Una mirada desde la práctica al tiempo, la evidencia y la efectividad del enforcement penal en Ecuador
En una investigación por una posible vulneración de derechos marcarios, identificar dónde se encuentran los productos es solo una parte del problema. La otra, muchas veces más compleja, consiste en lograr que permanezcan allí cuando la autoridad esté en condiciones de intervenir. Un establecimiento puede vender su inventario, una bodega puede vaciarse y cientos o miles de productos pueden ser trasladados o distribuidos en cuestión de días.
En ese contexto, una investigación jurídicamente correcta, pero ejecutada tardíamente, corre el riesgo de llegar cuando aquello que pretendía preservar ya no existe. Después de varios años participando en investigaciones y acciones penales relacionadas con propiedad intelectual en Ecuador, particularmente en materia marcaria, he podido observar que esta tensión entre tiempo, evidencia y garantías constituye uno de los principales desafíos prácticos del enforcement penal.
La pregunta que surge de esa experiencia es sencilla: ¿por qué esperar varios meses si aquello que necesitamos investigar puede desaparecer mañana? Cuando existen indicios objetivos previamente verificados, un lugar identificado y un riesgo real de desplazamiento de la mercadería, considero que la solicitud de un allanamiento judicialmente autorizado debe poder constituir la primera respuesta operativa de la investigación, sin que sea necesario agotar previamente durante meses una denuncia ordinaria.
Esto no implica sustituir la investigación ni reducir las garantías procesales, sino reconocer que, en determinados casos, preservar la evidencia es precisamente lo que permite que la investigación pueda desarrollarse de manera efectiva. La lógica debe ser clara: investigar lo suficiente para determinar cuándo es necesario preservar primero y profundizar después.

Una particularidad de estas investigaciones es que una parte esencial de la evidencia suele estar materializada en los propios productos.
El actual artículo 208A del COIP contempla, cuando concurren los elementos previstos en el tipo penal, conductas como almacenar, fabricar, utilizar, ofertar, vender, importar o exportar productos o servicios que utilicen determinados signos distintivos. La norma exige, entre otros elementos, que la conducta sea realizada a sabiendas, con fines de lucro y a escala comercial.[i]
La escala comercial tampoco responde únicamente a una cifra. El artículo 208C obliga a considerar factores como la magnitud, el valor económico, la cantidad de mercadería o servicios y su impacto en el mercado, sin perjuicio de la regla particular prevista para importaciones y exportaciones.[ii]
Esto tiene una consecuencia práctica: si para analizar el caso necesitamos conocer cuántos productos existen, qué signos incorporan, cómo están almacenados y cuál es su dimensión comercial, preservar físicamente esa mercadería adquiere una relevancia probatoria evidente.
Una publicación en redes sociales, una fotografía o una verificación externa pueden aportar indicios. Pero eventualmente será necesario examinar los productos. Si estos desaparecen antes de la actuación estatal, una parte central de la investigación puede desaparecer con ellos.
Defender que el allanamiento pueda constituir la primera respuesta operativa no significa sostener que deba existir una orden judicial basada únicamente en la información proporcionada por el titular marcario. Antes del allanamiento existe investigación. En nuestra práctica, los casos suelen comenzar con información obtenida por el titular del derecho, sus representantes o distribuidores, mediante monitoreo de redes sociales, verificaciones de mercado u otras fuentes que permiten identificar un posible punto de almacenamiento o comercialización.
A partir de esa información se recopilan datos sobre el establecimiento, su ubicación, la actividad observada, los productos involucrados, los signos utilizados y los derechos marcarios que podrían encontrarse comprometidos. Sin embargo, este trabajo privado constituye únicamente el punto de partida. La información debe ser posteriormente verificada por las autoridades investigativas, particularmente por la Policía Nacional y, según las características del caso, por unidades especializadas como la Unidad Nacional de Investigación de Delitos Aduaneros y Régimen de Desarrollo (UDAR).[iii]
La denuncia constituye una vía válida para poner una posible infracción en conocimiento de Fiscalía. El problema aparece cuando se interpreta que necesariamente debe existir primero una denuncia formal y, después, una extensa sucesión de diligencias antes de analizar la posibilidad de un allanamiento.
En la práctica, ese recorrido puede involucrar apertura de investigación, asignación fiscal, designación de un investigador, reconocimientos, informes policiales y nuevas disposiciones. Cada actuación puede tener una justificación procesal; el problema está en el efecto acumulado del tiempo.
Una investigación que se extiende durante seis o siete meses puede conservar plena validez jurídica; sin embargo, en ese mismo período, la mercadería que dio origen al caso puede haber sido vendida, trasladada, distribuida o sustituida.
El problema no radica en que una investigación dure seis meses, sino en asumir que la evidencia comercial permanecerá disponible e inalterada durante todo ese tiempo.
Una investigación que tarda seis o siete meses puede seguir siendo jurídicamente válida. Pero la mercadería que motivó su inicio probablemente ya no sea la misma.
La legislación penal establece expresamente que el ejercicio público de la acción corresponde a Fiscalía sin necesidad de denuncia previa, mientras que la Constitución atribuye a Fiscalía la dirección de la investigación de oficio o a petición de parte.[iv]
Por ello, la denuncia no debería convertirse en un requisito adicional cuando el ordenamiento permite otra forma de actuación.
Cuando se habla de protección marcaria resulta sencillo pensar en grandes compañías internacionales. Sin embargo, la lógica del problema es aplicable a cualquier titular.
Detrás de una marca puede existir una persona que utilizó sus ahorros para iniciar un negocio, alquiló un establecimiento, adquirió inventario, contrató trabajadores, pagó impuestos, invirtió en publicidad y dedicó años a conseguir que los consumidores relacionen determinado signo con sus productos. Además, decidió proteger jurídicamente ese activo y registró su marca.
Por ello, cuando existen indicios suficientemente verificados de una posible infracción, resulta razonable preguntarse qué nivel de protección efectiva recibe quien invirtió tiempo y recursos en construir y registrar una marca si debe esperar meses antes de adoptar medidas destinadas a preservar los productos involucrados.
El registro marcario concede a su titular un derecho de uso exclusivo y la facultad de impedir determinados usos realizados por terceros sin su consentimiento.[v]
Durante ese tiempo, la mercadería puede continuar circulando. Mientras tanto, quien asumió los costos de desarrollar su negocio y construir la reputación del signo puede observar cómo un tercero obtiene potencialmente una ventaja comercial mediante el uso de un activo que no construyó.
Registrar una marca no convierte automáticamente cualquier uso por un tercero en delito. El artículo 208A tiene elementos específicos que deben investigarse y demostrarse. Pero cuando existen indicios de una conducta penalmente relevante, la efectividad de la tutela tampoco puede separarse completamente del momento en que esa tutela se produce.
Sostener que el allanamiento puede constituir la primera respuesta operativa no significa que deba ser la primera actuación de cualquier caso.
Antes deben existir indicios suficientes; el establecimiento debe estar identificado; la información debe ser razonablemente verificada; debe existir un derecho que podría encontrarse afectado; Fiscalía debe valorar la posible relevancia penal de los hechos; y debe existir una explicación concreta de por qué los productos necesitan ser preservados oportunamente.
Lo que se cuestiona es la necesidad de añadir, después de esas verificaciones, varios meses de trámites para regresar finalmente a la misma conclusión: que resulta necesario ingresar al establecimiento para comprobar qué mercadería existe y preservarla.

La experiencia práctica permite identificar con mayor precisión cómo se construye una solicitud de esta naturaleza. Una vez recibida información sobre un posible punto de almacenamiento o comercialización, corresponde desarrollar tareas investigativas destinadas a verificarla.
En los casos en los que hemos intervenido, esta labor ha contado con la participación de Policía Judicial y de unidades especializadas como la UDAR, permitiendo trasladar el caso desde la información proporcionada por un particular hacia elementos obtenidos y contrastados por la propia autoridad estatal. El resultado de estas diligencias se documenta en el correspondiente parte investigativo y se pone a consideración de Fiscalía.
Si los elementos obtenidos permiten advertir una posible infracción y, además, un riesgo concreto de que la mercadería sea vendida, trasladada o distribuida, corresponde al fiscal valorar la necesidad de una actuación urgente.
Esta dinámica es coherente con las facultades que el COIP reconoce a Fiscalía para disponer diligencias al personal del sistema especializado de investigación, reconocer lugares y evidencias y solicitar al juzgador las medidas necesarias para el desarrollo de la investigación.[vi]
En este contexto, el artículo 583 autoriza actuaciones fiscales urgentes cuando resulte necesario obtener, conservar o preservar evidencias o impedir la consumación de un delito.[vii]
El marco normativo también permite acudir al allanamiento cuando la preservación de la evidencia exige ingresar a un inmueble. El artículo 480 del COIP contempla esta medida para recaudar objetos que constituyan elementos probatorios o se encuentren vinculados con el hecho investigado, siempre mediante orden motivada del juzgador.[viii] A su vez, el artículo 481 exige que dicha orden determine los motivos del registro, las diligencias por practicar y el lugar de ejecución, descartando cualquier posibilidad de una actuación arbitraria.[ix]
Leídas conjuntamente, estas disposiciones permiten una secuencia clara: información inicial → verificación policial → parte investigativo → valoración fiscal de la urgencia → solicitud judicial motivada → allanamiento → preservación de la evidencia.
La cuestión central, por tanto, no es si previamente existe una denuncia ordinaria, sino si la información ha sido suficientemente verificada y existen elementos que permitan justificar ante el juez la necesidad de intervenir. La legitimidad de la medida depende de demostrar que el allanamiento resulta necesario, idóneo y proporcional para preservar evidencia vinculada con una posible infracción penal antes de que esa evidencia pueda desaparecer.
Cuando pensamos en pérdida de evidencia, solemos imaginar a una persona ocultando o destruyendo deliberadamente objetos. En materia comercial ni siquiera es necesario llegar a ese escenario.
La evidencia puede desaparecer simplemente porque cumple su función económica normal: se vende, se transporta, se entrega a distribuidores o se divide entre diferentes establecimientos.
Una bodega que hoy contiene cientos de productos puede despachar su inventario en pocos días sin que exista una maniobra específica destinada a ocultarlo de las autoridades. Por ello, la naturaleza móvil de la mercadería debe formar parte del análisis de urgencia como una circunstancia objetiva, junto con el volumen observado, el giro comercial y la información investigativa disponible.
Incluso bajo el régimen penal anterior existen antecedentes ecuatorianos en los que investigaciones por propiedad intelectual incluyeron órdenes judiciales de allanamiento, incautación de productos y posterior análisis pericial. Ese antecedente se utiliza aquí únicamente como referencia histórica, pues no interpreta el actual artículo 208A ni el vigente régimen procesal.[x]
Un allanamiento no determina que los productos sean falsificados y la incautación tampoco establece responsabilidad penal. Son actuaciones de investigación y preservación.
Después corresponderá practicar pericias, acreditar derechos marcarios, analizar las características de los productos, determinar la escala comercial, establecer quién se encuentra realmente vinculado con la actividad y garantizar el derecho a la defensa.
La experiencia de casos actuales demuestra la utilidad de esta secuencia. En una investigación, una actuación permitió preservar 2.400 pares de calzado almacenados en 40 sacas, posteriormente sometidos a análisis técnico. En otra se preservaron 4.360 pares distribuidos en 218 sacos, sobre los cuales pudieron desarrollarse actuaciones posteriores.[xi]
Estos ejemplos no anticipan responsabilidad. Demuestran algo elemental: sin preservación inicial, no habría existido la misma evidencia física disponible para ser posteriormente analizada, contradicha y valorada.
La preservación temprana de evidencia tampoco es una idea exclusiva del proceso penal ecuatoriano.
La Decisión 486 de la Comunidad Andina permite adoptar medidas cautelares inmediatas destinadas, entre otras finalidades, a impedir una infracción y obtener o conservar pruebas, incluso antes de iniciar la acción correspondiente.[xii] Esta norma no autoriza por sí sola un allanamiento penal, pero confirma que la efectividad de la protección puede depender de actuar antes de que la prueba desaparezca.
En el ámbito multilateral, el Acuerdo sobre los ADPIC sigue una lógica similar. Su artículo 50 exige medidas provisionales prontas y efectivas para preservar evidencia relacionada con una presunta infracción y contempla situaciones en las que el retraso puede causar un daño irreparable o generar riesgo de destrucción de prueba, junto con salvaguardas frente a abusos.[xiii]

Uno de los obstáculos más complejos que hemos encontrado en la práctica no siempre proviene de la ausencia de herramientas jurídicas, sino de la forma en que estas son interpretadas y aplicadas. Todavía existen criterios según los cuales, antes de considerar una actuación urgente o solicitar una orden de allanamiento en materia de propiedad intelectual, el titular debería presentar necesariamente una denuncia formal y permitir que la investigación avance durante meses. En otros casos, se sostiene que, al existir mecanismos administrativos o civiles, estas vías deberían agotarse antes de considerar una respuesta penal.
A ello se suma una dificultad vinculada con la percepción de la materia. Cuando una investigación involucra drogas, armas, vehículos robados u otras formas tradicionales de criminalidad, la necesidad de preservar evidencia suele comprenderse inmediatamente. Cuando se trata de productos que podrían vulnerar derechos de propiedad intelectual, esa misma urgencia puede recibir una valoración distinta. Esta diferencia puede responder a una menor familiaridad con las particularidades de las infracciones marcarias y, especialmente, con la velocidad con la que la evidencia comercial puede venderse, trasladarse o desaparecer.
Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre negar un allanamiento porque no concurren sus presupuestos jurídicos y descartarlo únicamente porque el caso involucra propiedad intelectual, porque aún no se ha presentado una denuncia ordinaria o porque existen mecanismos administrativos. Las distintas vías de protección pueden coexistir. El propio Código Ingenios reconoce que determinadas acciones deben tramitarse en jurisdicción civil o penal conforme a las competencias previstas en el ordenamiento.[xiv]
Si los hechos corresponden exclusivamente a una infracción administrativa, esa será la vía aplicable; pero si existen indicios de una conducta penalmente relevante, la existencia de mecanismos administrativos paralelos no debería impedir que Fiscalía valore las herramientas que el COIP pone a su disposición.
La discusión, por tanto, no debería centrarse en determinar si la propiedad intelectual merece mayor o menor atención que otras conductas delictivas. La pregunta jurídicamente relevante es otra: ¿existen elementos suficientes para justificar una actuación urgente y qué ocurrirá con la evidencia si no se actúa oportunamente? El criterio debe partir de los presupuestos legales del caso concreto, del riesgo para la evidencia y de la proporcionalidad de la medida, no de una valoración previa sobre la naturaleza del derecho afectado.
La protección penal marcaria presenta una característica que no puede ignorarse: la evidencia es comercial y, por tanto, se mueve.
Cuando existe información preliminar, debe verificarse. Cuando existen únicamente sospechas, deben investigarse. Pero cuando las verificaciones ya permiten identificar una posible conducta penalmente relevante, un lugar concreto y productos susceptibles de desaparecer, el sistema no debería exigir necesariamente varios meses de investigación ordinaria antes de solicitar la diligencia destinada precisamente a preservar esa evidencia.
El ordenamiento permite construir otra respuesta. Fiscalía puede ejercer la acción pública sin necesidad de denuncia previa, realizar actuaciones urgentes para preservar evidencia y solicitar una orden judicial de allanamiento cuando los objetos buscados constituyan elementos probatorios o estén vinculados con el hecho investigado.
investigar → verificar → preservar → profundizar
No: investigar → esperar → volver a investigar → llegar cuando los productos ya no están.
La urgencia no elimina garantías; el allanamiento no anticipa culpabilidad y la incautación no reemplaza la prueba; pero una investigación tampoco cumple adecuadamente su finalidad si las herramientas destinadas a preservar la evidencia se utilizan únicamente cuando ya es demasiado tarde.
Cuando existen indicios suficientes, un riesgo concreto de pérdida o desplazamiento de la evidencia y el correspondiente control judicial, preservar primero no significa investigar menos, sino darle a la investigación una posibilidad real de cumplir su finalidad.
[i] Código Orgánico Integral Penal, art. 208A. La configuración actualmente vigente fue sustituida mediante reforma publicada en el Registro Oficial Suplemento 525, de 27 de agosto de 2021. El tipo contempla pena privativa de libertad, comiso y multa y exige, entre otros elementos, conocimiento, fines de lucro y escala comercial.
[ii] Código Orgánico Integral Penal, art. 208C. Para determinar la escala comercial deben considerarse la magnitud, el valor económico, la cantidad de la mercadería o servicio y su impacto en el mercado. La norma contiene una regla específica para mercadería importada o exportada.
[iii] Policía Nacional del Ecuador, “Cae red que falsificaba el origen de prendas extranjeras: Policía identifica más de USD 345 mil en ganancias ilícitas”, 25 de junio de 2026. La publicación institucional identifica a la Unidad Nacional de Investigación de Delitos Aduaneros y Régimen de Desarrollo (UDAR) y señala su actuación bajo dirección jurídica de la Fiscalía General del Estado. https://noticias.policia.gob.ec/cae-red-que-falsificaba-el-origen-de-prendas-extranjeras-policia-identifica-mas-de-usd-345-mil-en-ganancias-ilicitas/
[iv] Código Orgánico Integral Penal, arts. 409 y 410: el ejercicio público de la acción corresponde a Fiscalía sin necesidad de denuncia previa. Constitución de la República del Ecuador, art. 195: Fiscalía dirige, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal.
[v] Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, arts. 364 y 367; Decisión 486 de la Comunidad Andina, arts. 154 y 155.
[vi] Código Orgánico Integral Penal, art. 444. Entre las atribuciones de Fiscalía se encuentran disponer diligencias investigativas al personal del sistema especializado, reconocer lugares y evidencias, solicitar al juzgador las medidas necesarias y ordenar las demás diligencias que considere pertinentes para la investigación.
[vii] Código Orgánico Integral Penal, art. 583, sobre actuaciones fiscales urgentes para obtener, conservar o preservar evidencias o impedir la consumación de un delito.
[viii] Código Orgánico Integral Penal, art. 480 numeral 5: allanamiento para recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan elementos probatorios o estén vinculados con el hecho investigado; para este supuesto se exige orden motivada.
[ix] Código Orgánico Integral Penal, art. 481. La orden debe expresar los motivos del registro, las diligencias por practicar y la ubicación del lugar; la norma prohíbe órdenes de registro y allanamiento arbitrarias.
[x] Como antecedente histórico: juicio penal No. 471-08, Tercera Sala Penal de la entonces Corte Provincial de Justicia de Pichincha, resuelto bajo la antigua Ley de Propiedad Intelectual y el régimen procesal penal anterior. Se utiliza únicamente como referencia histórica y no como interpretación del actual art. 208A o del vigente régimen de actuaciones urgentes.
[xi] Expedientes judiciales revisados para este artículo: en uno de ellos se documentan 2.400 pares de calzado almacenados en 40 sacas y posteriormente sometidos a informe técnico; en otro, 4.360 pares distribuidos en 218 sacos. Estas referencias ilustran la secuencia investigativa y no anticipan responsabilidad penal.
[xii] Decisión 486 de la Comunidad Andina, arts. 245 y 246. El art. 245 contempla medidas cautelares inmediatas destinadas, entre otros objetivos, a impedir la infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas; permite solicitarlas antes, conjuntamente o después del inicio de la acción.
[xiii] Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), art. 50. El texto oficial de la OMC contempla medidas provisionales prontas y efectivas para preservar pruebas pertinentes y salvaguardias frente a abusos.
[xiv] Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, arts. 547 a 550, especialmente art. 549, que reconoce que las demás acciones se tramitarán en jurisdicción civil o penal de conformidad con las competencias previstas en el ordenamiento jurídico.
Una operación aduanera demuestra cómo etiquetas, componentes y elementos de acondicionamiento pueden activar una estrategia coordinada de protección de marcas antes de que los productos lleguen al mercado.

La protección de una marca suele asociarse con la identificación de productos falsificados que ya están siendo comercializados. Sin embargo, las cadenas de infracción pueden comenzar mucho antes.
Etiquetas, envases, tapas, empaques, hologramas o determinados componentes pueden ingresar por separado y ser utilizados posteriormente para ensamblar, acondicionar o presentar productos con una apariencia que genere confusión respecto de su origen empresarial. Un reciente caso en Ecuador permite observar precisamente este escenario y, sobre todo, la importancia de intervenir antes de que los productos lleguen al mercado.
Durante el control físico de una operación de importación, la autoridad aduanera identificó mercancías que generaron indicios de una posible vulneración de derechos de propiedad intelectual. Además de los productos declarados, durante el aforo fueron encontrados otros materiales, entre ellos láminas adhesivas que incorporaban signos vinculados con una marca registrada. Frente a estos hallazgos, se suspendió temporalmente el proceso de nacionalización y se requirió información a las partes involucradas.
Uno de los elementos más relevantes del caso fue la naturaleza de las mercancías identificadas durante el control aduanero. La operación no estaba compuesta únicamente por productos terminados. Entre los bienes declarados constaban tapas y accesorios para botellas, cartuchos vacíos, depósitos de mantenimiento, cabezales de impresión reacondicionados, componentes para sistemas de impresión y equipos relacionados con el sellado de botellas.
Sin embargo, durante el aforo físico aparecieron otros elementos que no estaban detallados en la declaración aduanera. Entre ellos se encontraron láminas con adhesivos holográficos y adhesivos redondos que reproducían signos vinculados con derechos marcarios protegidos, además de otros insumos como láminas de aluminio, acoples, empaques de caucho y componentes tecnológicos.
La importancia del hallazgo no estaba únicamente en cada objeto considerado de manera aislada, sino en la relación que podía existir entre ellos. Etiquetas, tapas, materiales de sellado y determinados componentes podían ser utilizados posteriormente para ensamblar, acondicionar o presentar productos destinados al mercado. Precisamente por ello, la estrategia de protección planteó que estos materiales debían analizarse como parte de una posible cadena de elaboración y comercialización, y no simplemente como accesorios independientes.
Este aspecto permite entender una dimensión menos visible del enforcement marcario: una posible infracción puede comenzar antes de que exista un producto terminado. La legislación reconoce que la protección de una marca también puede extenderse frente a la fabricación, comercialización o tenencia de etiquetas, envases, embalajes y otros materiales que reproduzcan o contengan un signo protegido.
Por eso, la intervención en frontera adquiere especial importancia. No se trata únicamente de identificar productos que ya aparentan ser originales, sino de detectar los elementos que podrían permitir que esa apariencia sea construida posteriormente y evitar que ingresen al circuito comercial mientras las autoridades determinan si existe una vulneración de derechos.

Cuando existen indicios razonables de una posible vulneración de derechos de propiedad intelectual, la legislación ecuatoriana permite suspender una operación aduanera y someter los hechos al análisis de las autoridades competentes. En este caso, la intervención comenzó durante el control aduanero.
La información recopilada, el registro fotográfico de las mercancías y los documentos aportados permitieron que el caso avanzara hacia la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual. Uno de los elementos considerados fue precisamente la presencia de mercancías relacionadas con marcas registradas y la inexistencia, dentro del procedimiento, de documentación que acreditara una autorización para determinado uso de los signos identificados.
Tras analizar la información disponible, la autoridad de propiedad intelectual confirmó la suspensión respecto de determinados componentes y de las láminas adhesivas identificadas durante el aforo, mientras que no confirmó la medida respecto de otros productos comprendidos en la misma operación.
Este último punto también es importante. Una medida en frontera no supone automáticamente que toda la carga sea infractora. La autoridad debe analizar los elementos disponibles y determinar respecto de qué mercancías existen fundamentos suficientes para mantener la suspensión.
La actuación en frontera tampoco representó necesariamente el final del caso. Una vez confirmada parcialmente la suspensión, el titular de los derechos activó la acción principal correspondiente y presentó una denuncia ante la Fiscalía General del Estado por presuntos actos lesivos a la propiedad intelectual. Con ello se inició una investigación previa.
Posteriormente se solicitaron y dispusieron diferentes diligencias encaminadas a obtener información adicional para la investigación. Entre ellas constan requerimientos dirigidos a distintas instituciones públicas y la incorporación de nueva documentación al expediente.
Estas actuaciones forman parte de una investigación en curso y no constituyen, por sí mismas, una declaración de responsabilidad. Sin embargo, muestran cómo una detección realizada durante un procedimiento aduanero puede convertirse en el punto de partida de una estrategia de observancia que involucra diferentes autoridades y vías jurídicas.

Este caso permite extraer una conclusión especialmente relevante para empresas que comercializan sus productos en Ecuador: la protección efectiva de una marca exige algo más que contar con un registro vigente. Requiere capacidad para identificar riesgos, reconocer productos y componentes sospechosos, aportar información técnica a las autoridades y reaccionar dentro de los plazos previstos por la legislación.
También demuestra que el enforcement debe mirar la cadena completa. La infracción puede encontrarse en el producto final, pero también en las etiquetas, envases, componentes o materiales que permiten construir posteriormente la apariencia de un producto legítimo.
Por ello, una estrategia integral combina registro, vigilancia aduanera, medidas en frontera, acciones administrativas y, cuando los hechos lo justifican, acciones penales. La finalidad no es únicamente retirar del mercado un producto que ya ha causado una afectación. En determinados casos, la protección más efectiva consiste en evitar que los elementos necesarios para producir esa afectación lleguen siquiera al mercado ecuatoriano.
En nuestra experiencia, como estudio jurídico, sabemos que la protección de activos de propiedad intelectual requiere coordinación, información y capacidad de reacción. Una estrategia de enforcement correctamente estructurada permite convertir una alerta aislada en una actuación integral de protección de marca.
El 6 de junio de 2025, Rosalía Vila Tobella solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de la marca denominativa LUX, destinada a proteger, entre otros, grabaciones musicales, productos electrónicos, prendas de vestir y servicios de entretenimiento en las clases 9, 25 y 41.
El 8 de julio de 2026, la EUIPO denegó la solicitud en su totalidad al considerar que, para el público rumanohablante, “LUX” sería entendido como una referencia al lujo, la calidad superior o la exclusividad, y no como un indicador de origen empresarial. La decisión se fundamentó en los artículos 7.1.b), 7.1.c) y 7.2 del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea y es susceptible de recurso.
Más allá de la notoriedad de la artista, el caso plantea una cuestión especialmente relevante para cualquier empresa que pretenda internacionalizar una marca: una denominación puede ser jurídicamente sólida en un mercado y perder su capacidad distintiva cuando cambia el idioma o el territorio.

La marca de la Unión Europea tiene carácter unitario. El artículo 7.2 del Reglamento establece que un motivo absoluto de denegación puede impedir el registro aunque exista únicamente en una parte de la Unión. En términos prácticos, no es necesario que “LUX” sea descriptivo o laudatorio en todos los Estados miembros. Bastaba con que el problema se produjera respecto de una parte relevante del público.
Eso explica uno de los aspectos más interesantes del procedimiento. La primera objeción de la EUIPO, formulada en julio de 2025, consideraba tanto al público angloparlante como al rumanohablante. Tras las observaciones de la solicitante, la Oficina restringió posteriormente su razonamiento al público de habla rumana. Aun así, ese único frente lingüístico resultó suficiente para mantener la denegación.
La consecuencia empresarial es importante: una estrategia paneuropea de marcas no puede construirse únicamente a partir de una búsqueda de signos idénticos o similares. También exige estudiar qué significa el signo en los distintos mercados donde producirá efectos.
Muchas empresas realizan correctamente una búsqueda de marcas anteriores antes de lanzar un producto. Sin embargo, esa revisión responde principalmente a una pregunta: ¿existen derechos de terceros que podrían impedir el registro?
El caso LUX demuestra que existe una segunda pregunta igual de importante: ¿el propio signo tiene suficiente capacidad jurídica para convertirse en marca?
Una denominación puede estar completamente disponible y, aun así, ser objetada de oficio porque describe una característica, comunica una cualidad o funciona simplemente como mensaje promocional. En este caso, la EUIPO consideró que el público rumanohablante interpretaría “LUX” como una referencia positiva a productos o servicios selectos o de elevada calidad.
Por ello, la debida diligencia marcaria debería incorporar un componente semántico y cultural antes de que marketing, diseño y comercialización conviertan una denominación en una inversión difícil de modificar.

Otro aspecto relevante es que la registrabilidad no depende de la intención con la que se crea una marca ni de la notoriedad de quien la solicita.
Durante el procedimiento se argumentaron otros significados posibles de “LUX”, incluida su utilización como unidad de iluminancia y su origen latino relacionado con la luz. También se mencionaron registros previos y la aceptación de una solicitud equivalente en Reino Unido. La EUIPO consideró que estos elementos no modificaban la percepción relevante del término en el mercado rumano ni vinculaban jurídicamente su propio examen.
Para empresas vinculadas con artistas, influencers, deportistas o fundadores reconocidos, esta distinción resulta especialmente útil. La capacidad comercial para popularizar un nombre y su capacidad jurídica para funcionar como marca son dos cuestiones diferentes.
La lógica de la distintividad tampoco es ajena al régimen aplicable en Ecuador. La Decisión 486 de la Comunidad Andina exige que una marca sea apta para distinguir productos o servicios y prohíbe registrar signos carentes de distintividad, así como aquellos que describan características de los productos o incluyan expresiones laudatorias.
Sin embargo, la consecuencia territorial del caso europeo no debe trasladarse automáticamente al sistema ecuatoriano. La particularidad está en el carácter unitario de la marca de la Unión Europea: una dificultad localizada puede afectar una solicitud destinada a cubrir todo el bloque.
Para una empresa ecuatoriana que proyecte entrar en Europa, Estados Unidos o distintos mercados latinoamericanos, haber registrado exitosamente una denominación ante SENADI no significa que esa misma marca vaya a superar el examen en otros territorios. La expansión requiere revisar nuevamente idioma, significado, productos, público relevante y estrategia de presentación.

El caso LUX revela que la internacionalización de una marca no empieza cuando se presenta una solicitud en el extranjero. Empieza cuando se escoge el nombre.
Una denominación diseñada exclusivamente desde la perspectiva comercial del mercado de origen puede esconder debilidades cuando atraviesa fronteras lingüísticas. Identificarlas antes del lanzamiento permite decidir si conviene modificar el signo, reforzarlo con otros elementos distintivos, desarrollar una arquitectura de marcas complementarias o reconsiderar la estrategia territorial de protección.
Para los titulares de derechos, la enseñanza es esencialmente preventiva: una marca verdaderamente internacional debe poder viajar no solo comercialmente, sino también jurídicamente. Integrar análisis legal, lingüístico y comercial desde la etapa de naming reduce el riesgo de invertir en identidades que, al llegar a un nuevo mercado, resulten mucho más difíciles de proteger.
La discusión sobre inteligencia artificial y derechos de autor está entrando en una etapa distinta. El debate ya no gira únicamente alrededor de si una empresa puede utilizar obras protegidas para entrenar un modelo o si determinados usos pueden considerarse transformadores. Los nuevos litigios comienzan a mirar hacia otro lugar: quién tomó las decisiones, cómo se obtuvieron los contenidos y qué controles existían dentro de la empresa.
La demanda presentada el 28 de agosto de 2026 por Sony Music Publishing, Warner Chappell Music y otras editoriales contra Anthropic ilustra este cambio. El proceso, presentado ante el Tribunal Federal del Distrito Norte de California, no solo incluye a Anthropic PBC como demandada, sino también a su CEO y cofundador Dario Amodei y al cofundador Benjamin Mann.
Para las empresas que desarrollan o incorporan inteligencia artificial, el caso introduce una cuestión relevante: la propiedad intelectual está dejando de ser exclusivamente un problema del departamento legal para convertirse también en un asunto de gobierno corporativo.

Sony y Warner alegan que Anthropic habría obtenido miles de composiciones musicales mediante distintos mecanismos, incluyendo descargas desde fuentes piratas, torrenting y extracción de letras desde plataformas digitales. Estas afirmaciones todavía deben ser probadas dentro del proceso y Anthropic ha manifestado que se defenderá de las acusaciones.
Lo interesante desde la perspectiva de enforcement es la estructura de la reclamación. Los demandantes no se limitan a cuestionar qué aprendió Claude de esas obras o qué puede generar posteriormente. Buscan reconstruir la cadena completa de decisiones que permitió que determinados contenidos llegaran hasta los sistemas de la compañía.
El documento analizado sostiene precisamente que la estrategia de los demandantes combina acusaciones sobre adquisición de contenido con la inclusión de los fundadores como demandados, a quienes atribuye participación directa en las decisiones cuestionadas.
Esto no significa que exista responsabilidad personal establecida. El proceso apenas comienza. Pero sí demuestra hacia dónde puede evolucionar el litigio en materia de inteligencia artificial: del funcionamiento del modelo hacia las personas, procedimientos y decisiones que hicieron posible su entrenamiento.
Para una empresa, esta diferencia es importante. Imaginemos una compañía que desarrolla un sistema generativo y adquiere millones de archivos mediante proveedores externos. Si posteriormente aparecen obras protegidas dentro del conjunto de entrenamiento, las preguntas jurídicas no necesariamente terminarán en “¿quién programó el modelo?”.
También podrían surgir otras: ¿quién autorizó la adquisición del dataset?, ¿qué controles existían para verificar su origen?, ¿se conocían las restricciones de las fuentes?, ¿hubo alertas internas?, ¿quién decidió continuar utilizando esa información?
Es aquí donde la propiedad intelectual empieza a conectarse con el compliance y el gobierno corporativo. La trazabilidad de los datos deja de ser únicamente una buena práctica técnica. Puede convertirse en evidencia para demostrar cómo una organización identificó, evaluó y gestionó determinados riesgos.
El antecedente de Bartz v. Anthropic ya había mostrado la importancia de diferenciar actos dentro de una misma cadena tecnológica: en 2025, el juez William Alsup distinguió el entrenamiento de modelos de la creación y conservación de una biblioteca formada mediante copias provenientes de sitios piratas. Esa distinción ya fue ampliamente discutida en torno al fair use. La nueva demanda avanza un paso más: pregunta quién estuvo detrás de esas decisiones.

Otro elemento particularmente interesante de la demanda es la denominada Copyright Management Information (CMI), o información de gestión de derechos de autor.
Esta información puede identificar, entre otros elementos, el título de una obra, su autor, el titular de derechos o determinadas condiciones de utilización. La legislación estadounidense contempla específicamente supuestos relacionados con su eliminación o alteración sin autorización cuando concurren los requisitos establecidos por la ley.
Sony y Warner alegan que parte de esta información habría sido eliminada durante el procesamiento de los contenidos.
Desde una perspectiva empresarial, este punto trasciende el litigio concreto. En sistemas capaces de procesar millones de archivos, los metadatos no son accesorios: pueden formar parte de la trazabilidad jurídica del activo. Eliminar información durante procesos de limpieza, conversión o preparación de datos sin analizar previamente su función puede generar riesgos distintos de aquellos derivados del uso de la obra propiamente dicha.
Durante mucho tiempo, el enforcement de propiedad intelectual se entendió principalmente como una reacción: identificar una infracción, recopilar evidencia y ejercer acciones contra el responsable.
La inteligencia artificial obliga a ampliar esa lógica. Los titulares necesitan comprender cómo circulan sus contenidos, qué plataformas los recopilan, qué información permanece asociada a ellos y qué actores intervienen en la cadena tecnológica.
Para las empresas desarrolladoras ocurre lo contrario: necesitan poder demostrar la procedencia de sus contenidos, las decisiones adoptadas y los mecanismos utilizados para prevenir incorporaciones no autorizadas.
En Ecuador, el análisis deberá realizarse bajo nuestro propio sistema jurídico. El COESCCI y la Decisión 351 de la Comunidad Andina reconocen la protección de las obras y los derechos patrimoniales de sus titulares, mientras que SENADI ejerce competencias en materia de derechos intelectuales. La doctrina estadounidense del fair use y las conclusiones de sus tribunales no pueden trasladarse automáticamente al ordenamiento ecuatoriano.

La relevancia del caso Sony y Warner contra Anthropic no consiste únicamente en determinar quién ganará el litigio. Su mayor enseñanza está en mostrar cómo está cambiando la estrategia de protección de los derechos intelectuales.
Ya no basta con observar el resultado producido por una inteligencia artificial. El enforcement puede retroceder hasta el origen del dato, reconstruir su recorrido y analizar quién autorizó cada decisión.
Para las empresas, esto convierte la gestión de propiedad intelectual en una cuestión de prevención, documentación y gobierno corporativo. Para los titulares de derechos, abre nuevas herramientas para investigar y estructurar estrategias de protección frente a usos tecnológicos cada vez más complejos.
En este nuevo escenario, innovar y proteger ya no son procesos separados. La capacidad de explicar qué datos se utilizan, de dónde provienen y quién decidió utilizarlos puede convertirse en parte esencial de la defensa jurídica de cualquier proyecto de inteligencia artificial.
La entrada en vigor del Reglamento (UE) 2026/1744, el 27 de julio de 2026, representa un momento decisivo en la construcción del modelo europeo de gobernanza de la inteligencia artificial. La norma no reemplaza al AI Act ni modifica su finalidad esencial. Reorganiza determinados plazos, reduce duplicidades, amplía mecanismos de apoyo empresarial y fortalece algunas prohibiciones y facultades de supervisión. En consecuencia, el Ómnibus debe comprenderse como una intervención sobre la forma de implementar el régimen, no como una renuncia al objetivo de garantizar una inteligencia artificial segura, confiable y compatible con los derechos fundamentales.
Este proceso expresa la doble ambición que ha caracterizado la política europea de inteligencia artificial. Por una parte, la Unión Europea busca prevenir daños relacionados con discriminación, manipulación, vigilancia, seguridad de productos, opacidad y afectación de derechos. Por otra, procura crear un mercado único en el que las empresas puedan desarrollar y comercializar soluciones tecnológicas bajo reglas previsibles. El AI Act no se limita así a imponer restricciones: configura condiciones de acceso al mercado y establece una infraestructura institucional compuesta por autoridades nacionales, organismos de evaluación, la Oficina Europea de Inteligencia Artificial, códigos de buenas prácticas y estándares técnicos.
Su importancia tampoco se limita a las organizaciones establecidas dentro de Europa. El artículo 2 del AI Act incluye a proveedores situados en terceros países cuando comercializan sistemas o modelos en la Unión, así como a proveedores y usuarios extranjeros cuando los resultados de sus sistemas son utilizados dentro del territorio europeo. Una empresa latinoamericana que ofrezca soluciones de selección laboral, evaluación crediticia, generación de contenidos o análisis biométrico a clientes europeos puede, por tanto, quedar sometida al Reglamento aunque no tenga su sede principal en un Estado miembro. Esta dimensión extraterritorial convierte la regulación europea en una referencia relevante para la planificación global de productos y servicios digitales.
El problema central no consiste únicamente en determinar qué obligaciones existen, sino en decidir cómo incorporarlas a la estrategia empresarial. Los nuevos plazos pueden ser interpretados como una oportunidad para desplegar una preparación ordenada o como una invitación a aplazar inversiones en gobernanza. La segunda interpretación resulta especialmente riesgosa: la regulación ya se aplica a prácticas prohibidas, modelos de uso general y determinadas obligaciones de transparencia, mientras que otros deberes se activarán progresivamente. La organización que espera hasta la fecha final para identificar sus sistemas, reconstruir sus bases de datos o negociar documentación con proveedores probablemente descubrirá que la conformidad no puede improvisarse.
La tesis de este artículo es que la regulación europea puede transformarse en una ventaja competitiva cuando se integra tempranamente al diseño del producto, la contratación tecnológica, la gestión de datos y la comunicación corporativa. Para demostrarlo, se examinan primero los fundamentos del enfoque basado en riesgos; posteriormente, se analizan las principales modificaciones del Ómnibus; después, se proponen estrategias de mitigación y aprovechamiento comercial; finalmente, se discuten las tensiones entre simplificación, innovación y protección de derechos. El análisis utiliza fuentes normativas oficiales y contribuciones académicas sobre regulación basada en riesgos, estándares técnicos y experimentación regulatoria.

El AI Act se construye sobre un modelo de regulación diferenciada. No todos los sistemas de inteligencia artificial están sujetos a las mismas obligaciones: la intensidad regulatoria depende de la finalidad, el contexto de uso y la magnitud del daño potencial. Algunas prácticas son directamente prohibidas; ciertos sistemas utilizados en ámbitos sensibles son clasificados como de alto riesgo; varias aplicaciones están sometidas principalmente a deberes de transparencia; y numerosos sistemas de riesgo mínimo pueden circular sin un régimen obligatorio comparable. Martin Ebers considera adecuado este enfoque proporcional, aunque advierte que una regulación auténticamente basada en riesgos debe evaluar los daños en su contexto y evitar clasificaciones excesivamente formales.
Dentro de esta estructura, el Ómnibus de 2026 modifica el calendario de las obligaciones correspondientes a los sistemas de alto riesgo. Los sistemas contemplados en el Anexo III —por ejemplo, determinadas aplicaciones en empleo, educación, acceso a servicios esenciales, biometría, migración o administración de justicia— pasan del 2 de agosto de 2026 al 2 de diciembre de 2027. Los sistemas de alto riesgo vinculados a productos regulados del Anexo I pasan del 2 de agosto de 2027 al 2 de agosto de 2028. Esta precisión resulta relevante porque el documento base presenta el 2 de agosto de 2026 como fecha original para ambas categorías, mientras que el artículo 113 del Reglamento de 2024 ya concedía un año adicional a los sistemas comprendidos en el artículo 6.1.
El aplazamiento no afecta de la misma manera a todas las disposiciones. Las obligaciones para proveedores de modelos de inteligencia artificial de uso general se aplican desde el 2 de agosto de 2025. Estos proveedores deben mantener documentación técnica, proporcionar información a quienes integran sus modelos, adoptar una política de cumplimiento del derecho de autor y publicar un resumen suficientemente detallado sobre los contenidos utilizados para el entrenamiento. Para los modelos que presentan riesgo sistémico se añaden evaluaciones, pruebas adversariales, gestión de incidentes y medidas de ciberseguridad. El Código de buenas prácticas para modelos de uso general, publicado en julio de 2025, ofrece una vía voluntaria para demostrar el cumplimiento en transparencia, derecho de autor, seguridad y gestión de riesgos.
También adquieren importancia inmediata las obligaciones del artículo 50. Desde el 2 de agosto de 2026, los proveedores de sistemas que generan audio, imágenes, video o texto sintético deben procurar que los resultados sean identificables en un formato legible por máquinas. Los responsables que publiquen deepfakes deben revelar su naturaleza artificial, y quienes difundan texto generado por IA sobre asuntos de interés público deben efectuar una divulgación equivalente, salvo que exista revisión humana, control editorial y responsabilidad identificable. Los sistemas comercializados antes del 2 de agosto de 2026 disponen hasta el 2 de diciembre del mismo año para adaptar el marcado exigido al proveedor. Las directrices de transparencia de la Comisión y el código aprobado en julio de 2026 buscan uniformar esta implementación.
El Ómnibus introduce, además, ajustes que exceden el simple cambio de fechas. La obligación de alfabetización en inteligencia artificial ya no exige garantizar un nivel determinado para cada empleado, sino adoptar medidas razonables que apoyen el desarrollo de conocimientos adecuados al contexto. Se permite excepcionalmente el tratamiento de categorías especiales de datos para detectar y corregir sesgos, siempre que sea estrictamente necesario y esté acompañado por controles de seguridad, limitación de acceso, pseudonimización y eliminación. La norma amplía beneficios a las pequeñas empresas de mediana capitalización, extiende a todas las pymes la simplificación del sistema de gestión de calidad y permite que la Oficina de IA establezca un sandbox regulatorio europeo con acceso prioritario para pymes, empresas emergentes y small mid-caps.
Este sistema responde a una lógica de corregulación. La legislación establece objetivos y obligaciones generales, mientras que estándares armonizados, códigos de prácticas, directrices y mecanismos de experimentación traducen esas normas en procedimientos técnicos. Cantero Gamito y Marsden advierten que los estándares no son instrumentos neutrales, porque terminan definiendo qué riesgos se consideran aceptables y qué medidas cuentan como suficientes. Al mismo tiempo, los sandboxes permiten experimentar bajo supervisión y pueden reducir la distancia entre el desarrollo tecnológico y la comprensión regulatoria. En el plano internacional, este modelo puede producir el denominado “efecto Bruselas”: las empresas que operan globalmente pueden extender los estándares europeos a otros mercados para evitar mantener versiones regulatorias incompatibles de un mismo producto.

La primera medida para navegar este marco es construir un inventario corporativo de inteligencia artificial. La organización debe saber qué sistemas utiliza, quién los suministra, qué datos procesan, qué decisiones apoyan, en qué territorios operan y quién asume las funciones de proveedor, importador, distribuidor o responsable del despliegue. No basta con registrar herramientas oficialmente adquiridas: deben incluirse modelos incorporados mediante interfaces de programación, funciones de IA integradas en programas existentes y soluciones desarrolladas informalmente por equipos internos. El inventario permite determinar si una aplicación está prohibida, si pertenece al Anexo III, si forma parte de un producto regulado, si genera contenido sintético o si integra un modelo de uso general sujeto a deberes específicos.
La segunda medida consiste en traducir la clasificación jurídica en una hoja de ruta operativa. Para los sistemas de alto riesgo, el período hasta 2027 o 2028 debería utilizarse para establecer gestión de riesgos, gobernanza de datos, registros de actividad, documentación técnica, supervisión humana, precisión, robustez, ciberseguridad y seguimiento posterior a la comercialización. El cambio de fecha reduce la presión inmediata, pero no reduce el trabajo necesario. De hecho, el Ómnibus justificó el aplazamiento por la disponibilidad tardía de estándares, especificaciones y autoridades competentes, no porque los requisitos hubieran perdido relevancia. El mayor riesgo empresarial es generar una “deuda de cumplimiento”: productos que continúan evolucionando sin documentación, trazabilidad ni responsabilidades claramente asignadas.
La transparencia del contenido sintético exige una estrategia diferente. Los proveedores deben diseñar soluciones de marcado efectivas, interoperables, robustas y técnicamente detectables; los responsables del despliegue deben establecer procesos editoriales para revelar deepfakes y determinados textos de interés público. El cumplimiento no debería reducirse a añadir una etiqueta visible, porque el artículo 50 distingue entre marcado técnico y divulgación al público. Las empresas deberán decidir cómo preservar metadatos a lo largo de la cadena de distribución, qué ocurre cuando el contenido es comprimido o editado y cómo documentar la aplicación de excepciones. Las directrices de julio de 2026 aclaran el alcance de estos deberes, mientras que el código de prácticas permite demostrar una conducta alineada con las expectativas de la Comisión.
La gestión de seguridad adquiere especial relevancia por las nuevas prohibiciones que se aplicarán desde el 2 de diciembre de 2026. El Ómnibus prohíbe determinados sistemas que generan o manipulan representaciones íntimas realistas de personas identificables sin consentimiento y sistemas relacionados con material de abuso sexual infantil. Sin embargo, la norma no impone una responsabilidad automática por cualquier resultado accidental. Para los proveedores, la prohibición depende de que esa generación sea la finalidad prevista o un resultado razonablemente previsible y reproducible frente al cual no existan medidas técnicas y salvaguardias adecuadas. Por ello, serán esenciales la limpieza de datos, los controles de salida, los filtros, las pruebas de evasión, los mecanismos de denuncia y las respuestas ante usos detectados. El incumplimiento del artículo 5 puede dar lugar a multas de hasta 35 millones de euros o el 7 % del volumen mundial anual de negocios, conforme a las reglas generales del AI Act.
Las pymes y empresas emergentes pueden convertir las nuevas medidas de proporcionalidad en una plataforma de crecimiento. El acceso prioritario a sandboxes permite probar soluciones bajo supervisión y discutir tempranamente problemas de clasificación, datos personales o seguridad. La extensión del sistema simplificado de gestión de calidad a todas las pymes reduce una parte de la carga documental, mientras que el reconocimiento de las pequeñas empresas de mediana capitalización evita que el crecimiento produzca un salto regulatorio abrupto. Estas ventajas, no obstante, no constituyen exenciones generales. La participación en un sandbox tampoco certifica automáticamente la conformidad futura ni elimina la responsabilidad empresarial. Su valor reside en reducir incertidumbre, producir evidencia y facilitar aprendizaje entre empresas y autoridades.
La regulación también abre mercados. Se incrementará la demanda de servicios de clasificación de sistemas, auditoría de algoritmos, documentación técnica, pruebas adversariales, detección de sesgos, trazabilidad de contenidos, marcas de procedencia, monitoreo de incidentes y evaluación de proveedores. Los despachos jurídicos, consultoras tecnológicas y empresas de software pueden desarrollar servicios integrados que traduzcan obligaciones normativas en controles verificables. Paralelamente, las empresas reguladas pueden diferenciar sus productos mediante confianza, seguridad y capacidad de integración. En contratación corporativa y procesos de inversión, disponer de inventarios, registros de pruebas, políticas de datos y asignaciones contractuales de responsabilidad puede reducir contingencias y acelerar la debida diligencia. La regulación se convierte así en un componente del valor del producto, no únicamente en un costo externo.

La principal controversia consiste en determinar si el Ómnibus representa una simplificación legítima o una dilución de las salvaguardias europeas. El texto conserva los objetivos del AI Act, mantiene las obligaciones de alto riesgo y añade prohibiciones frente a daños especialmente graves. Los aplazamientos se justifican por la falta de estándares y herramientas de apoyo, lo que sugiere una corrección institucional antes que un retroceso. Sin embargo, un calendario más extenso aumenta el período durante el cual sistemas potencialmente sensibles pueden seguir operando sin la aplicación integral de determinadas exigencias. El equilibrio dependerá de que autoridades y empresas utilicen la transición para prepararse, en lugar de convertirla en una suspensión de hecho.
Una segunda tensión se relaciona con el papel de los estándares. Su utilización puede reducir costos y proporcionar una presunción de conformidad, pero también desplaza decisiones normativas hacia organismos técnicos. Conceptos como precisión suficiente, riesgo residual aceptable, robustez o supervisión humana contienen juicios sociales y jurídicos que no pueden resolverse exclusivamente mediante ingeniería. Cantero Gamito y Marsden destacan la necesidad de participación interdisciplinaria y representación de la sociedad civil en los procesos de estandarización. La eficacia del Ómnibus dependerá, por tanto, no solo de que los estándares estén disponibles a tiempo, sino de que sean transparentes, revisables y adecuados a contextos sectoriales diversos.
La transparencia también presenta límites. Un marcado puede ayudar a identificar la procedencia artificial de un contenido, pero no determina si ese contenido es verdadero, engañoso, lícito o legítimo. Del mismo modo, una obra generada con asistencia de IA no es necesariamente desinformativa, mientras que una pieza creada por una persona puede ser falsa o manipuladora. La regulación reconoce esta diferencia al señalar que cumplir con una obligación de transparencia no implica que el uso del sistema o su resultado sea legal bajo otras normas. La utilidad del artículo 50 dependerá de la interoperabilidad de las soluciones técnicas, la conservación del marcado durante la distribución y la capacidad del público para comprender la información revelada.
Las medidas para pymes plantean otra cuestión crítica. Una regulación compleja puede favorecer indirectamente a grandes empresas capaces de sostener departamentos jurídicos, equipos de seguridad y procesos de certificación. Los sandboxes, modelos documentales y sistemas simplificados pueden reducir esta asimetría, pero solo si son accesibles, rápidos y coordinados. Si cada autoridad nacional interpreta los requisitos de manera distinta o si el acceso a expertos sigue siendo costoso, la simplificación formal no necesariamente producirá una reducción real de barreras. La literatura reciente sobre cumplimiento para pymes insiste en que estas organizaciones necesitan herramientas prácticas, competencias internas y acompañamiento continuo, no solamente plazos más extensos.
Finalmente, el alcance externo del AI Act puede influir en la regulación y en las prácticas empresariales de otras regiones. Las compañías que comercialicen un mismo modelo en Europa, América Latina y otras jurisdicciones podrían adoptar globalmente controles desarrollados para la Unión cuando mantener productos separados resulte más costoso. Este fenómeno no implica que todas las normas europeas sean automáticamente exportables ni que respondan a las prioridades de cada país. Sí significa que las empresas extracomunitarias deberán comprenderlas y decidir si construyen una arquitectura global de cumplimiento o fragmentan sus productos por mercado. La capacidad de demostrar estándares europeos de transparencia y seguridad puede convertirse en una credencial comercial, especialmente en sectores regulados o en relaciones con empresas multinacionales.
La regulación europea de inteligencia artificial no debe entenderse como un conjunto aislado de prohibiciones, sino como una arquitectura de mercado. El AI Act define las condiciones bajo las cuales los sistemas pueden desarrollarse, comercializarse y utilizarse; el Ómnibus de 2026 reorganiza esa implementación para reducir duplicidades, ampliar apoyos y ajustar el calendario a la disponibilidad de estándares y autoridades. La finalidad protectora permanece, pero se combina de forma más explícita con una política de innovación y competitividad.
En el corto plazo, las organizaciones deben concentrarse en las disposiciones que se aplican durante 2026. Esto incluye revisar las obligaciones de transparencia del artículo 50, adaptar sistemas ya comercializados antes del 2 de diciembre, evaluar la interacción con personas, documentar el uso de contenido sintético y establecer medidas frente a generación de contenido íntimo no consentido y material de abuso sexual infantil. Estas tareas exigen coordinación entre áreas jurídicas, técnicas, de seguridad, comunicación y producto.
En el mediano plazo, los plazos de 2027 y 2028 deben convertirse en hitos de un programa progresivo. Los sistemas potencialmente incluidos en los anexos I y III requieren clasificación documentada, gestión de datos, evaluación de riesgos, supervisión humana, controles de proveedores y evidencia de pruebas. Esperar la publicación de todos los estándares antes de comenzar sería una estrategia deficiente: aunque estos instrumentos facilitarán la demostración de conformidad, gran parte de las capacidades organizativas necesarias debe construirse con anticipación.
Las oportunidades se concentran en dos ámbitos. El primero corresponde a las empresas que utilizan IA y pueden diferenciarse mediante productos confiables, trazables y preparados para mercados regulados. El segundo comprende el ecosistema de servicios que acompañará la implementación: auditoría, cumplimiento automatizado, verificación de contenido, seguridad generativa, gestión contractual, capacitación y pruebas de sistemas. La política europea complementa este marco regulatorio con el Plan de Acción para un Continente de IA, que contempla inversión en infraestructura, fábricas de IA y capacidades de cómputo. La estrategia europea, por consiguiente, combina regulación con instrumentos de desarrollo industrial.
La diferencia competitiva no estará determinada únicamente por quién desarrolla el modelo más potente, sino también por quién puede demostrar que entiende su funcionamiento, controla sus riesgos y responde por sus efectos. El Ómnibus concede más tiempo y ofrece instrumentos de apoyo, pero no elimina la responsabilidad. La organización que transforme ese tiempo en gobernanza obtendrá acceso, confianza y resiliencia; la que lo utilice para aplazar decisiones llegará a las fechas de aplicación con productos técnicamente avanzados, pero jurídicamente frágiles.
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Durante gran parte del siglo XX, el acceso a Hollywood estuvo mediado por instituciones relativamente cerradas: agencias de talento, escuelas de cine, festivales, estudios, sindicatos, representantes y circuitos profesionales de validación. La legitimidad creativa dependía de una combinación de formación, relaciones industriales, capital social y oportunidad. En ese modelo, el talento emergente podía tardar años en ser descubierto, y muchas voces quedaban fuera no por ausencia de calidad artística, sino por falta de acceso a los espacios donde la industria miraba.
El ecosistema digital ha alterado esa lógica. Reddit, YouTube y TikTok han convertido la visibilidad pública en una forma de audición permanente, donde historias, personajes, universos narrativos y creadores son evaluados en tiempo real por comunidades masivas. El fenómeno no es puramente tecnológico: responde también a una crisis de originalidad percibida en Hollywood, donde la dependencia de franquicias, secuelas y marcas conocidas convive con una demanda creciente por relatos nuevos, auténticos y culturalmente específicos.
El caso de Backrooms resulta ilustrativo porque combina tres elementos centrales del nuevo modelo: una idea nacida en la cultura de internet, una comunidad que expande el imaginario y un creador que prueba su capacidad audiovisual en YouTube antes de ingresar al circuito cinematográfico. Reportes recientes describen a Kane Parsons como parte de una generación de cineastas surgidos de plataformas digitales, con una película de A24 basada en su serie web y con resultados comerciales suficientemente fuertes como para activar una nueva búsqueda industrial de fenómenos similares.
La pregunta de fondo no es solo cómo Hollywood descubre talento, sino qué entiende ahora por talento. En el nuevo escenario, la habilidad artística se mezcla con la capacidad de construir comunidad, sostener atención, demostrar métricas y producir mundos narrativos capaces de circular fuera de los canales tradicionales. Esto obliga a revisar críticamente si estamos ante una democratización de la industria o ante una sustitución de viejos guardianes por nuevos filtros algorítmicos.

La transformación puede leerse desde la noción de cultura participativa. Henry Jenkins planteó que la convergencia mediática no consiste simplemente en que los contenidos circulen por múltiples pantallas, sino en que las audiencias participan activamente en su interpretación, expansión y circulación. En este sentido, Reddit, YouTube y TikTok no son solo canales de distribución: son espacios donde las audiencias colaboran, remezclan, comentan, validan y, en ciertos casos, contribuyen a convertir una idea en propiedad intelectual explotable.
YouTube ocupa un lugar particular en esta genealogía. Jean Burgess y Joshua Green han estudiado la plataforma como un espacio donde conviven cultura participativa, profesionalización gradual y tensiones entre producción amateur e industria mediática. Esa tensión es clave para entender el presente: muchos creadores ya no entran a Hollywood únicamente como “influencers”, sino como directores, productores, guionistas o titulares de comunidades narrativas ya probadas.
Desde la teoría de los algoritmos, Tarleton Gillespie advierte que los sistemas de recomendación no son mecanismos neutrales: ordenan la visibilidad, jerarquizan contenidos y participan en la definición de lo que una sociedad considera relevante. Aplicado a Hollywood, esto significa que el scouting digital no descubre talento en estado puro, sino talento previamente filtrado por arquitecturas técnicas, métricas comerciales y comportamientos de plataforma.
La dimensión demográfica también importa. Pew Research Center reportó en 2025 que TikTok, Instagram, WhatsApp y Reddit habían crecido en uso entre adultos estadounidenses, mientras YouTube se mantenía como una de las pocas plataformas con uso mayoritario en todos los grupos de edad. El mismo informe señala diferencias por edad, género, educación y raza o etnicidad, lo que resulta relevante porque cada plataforma ofrece a Hollywood una muestra distinta —y nunca completamente representativa— de la audiencia social.

Reddit funciona como un laboratorio de ideas comunitarias. Su valor para Hollywood no está en la espectacularidad audiovisual inmediata, sino en la capacidad de generar mundos narrativos, mitologías compartidas y debates persistentes. La propia documentación corporativa de Reddit describe sus comunidades, o subreddits, como espacios organizados por intereses donde los usuarios comparten experiencias, enlaces, imágenes, videos y conversaciones en hilos. Esa estructura favorece la acumulación de lore, teorías, reinterpretaciones y consensos comunitarios que pueden convertirse en señales de potencial narrativo.
YouTube, en cambio, permite observar ejecución audiovisual. Allí no solo se valida una idea, sino la capacidad de sostener una puesta en escena, una estética, una periodicidad y una relación con la audiencia. La estrategia de YouTube también se ha sofisticado institucionalmente: en 2026 anunció Creator Partnerships, una plataforma integrada con YouTube Studio, Google Ads y Display & Video 360, que utiliza Gemini para conectar marcas con más de tres millones de creadores del YouTube Partner Program. Aunque el anuncio está orientado al marketing, revela un punto mayor: la plataforma está profesionalizando la identificación de creadores a través de datos, afinidades, métricas y automatización.
TikTok opera bajo otra lógica: la prueba rápida de atención. Su página For You recomienda videos a partir de señales de preferencia, interacción y comportamiento, ajustando el contenido a cada usuario. Esto convierte a TikTok en un termómetro de impacto inmediato: una escena, un personaje, un relato confesional o una microserie pueden alcanzar visibilidad masiva antes de contar con una estructura industrial detrás. Al mismo tiempo, estudios recientes sobre la agencia del usuario en el feed de TikTok advierten que la personalización también puede limitar el control del usuario sobre lo que ve, lo que confirma que la viralidad está mediada por un sistema poco transparente.
El auge de los microdramas confirma que Hollywood ya no mira únicamente largometrajes, pilotos televisivos o guiones terminados. La Associated Press reportó en 2026 que los microdramas verticales, usualmente de uno a tres minutos, se han convertido en uno de los formatos de entretenimiento de mayor crecimiento, atrayendo a figuras como Issa Rae, Kevin Hart y Kim Kardashian. Omdia estimó que los ingresos globales de microdramas alcanzaron USD 11.000 millones en 2025 y podrían llegar a USD 14.000 millones a fines de 2026, con Estados Unidos como el mayor mercado internacional fuera de China.

El primer gran efecto de este cambio es la redefinición del riesgo. Para un estudio, un creador con audiencia propia, comunidad activa y datos de consumo reduce parte de la incertidumbre tradicional del desarrollo audiovisual. En lugar de apostar únicamente por intuición ejecutiva, Hollywood puede observar señales previas: retención, comentarios, remezclas, teorías, reproducciones, suscripciones y disposición de la audiencia a seguir un universo narrativo durante meses o años.
Sin embargo, esa reducción de riesgo puede producir una nueva forma de conservadurismo. Si la industria solo financia aquello que ya demostró viralidad, el espacio para la experimentación puede estrecharse. La creatividad queda presionada a demostrar valor antes de recibir recursos, y los creadores pueden verse obligados a producir bajo las reglas de plataformas que premian frecuencia, claridad inmediata, emocionalidad intensa y formatos fácilmente compartibles. La innovación, paradójicamente, puede quedar subordinada al rendimiento previo.
El impacto sobre la diversidad es igualmente ambivalente. Por un lado, las plataformas permiten que creadores sin acceso a redes tradicionales construyan comunidades, prueben relatos y lleguen directamente a audiencias globales. Por otro, los reportes de UCLA muestran que la diversidad en Hollywood sigue siendo frágil. En su reporte teatral de 2026, UCLA advirtió que la industria pierde oportunidades al no apoyar suficientemente a cineastas diversos, y señaló retrocesos o volatilidad en la representación de mujeres dentro y fuera de pantalla. En su reporte de streaming de 2026, UCLA informó que el análisis de diversidad en películas de plataformas seguía siendo un área crítica de evaluación para la industria.
La clave, entonces, está en distinguir entre diversidad de contenido viral y diversidad estructural. Que una historia nacida en TikTok, Reddit o YouTube llegue a Hollywood no garantiza que los equipos de escritura, dirección, producción, financiamiento y propiedad intelectual sean diversos. Tampoco garantiza que el creador conserve control sobre su obra. La verdadera transformación dependerá de contratos justos, participación creativa sostenida, reconocimiento de autoría, protección de propiedad intelectual y acceso equitativo a presupuestos, distribución y toma de decisiones.
Reddit, YouTube y TikTok están redefiniendo el escrutinio de talento en Hollywood porque desplazan la atención desde los circuitos cerrados de validación hacia espacios donde la audiencia participa activamente en la construcción de valor. El talento ya no se mide solo por credenciales profesionales, sino por la capacidad de movilizar comunidades, sostener narrativas, generar conversación y demostrar conexión cultural antes de entrar al estudio.
Cada plataforma ofrece una forma distinta de incubación. Reddit favorece el desarrollo colectivo de mundos narrativos; YouTube permite observar ejecución audiovisual y maduración autoral; TikTok valida atención rápida, carisma y potencial de serialización móvil. Juntas, configuran un ecosistema donde la propiedad intelectual puede nacer como conversación, convertirse en serie web, transformarse en microdrama y finalmente llegar al cine o al streaming.
No obstante, la promesa democratizadora debe analizarse con cautela. Los algoritmos no eliminan los sesgos: los reorganizan. Las métricas no sustituyen el juicio artístico: lo condicionan. La viralidad no equivale necesariamente a diversidad, profundidad narrativa o sostenibilidad creativa. Por ello, Hollywood corre el riesgo de reemplazar el antiguo sistema de gatekeeping por uno nuevo, más abierto en apariencia, pero igualmente selectivo en sus mecanismos de visibilidad.
La oportunidad histórica está en usar estas plataformas no solo como minas de ideas rentables, sino como puertas de entrada para voces, comunidades y estéticas que antes quedaban fuera del centro industrial. Para que eso ocurra, los estudios deberán mirar más allá de los números y construir modelos de colaboración que respeten la autoría, la diversidad, la autonomía creativa y la propiedad intelectual de los creadores digitales.
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La inteligencia artificial ha dejado de ser una herramienta auxiliar para convertirse en una fuerza que interviene directamente en la creación, circulación y monetización de activos intangibles. Su impacto no se limita a automatizar procesos: altera la forma en que se producen contenidos, se diseñan soluciones técnicas, se entrenan modelos, se construyen marcas y se negocia el valor de la innovación.
Para las empresas, el problema ya no es únicamente si deben adoptar IA. La pregunta más relevante es bajo qué condiciones pueden hacerlo sin comprometer su propiedad intelectual, su posición competitiva o su exposición jurídica. La respuesta exige abandonar una idea demasiado estrecha de protección, registrar una marca, presentar una patente, conservar un contrato, y avanzar hacia una arquitectura de gestión que combine prevención, trazabilidad, documentación, licencias, vigilancia y capacidad de reacción.
La propiedad intelectual, en este contexto, no es un trámite posterior a la innovación. Es parte de la estrategia que permite que la innovación sea defendible, negociable y sostenible.

La regulación de la inteligencia artificial avanza de manera desigual. En la Unión Europea, el AI Act ya configura obligaciones relevantes para proveedores y usuarios de sistemas de IA, incluyendo reglas de transparencia que serán aplicables desde el 2 de agosto de 2026 para determinados sistemas, como la información al usuario cuando interactúa con IA y el marcado de contenidos generados o manipulados artificialmente.
Esa evolución regulatoria no elimina la incertidumbre; la organiza parcialmente. Las empresas que operan con IA generativa, sistemas de recomendación, automatización documental, análisis predictivo o creación de contenidos deberán demostrar cada vez más que sus procesos no son cajas negras. La trazabilidad, antes vista como una carga técnica, empieza a convertirse en evidencia legal.
En Estados Unidos, el escenario se ha desarrollado de manera más judicial que legislativa. La discusión sobre patentes de software e IA sigue atravesada por el estándar de elegibilidad bajo la sección 101 y la doctrina de ideas abstractas. En RecentiveAnalytics v. Fox, la Corte de Apelaciones del Circuito Federal analizó patentes relacionadas con el uso de machine learning para generar mapas de redes y programaciones, reforzando la dificultad de proteger invenciones que no demuestren una mejora técnica concreta más allá del uso genérico de IA.
La consecuencia práctica es clara: ya no basta con decir que una solución “usa inteligencia artificial”. La pregunta será qué mejora técnica produce, cómo se implementa, qué problema resuelve y por qué no se limita a automatizar una práctica conocida.
Uno de los puntos más sensibles en la relación entre IA y propiedad intelectual es la autoría o inventorship. En Estados Unidos, el criterio se mantiene firme: la inteligencia artificial no puede ser nombrada como inventora. La jurisprudencia de Thaler v. Vidal sostuvo que el concepto de inventor bajo la ley de patentes se refiere a personas naturales, no a sistemas de IA.
La USPTO reforzó esta línea al señalar que no existe un estándar especial para invenciones asistidas por IA: se aplican los mismos criterios generales de inventorship, con la IA tratada como una herramienta utilizada por seres humanos, no como sujeto creador autónomo.
Para las empresas, esto exige documentar con precisión la intervención humana en cada etapa del proceso creativo o inventivo. ¿Quién definió el problema técnico? ¿Quién seleccionó los parámetros? ¿Quién interpretó el resultado? ¿Quién hizo la contribución conceptual relevante? Estas preguntas no son formalidades. Pueden determinar la validez de una patente, la titularidad de un activo o la fuerza de una negociación.
La IA puede acelerar la innovación, pero también puede debilitarla si no existe evidencia suficiente de la contribución humana. En proyectos de investigación, desarrollo de software, diseño industrial, productos farmacéuticos, soluciones de datos o herramientas automatizadas, la documentación interna debe convertirse en una práctica constante.

La tensión más visible se encuentra en el derecho de autor. Los modelos de IA se alimentan de grandes volúmenes de información, y parte de esa información puede incluir obras protegidas. En Estados Unidos, los tribunales han empezado a trazar líneas alrededor del entrenamiento de modelos, el uso justo, la obtención lícita de datos, el daño al mercado y la reproducción de outputs sustancialmente similares. Las primeras decisiones relevantes sugieren una mayor apertura al fair use cuando el entrenamiento se realiza con materiales lícitamente obtenidos, pero muestran menor tolerancia frente a datos pirateados o usos que compitan directamente con el mercado de los titulares.
Para una empresa que usa IA en marketing, diseño, redacción, análisis, desarrollo de productos o generación audiovisual, el riesgo no está solo en una demanda. También está en la pérdida de confianza. El uso de herramientas sin revisar sus condiciones, sin conocer sus fuentes, sin establecer políticas internas o sin verificar los outputs puede comprometer campañas, lanzamientos, contratos y reputación.
La pregunta estratégica ya no es únicamente si el contenido generado por IA infringe derechos de terceros. También debe preguntarse si ese contenido puede ser protegido, si puede ser explotado comercialmente, si respeta restricciones contractuales y si su origen puede explicarse ante un cliente, autoridad o contraparte.
La mayoría de riesgos de PI asociados a IA no nacen en el tribunal. Nacen en decisiones internas poco documentadas: equipos que cargan información confidencial en plataformas externas, diseñadores que generan imágenes sin verificar licencias, áreas comerciales que usan outputs sin control, desarrolladores que entrenan modelos con bases de datos no autorizadas o directivos que incorporan soluciones sin revisar términos de uso.
Por eso, la respuesta jurídica no puede limitarse a reaccionar cuando aparece el conflicto. Las empresas necesitan políticas internas de IA que definan qué herramientas pueden usarse, qué información no puede ingresarse, cómo se revisan los resultados, quién aprueba contenidos comerciales, cómo se documenta la intervención humana y qué estándares se aplican para datos, secretos empresariales, marcas, derechos de autor y patentes.
La propiedad intelectual deja de ser una conversación reservada al área legal. Se convierte en una práctica transversal que involucra innovación, marketing, tecnología, compliance, dirección comercial y gobierno corporativo.

La IA también abre oportunidades. Las empresas con carteras sólidas de contenidos, marcas, personajes, bases de datos, software, diseños o conocimiento técnico pueden convertir sus activos en fuentes de colaboración. El valor no está únicamente en impedir usos no autorizados, sino en decidir bajo qué condiciones ciertos usos pueden generar ingresos, expansión, posicionamiento o acceso a nuevos mercados.
Las licencias para entrenamiento, las alianzas tecnológicas, las cláusulas de uso responsable, los modelos de revenue sharing y los acuerdos de co-desarrollo serán cada vez más frecuentes. La propiedad intelectual, bien gestionada, no es solo una barrera defensiva. Es un lenguaje de negociación.
La diferencia estará entre quienes llegan a la mesa con activos claros, titulares identificados, derechos documentados y políticas de uso; y quienes descubren tarde que no pueden licenciar, defender o monetizar aquello que nunca organizaron correctamente.
La inteligencia artificial no elimina la propiedad intelectual. La vuelve más exigente. Obliga a mirar los activos intangibles no como piezas aisladas, sino como parte de un sistema vivo: datos, marcas, contenidos, invenciones, contratos, plataformas, personas y decisiones.
Las empresas que entiendan esta transición podrán usar la IA con mayor seguridad, negociar desde una mejor posición y anticiparse a conflictos que otros solo verán cuando ya sean públicos. Las que no lo hagan quedarán expuestas a un doble riesgo: perder control sobre sus activos y depender de interpretaciones legales que todavía están en construcción.
La idea central es sencilla, pero decisiva: en la era de la IA, innovar sin estrategia de propiedad intelectual no es agilidad. Es vulnerabilidad.
China está reformando su sistema de propiedad intelectual con una intención clara: corregir incentivos, combatir registros de mala fe y convertir la protección de activos intangibles en una señal de confianza para la inversión y la innovación.
Durante años, China fue vista como un mercado imposible de ignorar, pero difícil de navegar. Su escala ofrecía oportunidades comerciales extraordinarias; su sistema de propiedad intelectual, en cambio, generaba una preocupación recurrente para empresas extranjeras, titulares de marcas, desarrolladores tecnológicos e inversionistas: la protección existía, pero su eficacia no siempre era percibida con la misma seguridad.
Esa tensión explica el momento actual. China no está realizando simples ajustes administrativos. Está intentando remodelar la arquitectura de su sistema de propiedad intelectual para responder a un problema de fondo: cómo pasar de una cultura marcada por el volumen de registros a un modelo más exigente, orientado a la calidad, al uso legítimo y a la confianza.
La reforma de la Ley de Marcas, el combate a las solicitudes de mala fe, la revisión de incentivos en materia de patentes y la mejora de los mecanismos administrativos forman parte de una misma lectura estratégica. China entiende que, para competir en tecnología, inteligencia artificial, manufactura avanzada, comercio electrónico y economía digital, no basta con producir más. Debe proteger mejor.

La propiedad intelectual cumple una función esencial en cualquier economía innovadora: permite identificar quién creó, quién puede usar, quién puede transferir y quién puede defender un activo intangible. Cuando esa función se debilita, el sistema deja de proteger valor y empieza a producir incertidumbre.
En China, una de las principales tensiones ha sido el uso especulativo del sistema marcario. El registro de marcas por terceros sin intención legítima de uso puede bloquear la entrada de empresas extranjeras, encarecer operaciones, provocar litigios innecesarios o forzar negociaciones desde una posición de vulnerabilidad.
Para una compañía que planea ingresar al mercado chino, encontrar su marca registrada por un tercero no es un problema menor. Puede afectar importaciones, distribución, contratos, plataformas digitales, reputación y expansión comercial. En mercados de gran escala, una debilidad registral puede convertirse rápidamente en una barrera de negocio.
Por eso, el combate a la mala fe no debe entenderse únicamente como una corrección jurídica. Es una medida de orden económico. China necesita que su sistema de propiedad intelectual deje de ser percibido como un espacio aprovechable para estrategias oportunistas y empiece a operar como una infraestructura confiable para empresas nacionales e internacionales.
La discusión del borrador revisado de la Ley de Marcas china muestra que el país busca enfrentar uno de los puntos más sensibles de su sistema: la distancia entre registro formal y uso legítimo.
El objetivo no es solo sancionar conductas abusivas. Es elevar el estándar de acceso al sistema. Una marca no debería registrarse como herramienta de bloqueo, especulación o presión comercial. Debe proteger una identidad empresarial real, un origen comercial identificable y una actividad económica legítima.
Esta distinción es clave. En un sistema saturado por solicitudes sin propósito real, los titulares legítimos pierden tiempo, recursos y capacidad de reacción. La autoridad administrativa también se ve obligada a procesar expedientes que no necesariamente reflejan actividad económica auténtica. El resultado es un sistema más pesado, menos eficiente y menos previsible.
La reforma apunta a limpiar esa base. En términos empresariales, esto importa porque la calidad del registro influye directamente en la calidad del mercado. Un entorno donde las marcas pueden protegerse con mayor claridad facilita decisiones de inversión, licenciamiento, distribución y expansión.

El cambio chino no se limita a las marcas. También se observa en la forma de comprender el valor de las patentes. Durante años, muchas economías midieron su capacidad innovadora por la cantidad de solicitudes presentadas. Ese indicador tiene utilidad, pero también puede generar distorsiones si termina premiando la acumulación antes que la calidad.
China parece estar ajustando esa lógica. La pregunta ya no es únicamente cuántas patentes se solicitan, sino cuántas tienen valor técnico, aplicación industrial, posibilidad de comercialización o relevancia estratégica.
Este cambio es especialmente importante para sectores como semiconductores, inteligencia artificial, telecomunicaciones, tecnologías verdes, biotecnología y manufactura avanzada. En estos campos, la patente no es un documento aislado. Puede ser una barrera competitiva, una herramienta de negociación, una fuente de financiamiento, un activo de licenciamiento o una pieza dentro de una cadena global de valor.
Una economía que aspira a competir en innovación de alto nivel necesita patentes más sólidas, no solo más numerosas. Necesita derechos capaces de resistir examen, litigio, negociación y explotación comercial.
Las reformas chinas tienen una dimensión reputacional evidente. En el plano internacional, mejorar la protección de propiedad intelectual permite enviar una señal a inversionistas, empresas tecnológicas y titulares de marcas globales: China quiere ser vista no solo como mercado, sino como jurisdicción confiable para proteger activos intangibles.
Sin embargo, conviene evitar lecturas ingenuas. Una reforma normativa no transforma por sí sola la experiencia empresarial. La confianza depende de la implementación, de la consistencia administrativa, de la capacidad de las autoridades locales, de la interpretación judicial y del comportamiento práctico de los actores del mercado.
Ese es el punto crítico. China está enviando señales relevantes, pero el valor real de la reforma se medirá en expedientes concretos: oposiciones, nulidades, acciones contra mala fe, protección en plataformas digitales, coordinación aduanera, litigios y ejecución de decisiones.
Para los inversionistas, el mensaje debe leerse con equilibrio. China sigue siendo un mercado estratégico, pero exige una planificación rigurosa. La mejora del sistema no elimina la necesidad de anticipación legal. Al contrario, vuelve más importante actuar con método.

Las empresas que operan o planean operar en China deben abandonar cualquier visión reactiva de la propiedad intelectual. En este mercado, llegar tarde puede ser costoso.
Una estrategia responsable debería incluir revisión temprana de marcas, búsquedas de disponibilidad, protección en clases relevantes, monitoreo de solicitudes sospechosas, documentación de uso, vigilancia en plataformas digitales y análisis de riesgos vinculados a distribuidores, fabricantes, agentes o antiguos socios comerciales.
También conviene revisar la cartera de patentes, secretos comerciales, diseños industriales y contratos de transferencia tecnológica. En China, la protección formal debe dialogar con la operación real. No basta con registrar si la empresa no puede probar uso, titularidad, trazabilidad o control sobre sus activos.
El punto de fondo es simple: en un sistema que busca depurarse, quienes tengan portafolios sólidos, ordenados y defendibles estarán en mejor posición.
China está intentando transformar su sistema de propiedad intelectual desde dentro. La reforma marcaria, el combate a la mala fe y el giro hacia la calidad no son gestos aislados. Forman parte de una estrategia más amplia para sostener una economía que quiere competir en innovación, tecnología y activos intangibles.
El reto no será anunciar la reforma, sino aplicarla con consistencia. La credibilidad jurídica se construye menos en los documentos oficiales que en la experiencia diaria de quienes registran, defienden, licencian e invierten.
Para las empresas, la lección es clara: China ofrece oportunidades, pero exige preparación. En un mercado de esa escala, la propiedad intelectual no puede tratarse como un trámite posterior. Debe ser parte de la estrategia de entrada, permanencia y crecimiento.
Desde una visión empresarial, proteger una marca o una patente en China no significa únicamente asegurar un derecho. Significa ordenar el valor antes de exponerlo.
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La inteligencia artificial generativa no apareció en un vacío. Sus capacidades actuales se construyen sobre enormes volúmenes de información producida, organizada y publicada por personas, medios, editoriales, programadores, investigadores y empresas. Esa realidad, que durante años permaneció en un terreno técnico poco visible para el público general, hoy se ha convertido en una de las discusiones jurídicas y comerciales más relevantes de la economía digital.
El caso iniciado por The New York Times contra OpenAI y Microsoft concentra esa tensión. El medio sostiene que millones de sus artículos habrían sido utilizados sin autorización para entrenar modelos de lenguaje, y que esos sistemas podrían generar respuestas capaces de resumir, imitar o sustituir parte del valor informativo de sus contenidos. Esa línea argumental aparece también en el documento base revisado, que identifica como puntos centrales la copia masiva, la falta de licenciamiento previo, la posible sustitución de mercado y la tensión con la defensa de fair use o uso justo.
La discusión, sin embargo, no se agota en determinar si hubo o no infracción. Lo que está en juego es más amplio: el lugar que ocupará la propiedad intelectual en la arquitectura futura de la inteligencia artificial. Desde esta perspectiva, este caso debe leerse como una advertencia estratégica para empresas, medios, inversionistas y titulares de activos intangibles: la innovación no puede sostenerse sobre zonas grises indefinidas cuando el valor económico proviene, precisamente, de contenido protegido, curado y comercialmente explotable.

En apariencia, el conflicto gira en torno a una pregunta técnica: si una empresa de IA puede utilizar contenido protegido para entrenar sus modelos sin autorización. Pero el verdadero núcleo del caso es económico. The New York Times no solo reclama que sus obras habrían sido copiadas; sostiene que ese uso permitió construir productos capaces de competir con sus propios servicios informativos.
Esa diferencia es fundamental. En el derecho de autor, no toda utilización no autorizada produce el mismo impacto. Una cosa es emplear una obra como referencia incidental, y otra muy distinta es incorporar masivamente archivos periodísticos para entrenar un sistema comercial que luego puede ofrecer al usuario respuestas, resúmenes o reformulaciones cercanas al contenido original. La pregunta deja de ser únicamente “¿se copió?” y pasa a ser “¿quién se beneficia económicamente de esa copia?”.
En abril de 2025, un tribunal federal del Distrito Sur de Nueva York permitió que avanzaran reclamaciones relevantes dentro del caso, aunque también desestimó algunas pretensiones específicas. La decisión no resolvió el fondo del litigio, pero confirmó que la controversia merece un análisis judicial más profundo, especialmente respecto de ciertas reclamaciones de infracción directa y contributiva.
Para los medios, este avance procesal es importante porque valida la discusión sobre el valor jurídico de sus archivos. Para las empresas tecnológicas, representa una señal de riesgo: el entrenamiento de modelos de IA ya no puede analizarse solo como una operación técnica, sino como una actividad con posibles efectos patrimoniales, regulatorios y reputacionales.
OpenAI ha sostenido públicamente que el entrenamiento de IA se encuentra protegido por principios de uso justo y ha defendido una visión amplia sobre el acceso al conocimiento para desarrollar sistemas de inteligencia artificial. En su propia comunicación sobre el litigio, la compañía afirma que ha apoyado el periodismo, el uso justo y una visión abierta de la circulación del conocimiento, además de cuestionar algunas actuaciones procesales del Times durante la fase de descubrimiento.
El problema es que el uso justo no opera como una autorización automática. En el sistema estadounidense, su análisis depende de factores como el propósito del uso, la naturaleza de la obra, la cantidad utilizada y el efecto sobre el mercado potencial de la obra original. En el contexto de IA generativa, esos factores se vuelven especialmente complejos: los modelos necesitan grandes cantidades de datos, pero esa necesidad técnica no elimina por sí misma los derechos de quienes produjeron el contenido.
La pregunta más delicada es si el uso es realmente transformador. Una empresa de IA puede sostener que no reproduce un periódico, sino que crea un sistema nuevo capaz de procesar lenguaje. Pero el titular de derechos puede responder que el resultado comercial depende de haber absorbido contenidos protegidos, y que el sistema puede disminuir el tráfico, las suscripciones o las oportunidades de licenciamiento del medio.
La jurisprudencia reciente no ofrece una respuesta uniforme. En el caso Thomson Reuters vs. Ross Intelligence, un juez federal concluyó que la copia de contenido de Westlaw para construir una plataforma legal competidora no estaba amparada por el uso justo, una decisión relevante porque abordó el uso de contenido protegido en un contexto tecnológico competitivo. En cambio, en el litigio contra Anthropic, un juez consideró que el entrenamiento con libros adquiridos legalmente podía ser transformador, pero distinguió esa conclusión de la adquisición y almacenamiento de copias pirateadas, que no quedó protegido bajo el mismo razonamiento.
Estas decisiones revelan una línea de fondo: los tribunales no están resolviendo la IA como una categoría abstracta. Están analizando procedencia del contenido, finalidad comercial, efecto competitivo, licitud de la fuente y daño potencial al mercado.

Uno de los efectos más relevantes del caso NYT vs. OpenAI es que ha cambiado la conversación sobre los archivos periodísticos. Durante años, muchos contenidos digitales fueron vistos como material disponible en la web, accesible para buscadores, agregadores, plataformas y sistemas automatizados. La IA generativa obliga a revisar esa lectura.
El contenido periodístico de calidad no es una acumulación casual de datos. Implica investigación, edición, criterio, verificación, reputación y una inversión sostenida en talento humano. Aunque los hechos no se protegen como tales, la forma de seleccionarlos, narrarlos, estructurarlos y contextualizarlos sí puede contener expresión protegible. Ese matiz resulta central en el caso del Times: el litigio no solo defiende palabras, sino una cadena de valor editorial.
El mercado ya está respondiendo por vías distintas al litigio. En 2025, The New York Times alcanzó un acuerdo multianual de licenciamiento con Amazon para que ciertos contenidos del Times, The Athletic y NYT Cooking puedan utilizarse en experiencias de Amazon, incluidos resúmenes y extractos, así como para entrenamiento de modelos. La existencia de este tipo de acuerdos refuerza una idea clave: si el contenido tiene valor suficiente para ser licenciado, también tiene valor suficiente para ser protegido.
Este punto es decisivo para empresas e inversionistas. Los activos intangibles ya no se limitan a marcas, patentes o software. También incluyen bases de datos, archivos editoriales, repositorios técnicos, manuales, investigaciones, reportes, fotografías, contenidos audiovisuales y materiales formativos. En una economía donde la IA necesita datos de calidad, la gestión jurídica de esos activos se vuelve una dimensión de competitividad.

Para las empresas que adoptan herramientas de IA, el caso también ofrece una advertencia práctica. No basta con preguntar qué puede hacer una herramienta; también debe preguntarse con qué fue entrenada, bajo qué condicionesprocesa información y qué riesgos se generan al introducir datos propios o de terceros.
El informe sobre inteligencia artificial de la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos ha abordado, en distintas partes, temas como réplicas digitales, protección de outputs y entrenamiento de IA generativa. En mayo de 2025, esa oficina publicó una versión preliminar de la Parte 3 de su informe, dedicada al entrenamiento de IA generativa, en respuesta a consultas del Congreso y de distintos sectores interesados. Aunque estos informes no sustituyen la decisión de los tribunales, muestran que la discusión ya no pertenece únicamente al ámbito académico o tecnológico: forma parte de la agenda institucional de la propiedad intelectual.
Desde una perspectiva corporativa, esto implica que las empresas deben avanzar hacia políticas claras de gobernanza de IA. Esa gobernanza debería incluir, al menos, criterios sobre uso de herramientas externas, protección de información confidencial, revisión de términos contractuales, trazabilidad de datos, licencias sobre contenidos utilizados y control de outputs que puedan infringir derechos de terceros.
Para medios, agencias, estudios jurídicos, consultoras, universidades y empresas creativas, el desafío es doble. Por un lado, deben proteger sus propios contenidos frente a usos no autorizados. Por otro, deben evitar incorporar en sus procesos materiales generados o entrenados bajo condiciones que puedan generar exposición legal.
El futuro de la inteligencia artificial no se resolverá únicamente en laboratorios, servidores o interfaces conversacionales. También se definirá en contratos, licencias, tribunales, políticas internas y estrategias de propiedad intelectual.
El caso The New York Times vs. OpenAI marca un punto de inflexión porque obliga a reconocer que el contenido tiene una vida económica más allá de su publicación inicial. Un artículo, una base de datos, una investigación o un archivo editorial pueden convertirse en insumos de sistemas capaces de generar nuevos productos, capturar audiencias y alterar modelos de negocio completos.
La pregunta relevante para empresas y titulares de derechos ya no es si la IA cambiará el mercado. Eso ya está ocurriendo. La pregunta es si cada organización está preparada para identificar, proteger y negociar el valor de sus activos intangibles antes de que otros lo hagan por ella.
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Una tensión práctica entre COESCCI, Decisión 486 y técnica del COA
Las medidas en frontera son un instrumento de observancia diseñado para actuar con rapidez, suspender temporalmente una operación aduanera ante indicios de infracción y dar al titular una ventana real para activar la acción principal. En Ecuador, el régimen previsto en el COESCCI (arts. 575-583) presenta una tensión que no es menor ni meramente terminológica: la coexistencia de relojes y la ambigüedad sobre el punto de partida del cómputo para iniciar la acción principal y evitar la caducidad. El resultado es previsible: el debate se desplaza del fondo (infracción) a la forma (cómputo, notificación y caducidad). Este artículo sistematiza el problema, explica por qué se agudiza en la suspensión de oficio y propone lineamientos mínimos para un criterio institucional que unifique el cómputo y reduzca litigiosidad.
En materia de medidas en frontera, muchos expedientes no se caen por falta de indicios, sino por discusiones de calendario. La observancia en frontera exige una condición básica: reglas temporales claras, previsibles y verificables. Cuando el ordenamiento admite interpretaciones divergentes sobre cuándo empieza a correr el término para accionar, el mecanismo se vuelve litigable por definición y aumenta el riesgo de que la suspensión se levante por argumentos estrictamente procesales antes de que se discuta el mérito. El problema se vuelve especialmente visible en la suspensión de oficio, porque en ese escenario confluyen, por un lado, tiempos de actuación institucional (SENAE/SENADI) y, por otro, el tiempo exigible al titular para sostener la medida.

En el régimen interno, el COESCCI estructura el mecanismo a partir de obligaciones aduaneras que incluyen vigilancia, alerta, provisión de información y la posibilidad de suspender operaciones aduaneras vinculadas a presunta infracción. En particular, el art. 575 literal d atribuye a la autoridad aduanera la obligación de “suspender por un máximo de cinco días” la operación aduanera y seguir notificaciones. La suspensión y su trámite se desarrollan en el art. 576, que diferencia la suspensión a petición del titular de la suspensión de oficio y fija tiempos máximos de actuación: SENAE actúa y remite, SENADI evalúa y resuelve, y se prevé la necesidad de iniciar “acciones correspondientes” para evitar la liberación. La caducidad se regula en el art. 5821, que establece que transcurridos cinco días hábiles desde la notificación de la suspensión sin que el solicitante inicie la acción principal o sin prórroga, la medida se levanta y procede el despacho y aclara que se cumple con el inicio de acción administrativa, civil o penal.
En el plano comunitario, la Decisión 486 establece un estándar temporal relevante, el art. 2532 fija un término de diez días hábiles contados desde la notificación de la suspensión para que se inicie la acción por infracción de no ocurrir, la medida se levanta y se despacha.
En esta discusión, dies a quo significa el hito que determina la “fecha cero” del cómputo del término que tiene el titular para iniciar la acción principal y evitar la caducidad. El problema es que el COESCCI permite leer dos puntos de partida distintos. Por un lado, el art. 576, especialmente en suspensión de oficio, sugiere que la obligación del titular de iniciar acciones se activa “si” la autoridad de derechos intelectuales confirma la suspensión en esa lógica, el hito relevante parecería ser la confirmación de SENADI. Por otro lado, el art. 582 hace correr la caducidad desde la “fecha de notificación de la suspensión de la operación aduanera”, lo cual remite naturalmente a la actuación y notificación originaria vinculada a la suspensión aduanera. Esta divergencia no es retórica: abre la puerta a que el importador discuta la continuidad de la medida alegando caducidad según un dies a quo distinto al que emplea el titular, o incluso al que asume la administración en su práctica.
La tensión se vuelve más grave cuando se considera la secuencia temporal que el mismo art. 576 dibuja; SENAE, en suspensión de oficio, tiene hasta cinco días para informar, recabar información y remitir documentación; y SENADI tiene hasta tres días para resolver. En escenarios reales, ello significa que el circuito institucional puede consumir un tramo significativo del tiempo antes de que exista una resolución confirmatoria. Si, además, se interpreta que el art. 582 exige accionar dentro de cinco días hábiles desde la notificación de la suspensión, la caducidad puede configurarse mientras el expediente aún se encuentra en tránsito institucional, presionando al titular a accionar “a ciegas” sin inspección o información suficiente o exponiéndolo a litigiosidad por cómputo.
En la práctica, se observa que SENADI ha incorporado en resoluciones un criterio que apunta a estabilizar el punto de partida, advirtiendo que la acción principal puede presentarse dentro del término de diez días y que dicho término corre desde la notificación de la suspensión, con remisión al art. 253 de la Decisión 486. Este tipo de formulación busca reintroducir un estándar único y más robusto. El valor de esta aproximación es evidente, reduce el margen de discusión sobre el dies a quo y evita que la continuidad de la medida dependa de la velocidad interna de tramitación. Sin embargo, si no se armoniza de manera expresa con el art. 582 (cinco días hábiles) y con la técnica de cómputo, el sistema sigue quedando expuesto a alegaciones de contradicción normativa y de aplicación variable entre expedientes.

Un segundo plano del problema es el lenguaje normativo. El COESCCI utiliza expresiones como “plazo máximo” y “plazo no mayor” para referirse a tiempos fijados en días en un procedimiento de urgencia (por ejemplo, los dos días de actuación inicial y los tres días para resolver). La técnica administrativa ecuatoriana (COA)3 dispone reglas de cómputo y parte de la lógica de que los tiempos fijados en días operan con criterios verificables y controlables, de modo que no se transformen en ventanas discrecionales de tramitación. Cuando el lenguaje normativo facilita tratar términos máximos como “plazos flexibles”, se incrementa la incertidumbre y se alimenta una cadena de controversias si la administración excede sus tiempos y, aun así, se exige al titular un cómputo estricto bajo amenaza de caducidad, el sistema carga el costo del retraso institucional sobre el administrado.
La ambigüedad temporal en la determinación del dies a quo y del término para iniciar la acción principal genera efectos verificables en la práctica. En primer lugar, desplaza el eje del debate, en lugar de concentrarse en la presunta infracción y en la verificación de autenticidad, el expediente se convierte rápidamente en un litigio sobre cómputo, notificaciones y caducidad. Este desplazamiento favorece una estrategia defensiva temprana del importador, que puede neutralizar la medida sin necesidad de entrar al fondo, alegando que el término se computó desde un hito distinto, que la notificación fue defectuosa o que la acción principal no se inició oportunamente. En segundo lugar, la falta de un punto inicial de cómputo unívoco expone a la autoridad a controversias reiteradas sobre la continuidad de la suspensión, si el “hito” de inicio es debatible, cualquier inconsistencia mínima en la constancia de notificación o en la trazabilidad interna del trámite puede derivar en pedidos de levantamiento y, en el escenario más gravoso, en la liberación de mercancía por razones estrictamente temporales, aun cuando subsistan indicios relevantes de infracción. A ello se suma un problema de uniformidad institucional. Cuando el procedimiento no fija un estándar claro, o cuando la práctica administrativa intenta suplirlo sin una armonización expresa, pueden coexistir criterios distintos entre expedientes, unidades o funcionarios respecto de la “fecha cero” y el término aplicable, lo que introduce variabilidad en decisiones que deberían ser homogéneas.
Esta variabilidad afecta la predictibilidad del sistema y abre la puerta a alegaciones de trato desigual en casos análogos. En paralelo, el costo operativo crece, se multiplican escritos, aclaraciones, recursos y comunicaciones interinstitucionales destinadas a probar fechas, reconstruir cadenas de notificación o justificar hitos procedimentales, desviando capacidad institucional desde el objetivo material de observancia hacia una administración defensiva del calendario. El efecto final desde mi perspectiva es reputacional, la medida en frontera pierde legitimidad como mecanismo eficiente y comienza a percibirse como un trámite incierto, con resultados dependientes de la interpretación del reloj antes que del examen técnico-jurídico de la infracción.

Para sostener la convivencia entre norma comunitaria y norma interna, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina parte de una premisa estructural; el ordenamiento jurídico andino goza de preeminencia y aplicación directa, de modo que los Estados miembros no pueden neutralizar sus efectos mediante disposiciones internas incompatibles o que reduzcan el estándar comunitario. Sobre esa base se entiende el criterio del “complemento indispensable”, según el cual la norma interna puede complementar la comunitaria únicamente en lo estrictamente necesario para su ejecución, pero sin entrabarla, desnaturalizarla o recortarla.
Este estándar aparece con claridad en la Interpretación Prejudicial 81-IP-20174 donde se perfila el complemento indispensable como una regla de cierre y, a la vez, de restricción frente a innovaciones internas contrarias al derecho comunitario. La línea es especialmente pertinente cuando la norma comunitaria fija un estándar temporal como el previsto en el artículo 253 de la Decisión 486, computado desde la notificación de la suspensión de la operación aduanera; y el régimen interno, por ambigüedad o por un diseño temporal discordante, puede terminar debilitando el mecanismo de observancia o multiplicando controversias por cómputo y caducidad.
La discusión sobre dies a quo y caducidad en medidas en frontera no es un tecnicismo aislado: es una condición de posibilidad del mecanismo. Una lectura sistemática sugiere que la notificación de la suspensión aduanera es el hito más coherente y verificable como “fecha cero”, alineado con el estándar andino; pero esa estandarización requiere consistencia interna para evitar que el propio COESCCI se convierta en una fuente de conflictos temporales. La solución más inmediata, sin esperar reforma legislativa, es un criterio institucional uniforme que establezca el dies a quo aplicable, el término coherente con el estándar comunitario y un estándar de notificación verificable, reduciendo así litigiosidad y fortaleciendo seguridad jurídica.
Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (COESCCI), Apartado II, arts. 575–583.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (en particular, art. 253).
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial 81-IP-2017
ASIPI, “Análisis sobre las medidas en frontera en el Ecuador”. https://asipi.org/biblioteca/wp-content/uploads/sites/14/download-manager-files/An%C3%A1lisis-sobre-las-medidas-en-frontera-en-el-Ecuador.pdf?utm_source=chatgpt.com