictó prisión preventiva para dos procesados y medidas cautelares alternativas para otros cuatro, como prohibición de salida del país y presentaciones periódicas. 

Esto es importante porque demuestra que, en determinados escenarios, la protección de marca puede requerir una respuesta penal. Cuando existen indicios de organización, volumen, sistematicidad, falsificación de empaques, comercialización reiterada y afectación al mercado, el conflicto deja de ser solamente privado y adquiere una dimensión de interés público. 

Enforcement marcario: de la vigilancia a la acción 

El enforcement marcario puede entenderse como el conjunto de acciones destinadas a prevenir, detectar, detener y sancionar usos no autorizados de una marca. En este caso, la información pública muestra varias etapas propias de una estrategia de enforcement: investigación previa, seguimiento, allanamientos, recolección de indicios, cadena de custodia, formulación de cargos y medidas cautelares. 

La utilidad del enforcement radica en que permite transformar un derecho registrado en una herramienta efectiva de protección. Una marca inscrita otorga derechos, pero esos derechos necesitan vigilancia y defensa. Si el titular no detecta infracciones, no documenta adecuadamente los hechos o no activa los mecanismos disponibles, la falsificación puede crecer hasta afectar canales comerciales enteros. 

En casos como este, la coordinación institucional es esencial. La actuación conjunta entre Fiscalía, Policía y unidades especializadas permite enfrentar estructuras que operan en varios puntos de la ciudad, utilizan bodegas, fábricas clandestinas, canales digitales y redes informales. La protección de marca, por tanto, no depende únicamente del abogado o del titular, sino de una estrategia coordinada entre sector privado y autoridades. 

Plataformas digitales y redes informales: el nuevo canal de la falsificación 

Uno de los elementos más relevantes del caso es la referencia a plataformas digitales y redes informales como canales de comercialización. Esto confirma que la falsificación ya no depende exclusivamente de mercados físicos o locales clandestinos. Hoy puede circular mediante publicaciones en redes sociales, anuncios, grupos cerrados, marketplaces, chats de mensajería y perfiles comerciales no verificados. 

Este punto cambia la lógica tradicional de la protección marcaria. Antes, la vigilancia podía concentrarse en puntos de venta físicos, importaciones sospechosas o bodegas. Actualmente, las empresas deben monitorear también nombres de usuario, dominios, publicaciones, anuncios pagados, fotografías de productos, comentarios de consumidores y vendedores recurrentes en plataformas de comercio electrónico. 

La falsificación digitalizada es especialmente peligrosa porque puede escalar con rapidez. Un vendedor puede cerrar una cuenta y abrir otra; puede eliminar publicaciones, cambiar fotografías o usar variaciones mínimas de una marca para evadir controles. Por ello, la documentación temprana de evidencia digital se vuelve decisiva. 

Impacto económico y reputacional 

Metro Ecuador reportó que esta actividad ilícita habría generado un perjuicio aproximado de USD 103.000 al Estado por presunta evasión tributaria y falta de emisión de documentos comerciales, además de ganancias ilegales cercanas a USD 206.000 durante el tiempo de investigación. Estas cifras deben leerse como datos reportados por autoridades dentro de una investigación en curso, no como una sentencia definitiva. 

Desde el punto de vista marcario, el perjuicio puede ser incluso más amplio. La falsificación erosiona la confianza en el producto original, reduce ventas legítimas, debilita canales autorizados y puede generar reclamos de consumidores que desconocen que adquirieron un producto falso. En sectores tecnológicos, como tintas y cartuchos de impresión, también puede existir riesgo de daño a equipos, bajo rendimiento o afectaciones de calidad. 

El caso demuestra que la marca funciona como garantía de origen. Cuando esa garantía se falsifica, el consumidor no solo compra un producto distinto al que cree estar adquiriendo; también se rompe la relación de confianza entre marca, distribuidor y mercado. Por eso, el enforcement debe verse como una defensa del ecosistema comercial, no solo como una reacción del titular afectado. 

Lecciones para empresas y titulares de marcas 

La primera lección es que la protección de marca debe ser preventiva. Las empresas necesitan registrar sus signos distintivos, vigilar el mercado, controlar sus canales de distribución, capacitar a vendedores autorizados y establecer protocolos para detectar productos sospechosos. 

La segunda lección es que la evidencia importa. En casos de falsificación, no basta con afirmar que existe infracción. Es necesario documentar empaques, etiquetas, facturas, publicaciones digitales, rutas de distribución, compras de prueba, bodegas, maquinaria y cualquier elemento que permita demostrar el uso indebido del signo. 

La tercera lección es que el enforcement debe ser integral. Puede incluir acciones administrativas ante la autoridad de propiedad intelectual, medidas civiles para detener daños, denuncias penales cuando existan indicios de organización o falsificación sistemática, acciones aduaneras cuando los productos ingresan por frontera y reportes ante plataformas digitales cuando la venta ocurre en línea. 

Puntos finales 

El caso de las tintas falsificadas en Quito evidencia que la falsificación marcaria no es un problema menor ni puramente comercial. Puede involucrar estructuras organizadas, bodegas, fábricas clandestinas, empaques falsificados, canales digitales, evasión tributaria y afectación al consumidor. 

La marca, en este contexto, no es solo un signo registrado. Es una promesa de origen, calidad y confianza. Cuando esa promesa es manipulada mediante etiquetas, envases y empaques falsos, el mercado pierde transparencia y el consumidor queda expuesto a productos de procedencia incierta. 

La protección de marca exige pasar del registro al enforcement. Registrar una marca es fundamental, pero no suficiente. Las empresas deben vigilar, documentar, reaccionar y coordinarse con autoridades para impedir que la falsificación avance. 

Este caso deja una advertencia clara: detrás de una etiqueta falsa puede existir una cadena completa de infracción. Por eso, defender una marca no significa únicamente proteger un logotipo; significa proteger reputación, inversión, consumidores y mercado formal. 

Bibliografía

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Primicias. 2026. “Banda de alias ‘Gordo’ en Quito falsificaba cartuchos de tinta y almacenaba el producto en garrafones de agua”. Primicias. Link: https://www.primicias.ec/sucesos/banda-alias-gordo-quito-falsificacion-cartuchos-tintas-detenidos-fiscalia-124121/ 

Metro Ecuador. 2026. “Desarticulan red que fabricaba tintas falsificadas de impresoras de marcas reconocidas en Quito”. Metro Ecuador. Link: https://www.metroecuador.com.ec/noticias/2026/05/28/desarticulan-red-que-fabricaba-tintas-falsificadas-de-impresoras-de-marcas-reconocidas-en-quito/ 

Policía Nacional del Ecuador. 2026. Publicación en Facebook sobre estructura dedicada a fabricación de productos falsificados. Facebook. Link: https://www.facebook.com/policia.ecuador/posts/desarticulamos-estructura-dedicada-a-la-fabricaci%C3%B3n-de-productos-falsificados-en/1437601571728725/ 

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Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. s. f. “Intellectual Property Enforcement”. OMPI/WIPO. Link: https://www.wipo.int/en/web/ip-enforcement 

La voz ha dejado de ser únicamente una cualidad biológica o expresiva para convertirse en un dato identificable, reproducible y monetizable. Las herramientas de inteligencia artificial generativa permiten crear voces sintéticas capaces de imitar con notable realismo a cantantes, actores, periodistas, políticos o personas comunes. Esta capacidad técnica genera nuevas oportunidades creativas, pero también riesgos de fraude, explotación comercial, manipulación política, daño reputacional y sustitución no consentida de la identidad. Por ello, el debate jurídico actual ya no se limita a preguntar quién es autor de una obra generada por IA, sino quién controla la reproducción artificial de una persona. 

En este escenario, los casos de Taylor Swift y Matthew McConaughey funcionan como puntos de inflexión. Según reportes de prensa, la empresa TAS Rights Management presentó solicitudes de marca sobre frases vocales asociadas a Swift, como “Hey, it’s Taylor” y “Hey, it’s Taylor Swift”, además de una imagen específica de su presentación en el Eras Tour. The Guardian informó que estas solicitudes surgieron en un contexto de preocupación por usos de IA, deepfakes y falsos respaldos atribuidos a la cantante. Por su parte, The Wall Street Journal reportó que McConaughey obtuvo aprobaciones de la USPTO para registros vinculados con su imagen, su voz y frases reconocibles, entre ellas “Alright, alright, alright”, como estrategia para enfrentar usos no autorizados mediante IA.  

El atractivo de la marca sonora reside en que permite traducir un rasgo identitario —la voz— en un signo con función comercial. En derecho marcario, la pregunta central no es si una voz pertenece íntimamente a una persona, sino si ese sonido identifica el origen empresarial de productos o servicios y si su uso por terceros puede causar confusión, asociación falsa o falsa aprobación. Esta lógica conecta con la sección 43(a) de la Lanham Act, que permite accionar frente a usos comerciales susceptibles de confundir sobre afiliación, conexión, patrocinio o aprobación.  

Sin embargo, la conversión de la voz en marca también revela una tensión normativa. La marca protege el mercado y al consumidor frente a la confusión; los derechos de personalidad protegen a la persona frente a la apropiación de su identidad; el derecho de autor protege obras fijadas, no la voz como atributo biológico. Esta diferencia obliga a pensar más allá de la marca sonora. La pregunta central de este artículo es si el registro de voces o frases como marcas puede constituir una solución suficiente frente a la inteligencia artificial generativa o si, por el contrario, debe integrarse dentro de un marco regulatorio más amplio, centrado en consentimiento, transparencia, responsabilidad y reparación. 

Desarrollo teórico o contextual 

La marca sonora pertenece al conjunto de signos no tradicionales. A diferencia de una palabra, un logotipo o una etiqueta, su distintividad se percibe auditivamente. La USPTO reconoce que las marcas no tradicionales pueden registrarse si cumplen criterios de distintividad y no funcionalidad; en el caso de los sonidos, advierte que algunos pueden ser inherentemente distintivos cuando son arbitrarios o únicos, mientras que los sonidos comunes suelen requerir distintividad adquirida. En términos prácticos, esto significa que no cualquier voz, frase o entonación es automáticamente registrable: debe funcionar como indicador de origen en el mercado. 

La experiencia europea y andina confirma que el sonido puede operar como marca, pero siempre sujeto a requisitos de representación, claridad y distintividad. La EUIPO define las marcas sonoras como signos compuestos exclusivamente por un sonido o combinación de sonidos. En la Comunidad Andina, la Decisión 486 establece que pueden constituir marcas los signos aptos para distinguir productos o servicios y menciona expresamente “los sonidos y los olores” dentro de los signos registrables. El Manual para el Examen de Marcas en los Países Andinos también explica que las marcas sonoras pueden consistir en sonidos creados, naturales o derivados de actividades específicas, y que pueden representarse mediante pentagramas, sonogramas, espectrogramas u otros medios técnicos.  

La dificultad aparece cuando la voz no se usa como marca, sino como identidad. La voz de una cantante puede identificar una canción, una campaña, una aparición pública o una persona, pero no siempre identifica el origen empresarial de productos o servicios. Por ello, el derecho de marcas puede proteger ciertos usos comerciales engañosos, pero no necesariamente toda imitación vocal. La propia Lanham Act contiene límites relevantes: además de exigir uso en comercio, contempla exclusiones para ciertos usos leales, comentarios, parodias, críticas, reportes noticiosos y usos no comerciales en materia de dilución.  

El derecho de autor tampoco resuelve completamente el problema. La Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos ha explicado que la sección 114(b) limita los derechos sobre grabaciones sonoras a los sonidos efectivamente fijados, por lo que una grabación independiente que imita o simula otra voz no necesariamente infringe el copyright de la grabación original. En su informe sobre réplicas digitales, la misma oficina sostuvo que la voz individual no encaja plenamente en el objeto del derecho de autor, porque es producto de biología, entorno, entrenamiento, habilidad y talento, no una obra fijada en sí misma. Esta brecha explica por qué artistas y abogados buscan alternativas en marcas, derechos de publicidad y nuevas leyes sobre réplicas digitales. 

Análisis principal 

Los casos de Swift y McConaughey muestran una estrategia jurídica de anticipación. En lugar de esperar a que una voz sintética sea utilizada en un anuncio, una canción falsa, una campaña política o una estafa comercial, los titulares intentan registrar fragmentos reconocibles de su identidad sonora. Esta estrategia tiene una ventaja evidente: convierte un rasgo de personalidad en un activo formalmente documentado ante una oficina de propiedad industrial. En caso de uso no autorizado, el titular podría argumentar que la voz o frase sintética crea una asociación falsa con el artista o induce a pensar que existe patrocinio, aprobación o participación. 

La fortaleza de esta estrategia depende de la distintividad. Una frase breve, repetida públicamente y asociada de manera intensa a una persona puede funcionar como signo de origen si el público la reconoce como parte de una identidad comercial explotada en servicios de entretenimiento, merchandising, publicidad o contenidos digitales. Por eso resulta relevante que la USPTO exija descripciones específicas y archivos que muestren el uso del sonido en comercio. En las guías de la USPTO sobre marcas no tradicionales, los especímenes para marcas sonoras son archivos de audio o video que evidencian el uso comercial de la marca.  

La debilidad, sin embargo, es igualmente clara. Registrar una frase no equivale a registrar una voz completa. Una IA podría generar un discurso extenso con una voz similar, pero sin reproducir la frase registrada ni usarla en un contexto comercial claramente confundible. También podría utilizarse una imitación en sátira, crítica, fan fiction, experimentación artística o contenido no monetizado, escenarios en los que el derecho de marcas tiene menos alcance. De ahí que la marca sonora funcione mejor como herramienta contra usos comerciales engañosos que como sistema integral de control de identidad. 

La jurisprudencia estadounidense anterior a la IA ya había reconocido que la voz puede ser parte protegible de la identidad. En Midler v. Ford Motor Co., el Noveno Circuito examinó el uso de una cantante “sound alike” en un anuncio comercial, destacando que el caso trataba específicamente sobre la protección de la voz y no sobre la canción licenciada. En Waits v. Frito-Lay, el mismo circuito sostuvo que cuando una voz distintiva y ampliamente conocida es imitada deliberadamente para vender un producto, puede configurarse una violación del derecho de publicidad. Estas decisiones muestran que el problema no nació con la IA, pero la IA lo vuelve masivo, barato, escalable y difícil de detectar. 

Discusión 

El paso de la marca sonora al marco regulatorio responde a una insuficiencia estructural: ningún régimen aislado cubre todos los riesgos de la clonación vocal. La marca protege contra confusión comercial; el derecho de autor protege obras fijadas; los derechos de personalidad protegen identidad, pero en Estados Unidos suelen depender de normas estatales heterogéneas. California, por ejemplo, regula el uso no consentido del nombre, voz, firma, fotografía o imagen en contextos comerciales, aunque también establece excepciones para noticias, asuntos públicos, deportes y campañas políticas.  

Por ello, el debate estadounidense se ha desplazado hacia proyectos federales como el NO FAKES Act. En 2026, legisladores estadounidenses reintrodujeron esta propuesta para proteger la voz y la imagen visual frente a réplicas digitales no autorizadas creadas con inteligencia artificial. La propuesta busca crear reglas federales para enfrentar la explotación, el fraude y la suplantación digital, preservando al mismo tiempo innovación y protecciones de libertad de expresión. Esta iniciativa muestra que el problema de la voz sintética ya no se percibe solo como una disputa privada entre celebridades y anunciantes, sino como una cuestión de gobernanza digital. 

La Unión Europea ofrece un modelo distinto. El AI Act no se centra en registrar voces, sino en regular sistemas, proveedores y usuarios de IA bajo un enfoque basado en riesgos. Su artículo 50 impone obligaciones de transparencia para sistemas que interactúan con personas y para contenidos generados o manipulados artificialmente; además, exige revelar cuando imagen, audio o video constituyen un deepfake, salvo excepciones específicas. La Comisión Europea también ha publicado un Código de Prácticas sobre transparencia de contenidos generados por IA para apoyar el cumplimiento de las obligaciones de marcado, detección y etiquetado aplicables desde el 2 de agosto de 2026.  

La comparación revela dos filosofías regulatorias. Estados Unidos tiende a combinar litigio, marcas, derechos de publicidad y proyectos legislativos sectoriales; la Unión Europea prioriza obligaciones ex ante de transparencia y gestión de riesgos; la Comunidad Andina reconoce la registrabilidad de sonidos como marcas, pero aún debe enfrentar el desafío específico de las réplicas digitales. El punto crítico es que etiquetar un deepfake no siempre repara el daño causado por la apropiación de una voz, mientras que registrar una marca sonora no siempre impide la circulación de una réplica vocal. La protección eficaz exige una arquitectura híbrida: consentimiento previo, trazabilidad técnica, etiquetado, responsabilidad de plataformas, acciones marcarias, derechos de personalidad y mecanismos de reparación. 

Conclusiones 

La marca sonora se ha convertido en una herramienta estratégica frente a la inteligencia artificial generativa porque permite transformar sonidos reconocibles en derechos accionables. Su valor está en ofrecer una vía jurídica relativamente concreta para atacar usos comerciales que generen confusión, falsa afiliación o falso patrocinio. Los casos de Taylor Swift y Matthew McConaughey ilustran esta tendencia: la identidad vocal ya no se protege únicamente desde la reputación artística, sino también desde la gestión marcaria de activos intangibles. Sin embargo, su utilidad depende de que el sonido registrado sea distintivo, específico y usado como indicador de origen. 

El derecho de marcas, por sí solo, no protege la voz como totalidad existencial ni como expresión plena de personalidad. Protege signos en el mercado. Esta diferencia es crucial. Una persona puede sufrir daños graves por una réplica vocal no autorizada incluso cuando no exista confusión marcaria clásica, venta de productos o uso directamente comercial. Por eso, la marca sonora debe entenderse como una pieza dentro de un sistema más amplio, no como una solución completa. 

El marco regulatorio emergente apunta hacia una convergencia entre propiedad intelectual, derechos de personalidad, transparencia algorítmica y responsabilidad digital. El informe de la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos recomendó una protección federal consistente contra réplicas digitales no autorizadas, sin eliminar necesariamente las protecciones estatales existentes. El NO FAKES Act representa una respuesta legislativa a esa preocupación, mientras que el AI Act europeo desplaza parte de la carga hacia proveedores y usuarios de sistemas de IA mediante obligaciones de etiquetado y detección. 

En definitiva, el tránsito de la marca sonora al marco regulatorio muestra que la voz se ha convertido en una frontera jurídica de la identidad digital. La pregunta ya no es solo si una voz puede distinguir productos o servicios, sino cómo evitar que sea capturada, clonada y explotada sin consentimiento. La respuesta adecuada no será puramente marcaria ni puramente tecnológica. Será una combinación de derechos, obligaciones y estándares que reconozcan que, en la era de la inteligencia artificial, proteger la voz significa proteger mercado, creatividad, confianza pública e identidad personal. 

Bibliografía 

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La Copa Mundial de la FIFA 2026 no puede entenderse únicamente como una competencia deportiva. Su dimensión contemporánea la convierte en una plataforma global de comunicación, consumo, turismo, audiovisualidad, comercio electrónico y activación de marcas. La propia FIFA presenta esta edición como la más grande hasta la fecha: por primera vez será organizada por tres países —Canadá, México y Estados Unidos— y reunirá 48 equipos en 104 partidos distribuidos en 16 sedes.  

En este contexto, la marca “FIFA World Cup” no opera como un simple identificador del torneo, sino como un activo económico cuya fuerza depende de su capacidad para producir asociaciones emocionales, comerciales y culturales. Desde la teoría del valor de marca, Kevin Lane Keller sostiene que el brand equity surge cuando el conocimiento de marca modifica la respuesta del consumidor frente a un producto, servicio o experiencia; en otras palabras, la marca vale porque orienta percepción, memoria y conducta.  

La estrategia de la FIFA para 2026 se apoya precisamente en esa lógica: transformar la atención colectiva del Mundial en derechos exclusivos explotables por patrocinadores, licenciatarios, medios y operadores autorizados. La organización declara que sus activos de propiedad intelectual —logotipos, palabras, títulos, símbolos e identificadores— están protegidos por marcas, derechos de autor, competencia desleal y otras normas aplicables en múltiples territorios.  

El problema académico central no consiste en determinar si la FIFA puede proteger sus marcas —lo cual resulta jurídicamente razonable—, sino en analizar hasta dónde puede extender ese control cuando el Mundial también pertenece a la esfera cultural, emocional y social de los aficionados. El Mundial 2026 permite observar una tensión mayor: la marca oficial necesita exclusividad para financiar el evento, pero el fútbol necesita participación simbólica para conservar su legitimidad popular. 

Desarrollo teórico o contextual 

La propiedad intelectual en el deporte cumple una función estructural: permite convertir signos, imágenes, transmisiones, diseños, nombres, himnos, mascotas y contenidos audiovisuales en activos administrables. La OMPI explica que los derechos de propiedad intelectual son la base de acuerdos de licenciamiento y merchandising, y que las marcas, diseños y derechos conexos contribuyen a la identidad de eventos, equipos y productos deportivos.  

Desde la perspectiva del branding, David Aaker plantea que los activos marcarios —incluidas las marcas registradas— son valiosos cuando impiden que competidores erosionen la lealtad, la confianza y las asociaciones construidas por una marca. Esta teoría resulta especialmente útil para comprender a la FIFA: sus signos oficiales no solo identifican el evento, sino que protegen la inversión de patrocinadores que pagan por asociarse de manera exclusiva con el torneo.  

El patrocinio deportivo se sostiene sobre una promesa de diferenciación. Una empresa no paga únicamente por aparecer junto a un logo, sino por adquirir una posición simbólica privilegiada dentro de una experiencia colectiva. Por ello, la FIFA incluye dentro del paquete estándar de sus socios comerciales el uso de marcas oficiales, exposición en estadios y publicaciones, reconocimiento como patrocinador, hospitalidad, acceso preferente a publicidad de transmisión y protección contra ambush marketing.  

El ambush marketing o marketing de emboscada surge cuando una marca no patrocinadora intenta capturar parte del valor reputacional o mediático de un evento sin haber adquirido derechos oficiales. La literatura académica lo vincula con el crecimiento del patrocinio deportivo y lo define como la intervención de una empresa en la atención pública generada por un evento para desviar valor hacia sí misma, afectando la posición del patrocinador oficial.  

En eventos de escala mundial, esta tensión se vuelve más compleja porque los signos oficiales conviven con expresiones genéricas del deporte: camisetas, banderas, balones, frases de hinchada, referencias a países, calendarios de partidos y lenguaje futbolístico cotidiano. La FIFA reconoce que existen formas legítimas de celebrar el torneo sin crear una asociación comercial no autorizada, pero restringe el uso de su propiedad intelectual cuando una empresa busca obtener beneficio comercial de esa conexión. 

Análisis principal 

La estrategia de marcas de la FIFA para el Mundial 2026 parte de una premisa: a mayor escala del torneo, mayor necesidad de control sobre los signos que organizan su valor comercial. El paso de 32 a 48 equipos y la ampliación a 104 partidos multiplican las oportunidades de transmisión, patrocinio, hospitalidad, productos licenciados, activaciones digitales y campañas locales. La FIFA ya había proyectado para el ciclo 2023-2026 ingresos por USD 11.000 millones, impulsados por derechos televisivos, marketing, licencias, tickets y hospitalidad.  

Ese presupuesto fue posteriormente elevado: en 2025, el Consejo de la FIFA aprobó el Informe Anual 2024, incluyendo una meta revisada de ingresos de USD 13.000 millones para el ciclo 2023-2026, con el argumento de que una parte sustancial sería reinvertida en el desarrollo del fútbol. Desde una lectura crítica, esta cifra muestra que el Mundial no es solo un evento deportivo, sino una infraestructura financiera cuyo rendimiento depende de la administración rigurosa de derechos exclusivos. 

El núcleo jurídico de esta estrategia se encuentra en las Guías de Propiedad Intelectual del Mundial 2026. Allí, la FIFA enumera como propiedad intelectual oficial el emblema, la palabra oficial, el eslogan, los logotipos de ciudades sede, el trofeo, la marca corporativa FIFA, tipografías y denominaciones como “FIFA World Cup 26”, “Copa Mundial de la FIFA 26”, “World Cup”, “Mundial” y otras variantes lingüísticas. La amplitud del portafolio demuestra que la protección no se limita al logo principal, sino que se extiende a un ecosistema completo de signos. 

La segunda dimensión de la estrategia es comercial. FIFA estructura sus alianzas en categorías diferenciadas: FIFA Partners, World Cup Sponsor Plus, World Cup Sponsors y Tournament Supporters, entre otras. Cada categoría recibe distintos niveles de derechos globales, específicos o regionales, lo que permite modular el acceso a la marca según el territorio, la industria y la inversión realizada. En marzo de 2026, la FIFA confirmó que todos los paquetes globales de patrocinio del Mundial 2026 habían sido vendidos, incluyendo los FIFA Partners y los patrocinadores específicos del torneo.  

La tercera dimensión es registral y territorial. Como el Mundial 2026 se desarrolla en tres países con sistemas jurídicos distintos, la FIFA necesita una estrategia que combine registros nacionales, protección internacional y coordinación con autoridades locales. El Sistema de Madrid de la OMPI permite solicitar protección marcaria en 132 países mediante una solicitud internacional centralizada, lo que facilita la expansión y administración de portafolios globales de marcas.  

La cuarta dimensión es normativa y preventiva. En México, la reforma a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial incorporó expresamente el ambush marketing como infracción administrativa en el contexto de eventos masivos, reforzando la capacidad de sancionar asociaciones comerciales no autorizadas. Firmas especializadas han señalado que la reforma contempla supuestos vinculados a crear confusión sobre una relación de patrocinio oficial, con posibles multas y clausuras en casos de infracción.  

La quinta dimensión es cultural y reputacional. Reportes periodísticos en México señalaron que la FIFA solicitó ante el IMPI registros vinculados con “México 70”, “México 86” y mascotas históricas como “Juanito” y “Pique”, lo que abrió un debate sobre si la protección antipiratería puede convertirse en control comercial de símbolos que forman parte de la memoria futbolística mexicana. Este punto es clave: la marca FIFA no solo gestiona el presente del Mundial, sino que busca ordenar jurídicamente parte de su pasado visual. 

Discusión 

La estrategia de la FIFA es eficaz desde el punto de vista económico porque reduce la incertidumbre de sus socios comerciales. Un patrocinador global invierte porque espera que su asociación con el Mundial sea clara, exclusiva y defendible. Si cualquier marca pudiera usar los signos oficiales o insinuar una vinculación equivalente, el valor del patrocinio se diluiría. En ese sentido, la protección marcaria funciona como una garantía de escasez: solo quienes pagan pueden acceder al capital simbólico oficial del evento. 

Sin embargo, la eficacia comercial no agota el análisis jurídico ni ético. El Mundial es un acontecimiento de interés público global, pero también una propiedad comercial administrada por una federación privada. Esa doble naturaleza produce fricciones: por un lado, la FIFA necesita proteger la marca para financiar el torneo; por otro, las comunidades anfitrionas, los comercios locales, los medios y los aficionados necesitan márgenes razonables para participar en la conversación pública sin temor a una sanción desproporcionada. 

El problema se intensifica en el entorno digital. Las guías de la FIFA admiten que el uso de propiedad intelectual oficial en hashtags por aficionados sin beneficio comercial suele ser aceptado, pero restringen el uso por perfiles empresariales cuando existe beneficio comercial o atracción de tráfico hacia negocios o marcas. Esta distinción es jurídicamente comprensible, aunque difícil de aplicar en redes sociales, donde la frontera entre expresión cultural, contenido editorial, autopromoción y publicidad puede ser ambigua. 

La estrategia también plantea una discusión sobre memoria cultural. Cuando la protección se extiende a mascotas, logotipos o denominaciones de mundiales anteriores, el debate deja de ser solo marcario y se convierte en una pregunta sobre patrimonio visual. El derecho de marcas permite proteger signos distintivos, pero no debería operar como mecanismo automático para privatizar la nostalgia colectiva. El reto está en distinguir entre explotación comercial indebida, preservación histórica, uso cultural legítimo y apropiación corporativa del pasado. 

Por ello, la estrategia ideal no debería basarse únicamente en enforcement, sino también en pedagogía. Las guías de uso, las campañas informativas, los ejemplos permitidos y prohibidos, y los canales de autorización son tan importantes como las acciones legales. La FIFA reconoce que las empresas pueden celebrar el torneo usando lenguaje genérico de fútbol o referencias nacionales sin emplear propiedad intelectual oficial ni crear una asociación comercial no autorizada. Esa pedagogía puede reducir conflictos y preservar la legitimidad social del evento. 

Conclusiones 

La estrategia global de marcas de la FIFA para el Mundial 2026 confirma que la propiedad intelectual se ha convertido en el eje económico de los megaeventos deportivos. El torneo no se monetiza solo a través de partidos, entradas o transmisiones, sino mediante un sistema integral de signos protegidos que habilitan patrocinios, licencias, hospitalidad, productos oficiales, contenidos audiovisuales y campañas digitales. 

El Mundial 2026 amplifica esta lógica por su tamaño, su distribución en tres jurisdicciones y su capacidad de atraer audiencias globales. La expansión a 48 equipos y 104 partidos incrementa el inventario comercial disponible, pero también eleva los riesgos de uso no autorizado, falsificación, marketing de emboscada y confusión del consumidor. Por ello, la FIFA ha pasado de una protección reactiva de marcas a una gobernanza preventiva de su ecosistema simbólico. 

No obstante, el éxito jurídico y financiero de esta estrategia dependerá de su proporcionalidad. Proteger marcas oficiales es legítimo; impedir toda conversación comercial, cultural o local sobre el Mundial sería contraproducente. La FIFA necesita defender la exclusividad que vende, pero también reconocer que el valor del Mundial proviene de una comunidad global de aficionados que no puede ser tratada únicamente como mercado cautivo. 

En última instancia, la pregunta no es si la FIFA debe proteger sus marcas, sino cómo debe hacerlo. El Mundial 2026 será una prueba para el derecho deportivo contemporáneo: mostrará si la propiedad intelectual puede sostener un modelo de negocio global sin sofocar la participación cultural que hace del fútbol un fenómeno verdaderamente universal. 

Bibliografía 

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