Las empresas tecnológicas construyen sus ventajas competitivas mediante una combinación de patentes, derechos de autor, secretos comerciales, conocimientos técnicos y procesos internos. En este contexto, los secretos comerciales adquieren especial relevancia porque permiten proteger información cuyo valor depende precisamente de permanecer confidencial. En Estados Unidos, la Defend Trade Secrets Act (DTSA) permite iniciar acciones civiles frente a la apropiación indebida y solicitar medidas destinadas a impedir su utilización o divulgación.
Esta problemática adquiere una dimensión adicional cuando hardware e inteligencia artificial forman parte de un mismo ecosistema. Apple Intelligence depende de una arquitectura integrada que combina procesamiento local, modelos de inteligencia artificial y servicios computacionales. Por ello, la protección de conocimientos relacionados con ingeniería, dispositivos y optimización tecnológica puede tener consecuencias más amplias que la defensa de un único archivo o componente.
El conflicto analizado parte precisamente de esa relación entre talento, información confidencial y competencia tecnológica. Apple sostiene que determinados antiguos empleados accedieron y utilizaron información protegida después de abandonar la compañía. El documento de referencia señala que la empresa pretende utilizar el descubrimiento acelerado para completar su comprensión de las presuntas violaciones y obtener evidencia directamente de sistemas y comunicaciones que se encuentran fuera de su control.
La cuestión central no es únicamente si ocurrió una apropiación indebida, asunto que corresponde resolver judicialmente. El interés académico radica en determinar cómo el procedimiento puede convertirse en una herramienta estratégica. Cuando la evidencia es digital, fácilmente modificable y potencialmente distribuida entre dispositivos, servicios en la nube y sistemas de IA, obtenerla rápidamente puede cambiar sustancialmente la posición procesal de las partes.

El descubrimiento acelerado constituye una excepción a la secuencia ordinaria del proceso civil estadounidense. La Federal Rule of Civil Procedure 26(d)(1) establece que, como regla general, las partes no pueden iniciar descubrimiento antes de la conferencia prevista en la Regla 26(f), salvo autorización judicial, acuerdo entre las partes u otra excepción normativa.
Los tribunales han evaluado estas solicitudes mediante un estándar de good cause. En Semitool, Inc. v. Tokyo Electron America, Inc., el tribunal sostuvo que debe compararse la necesidad del descubrimiento anticipado con el perjuicio que puede ocasionar a la parte requerida. Por ello, la urgencia no elimina las exigencias de necesidad, pertinencia y proporcionalidad.
En materia de secretos comerciales, esta herramienta interactúa directamente con la DTSA y con el California Uniform Trade Secrets Act. Para obtener protección no basta con identificar información valiosa: debe demostrarse que esta obtiene valor económico de su confidencialidad, que fue objeto de medidas razonables de protección y que existió adquisición, utilización o divulgación indebida.
Esta distinción también protege la movilidad laboral. California mantiene una fuerte política contra las restricciones de competencia mediante el Business and Professions Code § 16600. El desafío jurídico consiste, por tanto, en diferenciar el conocimiento y experiencia que legítimamente acompañan a un profesional de documentos, datos o procesos confidenciales que continúan perteneciendo a su antiguo empleador.
El primer objetivo estratégico del descubrimiento acelerado es disminuir la asimetría informativa. Apple conoce sus propios sistemas, pero no necesariamente puede determinar cómo habría sido utilizada la información después de abandonar su infraestructura. Por ello, el descubrimiento solicitado comprende documentos, comunicaciones, interrogatorios y declaraciones de individuos y representantes corporativos.
La investigación adquiere particular importancia en el ámbito forense. El documento destaca el interés de Apple en dispositivos que no habrían sido examinados inicialmente, incluido un Mac Mini presuntamente utilizado para determinadas simulaciones. Metadatos, sincronizaciones, registros de actividad o copias almacenadas en distintos dispositivos pueden permitir reconstruir no solo la posesión de un archivo, sino también cómo fue utilizado.

El segundo objetivo está relacionado con la posibilidad de fortalecer una solicitud de preliminary injunction. Conforme al estándar establecido por la Corte Suprema en Winter v. Natural Resources Defense Council, quien solicita una medida cautelar debe demostrar probabilidad de éxito, daño irreparable, un balance favorable de equidades y compatibilidad con el interés público. La evidencia obtenida anticipadamente puede influir directamente en estos cuatro factores.
Uno de los aspectos más interesantes del caso aparece en la alegación de que información confidencial habría sido utilizada dentro de un flujo de trabajo automatizado. El documento sostiene que Apple relaciona determinadas simulaciones con un agente de IA utilizado para reducir considerablemente el tiempo necesario para completar una tarea técnica.
Este argumento introduce una pregunta jurídica novedosa: ¿qué sucede cuando el secreto comercial deja de existir únicamente como archivo y contribuye a producir una capacidad automatizada? La respuesta depende de la arquitectura concreta del sistema. No es equivalente utilizar información como entrada temporal, almacenarla en una base de recuperación o incorporarla mediante entrenamiento. Por ello, el tribunal necesitaría evidencia técnica que determine exactamente cómo fue utilizada.
La primera cuestión es si este litigio protege directamente Apple Intelligence. Jurídicamente, el conflicto analizado se concentra en secretos comerciales y conocimientos vinculados principalmente con ingeniería y hardware. Por ello, sería impreciso afirmar que los modelos de Apple Intelligence constituyen directamente el objeto del litigio.
Sin embargo, desde una perspectiva empresarial existe una conexión más amplia. Los sistemas contemporáneos de inteligencia artificial dependen de procesadores, gestión energética, sensores, dispositivos y procesos de integración. El documento de referencia interpreta precisamente la disputa como parte de la defensa de un ecosistema tecnológico más amplio, en el que hardware y software forman parte de una misma estrategia competitiva.
Otra tensión aparece entre protección de secretos y movilidad laboral. Una empresa puede impedir la utilización ilícita de información confidencial, pero no convertir el secreto comercial en una prohibición general para contratar trabajadores provenientes de un competidor. La jurisprudencia de California, particularmente Whyte v. Schlage Lock Co., ha rechazado la doctrina de inevitable disclosure cuando produce efectos semejantes a una cláusula de no competencia.
Finalmente, el propio descubrimiento genera riesgos. Permitir acceso temprano a documentación, dispositivos o conocimiento institucional de un competidor puede revelar información extremadamente sensible. De ahí que la Federal Rule of Civil Procedure 26(c) permita adoptar órdenes protectoras para limitar la divulgación de secretos comerciales y otra información confidencial. La velocidad procesal debe equilibrarse, por tanto, con proporcionalidad y protección de los derechos de ambas partes.

El caso demuestra que el descubrimiento acelerado puede desempeñar un papel decisivo en litigios tecnológicos. Cuando la información puede desaparecer, sincronizarse entre dispositivos o integrarse en sistemas automatizados, esperar al desarrollo ordinario del discovery puede dificultar considerablemente la reconstrucción de los hechos.
Su valor estratégico se encuentra en la interacción entre evidencia forense y tutela cautelar. Obtener información anticipadamente puede fortalecer una teoría de apropiación indebida, pero también puede revelar hechos que la debiliten. El descubrimiento acelerado no garantiza una victoria; acelera el momento en que las afirmaciones deben confrontarse con evidencia verificable.
La inteligencia artificial introduce además problemas nuevos. Si un secreto ha contribuido a generar automatizaciones, diseños o conocimiento técnico derivado, una orden de destruir el archivo original puede resultar insuficiente. Determinar si una ventaja puede eliminarse exigirá comprender técnicamente cómo fue utilizada la información y qué resultados produjo.
El caso representa así algo más amplio que una disputa entre dos empresas tecnológicas. Refleja una transformación del derecho de secretos comerciales: proteger la innovación ya no significa únicamente impedir que alguien copie un documento, sino también determinar cómo controlar la circulación y transformación del conocimiento dentro de ecosistemas digitales cada vez más automatizados.
Apple Inc. (2026). Apple Inc. v. Liu et al. U.S. District Court for the Northern District of California. Consultar expediente judicial
California Legislature. California Civil Code § 3426.1 — Uniform Trade Secrets Act. Texto oficial
California Legislature. Business and Professions Code § 16600. Texto oficial
Congress of the United States. (2016). Defend Trade Secrets Act, 18 U.S.C. § 1836. Cornell Legal Information Institute
Federal Rules of Civil Procedure. Rule 26 — Duty to Disclose; General Provisions Governing Discovery. Cornell Legal Information Institute
Federal Rules of Civil Procedure. Rule 37 — Failure to Make Disclosures or to Cooperate in Discovery; Sanctions. Cornell Legal Information Institute
Supreme Court of the United States. (2008). Winter v. Natural Resources Defense Council, Inc., 555 U.S. 7. Sentencia
U.S. District Court, Northern District of California. (2002). Semitool, Inc. v. Tokyo Electron America, Inc., 208 F.R.D. 273. Consultar decisión
California Court of Appeal. (2002). Whyte v. Schlage Lock Co., 101 Cal. App. 4th 1443. Consultar sentencia
Una mirada desde la práctica al tiempo, la evidencia y la efectividad del enforcement penal en Ecuador
En una investigación por una posible vulneración de derechos marcarios, identificar dónde se encuentran los productos es solo una parte del problema. La otra, muchas veces más compleja, consiste en lograr que permanezcan allí cuando la autoridad esté en condiciones de intervenir. Un establecimiento puede vender su inventario, una bodega puede vaciarse y cientos o miles de productos pueden ser trasladados o distribuidos en cuestión de días.
En ese contexto, una investigación jurídicamente correcta, pero ejecutada tardíamente, corre el riesgo de llegar cuando aquello que pretendía preservar ya no existe. Después de varios años participando en investigaciones y acciones penales relacionadas con propiedad intelectual en Ecuador, particularmente en materia marcaria, he podido observar que esta tensión entre tiempo, evidencia y garantías constituye uno de los principales desafíos prácticos del enforcement penal.
La pregunta que surge de esa experiencia es sencilla: ¿por qué esperar varios meses si aquello que necesitamos investigar puede desaparecer mañana? Cuando existen indicios objetivos previamente verificados, un lugar identificado y un riesgo real de desplazamiento de la mercadería, considero que la solicitud de un allanamiento judicialmente autorizado debe poder constituir la primera respuesta operativa de la investigación, sin que sea necesario agotar previamente durante meses una denuncia ordinaria.
Esto no implica sustituir la investigación ni reducir las garantías procesales, sino reconocer que, en determinados casos, preservar la evidencia es precisamente lo que permite que la investigación pueda desarrollarse de manera efectiva. La lógica debe ser clara: investigar lo suficiente para determinar cuándo es necesario preservar primero y profundizar después.

Una particularidad de estas investigaciones es que una parte esencial de la evidencia suele estar materializada en los propios productos.
El actual artículo 208A del COIP contempla, cuando concurren los elementos previstos en el tipo penal, conductas como almacenar, fabricar, utilizar, ofertar, vender, importar o exportar productos o servicios que utilicen determinados signos distintivos. La norma exige, entre otros elementos, que la conducta sea realizada a sabiendas, con fines de lucro y a escala comercial.[i]
La escala comercial tampoco responde únicamente a una cifra. El artículo 208C obliga a considerar factores como la magnitud, el valor económico, la cantidad de mercadería o servicios y su impacto en el mercado, sin perjuicio de la regla particular prevista para importaciones y exportaciones.[ii]
Esto tiene una consecuencia práctica: si para analizar el caso necesitamos conocer cuántos productos existen, qué signos incorporan, cómo están almacenados y cuál es su dimensión comercial, preservar físicamente esa mercadería adquiere una relevancia probatoria evidente.
Una publicación en redes sociales, una fotografía o una verificación externa pueden aportar indicios. Pero eventualmente será necesario examinar los productos. Si estos desaparecen antes de la actuación estatal, una parte central de la investigación puede desaparecer con ellos.
Defender que el allanamiento pueda constituir la primera respuesta operativa no significa sostener que deba existir una orden judicial basada únicamente en la información proporcionada por el titular marcario. Antes del allanamiento existe investigación. En nuestra práctica, los casos suelen comenzar con información obtenida por el titular del derecho, sus representantes o distribuidores, mediante monitoreo de redes sociales, verificaciones de mercado u otras fuentes que permiten identificar un posible punto de almacenamiento o comercialización.
A partir de esa información se recopilan datos sobre el establecimiento, su ubicación, la actividad observada, los productos involucrados, los signos utilizados y los derechos marcarios que podrían encontrarse comprometidos. Sin embargo, este trabajo privado constituye únicamente el punto de partida. La información debe ser posteriormente verificada por las autoridades investigativas, particularmente por la Policía Nacional y, según las características del caso, por unidades especializadas como la Unidad Nacional de Investigación de Delitos Aduaneros y Régimen de Desarrollo (UDAR).[iii]
La denuncia constituye una vía válida para poner una posible infracción en conocimiento de Fiscalía. El problema aparece cuando se interpreta que necesariamente debe existir primero una denuncia formal y, después, una extensa sucesión de diligencias antes de analizar la posibilidad de un allanamiento.
En la práctica, ese recorrido puede involucrar apertura de investigación, asignación fiscal, designación de un investigador, reconocimientos, informes policiales y nuevas disposiciones. Cada actuación puede tener una justificación procesal; el problema está en el efecto acumulado del tiempo.
Una investigación que se extiende durante seis o siete meses puede conservar plena validez jurídica; sin embargo, en ese mismo período, la mercadería que dio origen al caso puede haber sido vendida, trasladada, distribuida o sustituida.
El problema no radica en que una investigación dure seis meses, sino en asumir que la evidencia comercial permanecerá disponible e inalterada durante todo ese tiempo.
Una investigación que tarda seis o siete meses puede seguir siendo jurídicamente válida. Pero la mercadería que motivó su inicio probablemente ya no sea la misma.
La legislación penal establece expresamente que el ejercicio público de la acción corresponde a Fiscalía sin necesidad de denuncia previa, mientras que la Constitución atribuye a Fiscalía la dirección de la investigación de oficio o a petición de parte.[iv]
Por ello, la denuncia no debería convertirse en un requisito adicional cuando el ordenamiento permite otra forma de actuación.
Cuando se habla de protección marcaria resulta sencillo pensar en grandes compañías internacionales. Sin embargo, la lógica del problema es aplicable a cualquier titular.
Detrás de una marca puede existir una persona que utilizó sus ahorros para iniciar un negocio, alquiló un establecimiento, adquirió inventario, contrató trabajadores, pagó impuestos, invirtió en publicidad y dedicó años a conseguir que los consumidores relacionen determinado signo con sus productos. Además, decidió proteger jurídicamente ese activo y registró su marca.
Por ello, cuando existen indicios suficientemente verificados de una posible infracción, resulta razonable preguntarse qué nivel de protección efectiva recibe quien invirtió tiempo y recursos en construir y registrar una marca si debe esperar meses antes de adoptar medidas destinadas a preservar los productos involucrados.
El registro marcario concede a su titular un derecho de uso exclusivo y la facultad de impedir determinados usos realizados por terceros sin su consentimiento.[v]
Durante ese tiempo, la mercadería puede continuar circulando. Mientras tanto, quien asumió los costos de desarrollar su negocio y construir la reputación del signo puede observar cómo un tercero obtiene potencialmente una ventaja comercial mediante el uso de un activo que no construyó.
Registrar una marca no convierte automáticamente cualquier uso por un tercero en delito. El artículo 208A tiene elementos específicos que deben investigarse y demostrarse. Pero cuando existen indicios de una conducta penalmente relevante, la efectividad de la tutela tampoco puede separarse completamente del momento en que esa tutela se produce.
Sostener que el allanamiento puede constituir la primera respuesta operativa no significa que deba ser la primera actuación de cualquier caso.
Antes deben existir indicios suficientes; el establecimiento debe estar identificado; la información debe ser razonablemente verificada; debe existir un derecho que podría encontrarse afectado; Fiscalía debe valorar la posible relevancia penal de los hechos; y debe existir una explicación concreta de por qué los productos necesitan ser preservados oportunamente.
Lo que se cuestiona es la necesidad de añadir, después de esas verificaciones, varios meses de trámites para regresar finalmente a la misma conclusión: que resulta necesario ingresar al establecimiento para comprobar qué mercadería existe y preservarla.

La experiencia práctica permite identificar con mayor precisión cómo se construye una solicitud de esta naturaleza. Una vez recibida información sobre un posible punto de almacenamiento o comercialización, corresponde desarrollar tareas investigativas destinadas a verificarla.
En los casos en los que hemos intervenido, esta labor ha contado con la participación de Policía Judicial y de unidades especializadas como la UDAR, permitiendo trasladar el caso desde la información proporcionada por un particular hacia elementos obtenidos y contrastados por la propia autoridad estatal. El resultado de estas diligencias se documenta en el correspondiente parte investigativo y se pone a consideración de Fiscalía.
Si los elementos obtenidos permiten advertir una posible infracción y, además, un riesgo concreto de que la mercadería sea vendida, trasladada o distribuida, corresponde al fiscal valorar la necesidad de una actuación urgente.
Esta dinámica es coherente con las facultades que el COIP reconoce a Fiscalía para disponer diligencias al personal del sistema especializado de investigación, reconocer lugares y evidencias y solicitar al juzgador las medidas necesarias para el desarrollo de la investigación.[vi]
En este contexto, el artículo 583 autoriza actuaciones fiscales urgentes cuando resulte necesario obtener, conservar o preservar evidencias o impedir la consumación de un delito.[vii]
El marco normativo también permite acudir al allanamiento cuando la preservación de la evidencia exige ingresar a un inmueble. El artículo 480 del COIP contempla esta medida para recaudar objetos que constituyan elementos probatorios o se encuentren vinculados con el hecho investigado, siempre mediante orden motivada del juzgador.[viii] A su vez, el artículo 481 exige que dicha orden determine los motivos del registro, las diligencias por practicar y el lugar de ejecución, descartando cualquier posibilidad de una actuación arbitraria.[ix]
Leídas conjuntamente, estas disposiciones permiten una secuencia clara: información inicial → verificación policial → parte investigativo → valoración fiscal de la urgencia → solicitud judicial motivada → allanamiento → preservación de la evidencia.
La cuestión central, por tanto, no es si previamente existe una denuncia ordinaria, sino si la información ha sido suficientemente verificada y existen elementos que permitan justificar ante el juez la necesidad de intervenir. La legitimidad de la medida depende de demostrar que el allanamiento resulta necesario, idóneo y proporcional para preservar evidencia vinculada con una posible infracción penal antes de que esa evidencia pueda desaparecer.
Cuando pensamos en pérdida de evidencia, solemos imaginar a una persona ocultando o destruyendo deliberadamente objetos. En materia comercial ni siquiera es necesario llegar a ese escenario.
La evidencia puede desaparecer simplemente porque cumple su función económica normal: se vende, se transporta, se entrega a distribuidores o se divide entre diferentes establecimientos.
Una bodega que hoy contiene cientos de productos puede despachar su inventario en pocos días sin que exista una maniobra específica destinada a ocultarlo de las autoridades. Por ello, la naturaleza móvil de la mercadería debe formar parte del análisis de urgencia como una circunstancia objetiva, junto con el volumen observado, el giro comercial y la información investigativa disponible.
Incluso bajo el régimen penal anterior existen antecedentes ecuatorianos en los que investigaciones por propiedad intelectual incluyeron órdenes judiciales de allanamiento, incautación de productos y posterior análisis pericial. Ese antecedente se utiliza aquí únicamente como referencia histórica, pues no interpreta el actual artículo 208A ni el vigente régimen procesal.[x]
Un allanamiento no determina que los productos sean falsificados y la incautación tampoco establece responsabilidad penal. Son actuaciones de investigación y preservación.
Después corresponderá practicar pericias, acreditar derechos marcarios, analizar las características de los productos, determinar la escala comercial, establecer quién se encuentra realmente vinculado con la actividad y garantizar el derecho a la defensa.
La experiencia de casos actuales demuestra la utilidad de esta secuencia. En una investigación, una actuación permitió preservar 2.400 pares de calzado almacenados en 40 sacas, posteriormente sometidos a análisis técnico. En otra se preservaron 4.360 pares distribuidos en 218 sacos, sobre los cuales pudieron desarrollarse actuaciones posteriores.[xi]
Estos ejemplos no anticipan responsabilidad. Demuestran algo elemental: sin preservación inicial, no habría existido la misma evidencia física disponible para ser posteriormente analizada, contradicha y valorada.
La preservación temprana de evidencia tampoco es una idea exclusiva del proceso penal ecuatoriano.
La Decisión 486 de la Comunidad Andina permite adoptar medidas cautelares inmediatas destinadas, entre otras finalidades, a impedir una infracción y obtener o conservar pruebas, incluso antes de iniciar la acción correspondiente.[xii] Esta norma no autoriza por sí sola un allanamiento penal, pero confirma que la efectividad de la protección puede depender de actuar antes de que la prueba desaparezca.
En el ámbito multilateral, el Acuerdo sobre los ADPIC sigue una lógica similar. Su artículo 50 exige medidas provisionales prontas y efectivas para preservar evidencia relacionada con una presunta infracción y contempla situaciones en las que el retraso puede causar un daño irreparable o generar riesgo de destrucción de prueba, junto con salvaguardas frente a abusos.[xiii]

Uno de los obstáculos más complejos que hemos encontrado en la práctica no siempre proviene de la ausencia de herramientas jurídicas, sino de la forma en que estas son interpretadas y aplicadas. Todavía existen criterios según los cuales, antes de considerar una actuación urgente o solicitar una orden de allanamiento en materia de propiedad intelectual, el titular debería presentar necesariamente una denuncia formal y permitir que la investigación avance durante meses. En otros casos, se sostiene que, al existir mecanismos administrativos o civiles, estas vías deberían agotarse antes de considerar una respuesta penal.
A ello se suma una dificultad vinculada con la percepción de la materia. Cuando una investigación involucra drogas, armas, vehículos robados u otras formas tradicionales de criminalidad, la necesidad de preservar evidencia suele comprenderse inmediatamente. Cuando se trata de productos que podrían vulnerar derechos de propiedad intelectual, esa misma urgencia puede recibir una valoración distinta. Esta diferencia puede responder a una menor familiaridad con las particularidades de las infracciones marcarias y, especialmente, con la velocidad con la que la evidencia comercial puede venderse, trasladarse o desaparecer.
Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre negar un allanamiento porque no concurren sus presupuestos jurídicos y descartarlo únicamente porque el caso involucra propiedad intelectual, porque aún no se ha presentado una denuncia ordinaria o porque existen mecanismos administrativos. Las distintas vías de protección pueden coexistir. El propio Código Ingenios reconoce que determinadas acciones deben tramitarse en jurisdicción civil o penal conforme a las competencias previstas en el ordenamiento.[xiv]
Si los hechos corresponden exclusivamente a una infracción administrativa, esa será la vía aplicable; pero si existen indicios de una conducta penalmente relevante, la existencia de mecanismos administrativos paralelos no debería impedir que Fiscalía valore las herramientas que el COIP pone a su disposición.
La discusión, por tanto, no debería centrarse en determinar si la propiedad intelectual merece mayor o menor atención que otras conductas delictivas. La pregunta jurídicamente relevante es otra: ¿existen elementos suficientes para justificar una actuación urgente y qué ocurrirá con la evidencia si no se actúa oportunamente? El criterio debe partir de los presupuestos legales del caso concreto, del riesgo para la evidencia y de la proporcionalidad de la medida, no de una valoración previa sobre la naturaleza del derecho afectado.
La protección penal marcaria presenta una característica que no puede ignorarse: la evidencia es comercial y, por tanto, se mueve.
Cuando existe información preliminar, debe verificarse. Cuando existen únicamente sospechas, deben investigarse. Pero cuando las verificaciones ya permiten identificar una posible conducta penalmente relevante, un lugar concreto y productos susceptibles de desaparecer, el sistema no debería exigir necesariamente varios meses de investigación ordinaria antes de solicitar la diligencia destinada precisamente a preservar esa evidencia.
El ordenamiento permite construir otra respuesta. Fiscalía puede ejercer la acción pública sin necesidad de denuncia previa, realizar actuaciones urgentes para preservar evidencia y solicitar una orden judicial de allanamiento cuando los objetos buscados constituyan elementos probatorios o estén vinculados con el hecho investigado.
investigar → verificar → preservar → profundizar
No: investigar → esperar → volver a investigar → llegar cuando los productos ya no están.
La urgencia no elimina garantías; el allanamiento no anticipa culpabilidad y la incautación no reemplaza la prueba; pero una investigación tampoco cumple adecuadamente su finalidad si las herramientas destinadas a preservar la evidencia se utilizan únicamente cuando ya es demasiado tarde.
Cuando existen indicios suficientes, un riesgo concreto de pérdida o desplazamiento de la evidencia y el correspondiente control judicial, preservar primero no significa investigar menos, sino darle a la investigación una posibilidad real de cumplir su finalidad.
[i] Código Orgánico Integral Penal, art. 208A. La configuración actualmente vigente fue sustituida mediante reforma publicada en el Registro Oficial Suplemento 525, de 27 de agosto de 2021. El tipo contempla pena privativa de libertad, comiso y multa y exige, entre otros elementos, conocimiento, fines de lucro y escala comercial.
[ii] Código Orgánico Integral Penal, art. 208C. Para determinar la escala comercial deben considerarse la magnitud, el valor económico, la cantidad de la mercadería o servicio y su impacto en el mercado. La norma contiene una regla específica para mercadería importada o exportada.
[iii] Policía Nacional del Ecuador, “Cae red que falsificaba el origen de prendas extranjeras: Policía identifica más de USD 345 mil en ganancias ilícitas”, 25 de junio de 2026. La publicación institucional identifica a la Unidad Nacional de Investigación de Delitos Aduaneros y Régimen de Desarrollo (UDAR) y señala su actuación bajo dirección jurídica de la Fiscalía General del Estado. https://noticias.policia.gob.ec/cae-red-que-falsificaba-el-origen-de-prendas-extranjeras-policia-identifica-mas-de-usd-345-mil-en-ganancias-ilicitas/
[iv] Código Orgánico Integral Penal, arts. 409 y 410: el ejercicio público de la acción corresponde a Fiscalía sin necesidad de denuncia previa. Constitución de la República del Ecuador, art. 195: Fiscalía dirige, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal.
[v] Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, arts. 364 y 367; Decisión 486 de la Comunidad Andina, arts. 154 y 155.
[vi] Código Orgánico Integral Penal, art. 444. Entre las atribuciones de Fiscalía se encuentran disponer diligencias investigativas al personal del sistema especializado, reconocer lugares y evidencias, solicitar al juzgador las medidas necesarias y ordenar las demás diligencias que considere pertinentes para la investigación.
[vii] Código Orgánico Integral Penal, art. 583, sobre actuaciones fiscales urgentes para obtener, conservar o preservar evidencias o impedir la consumación de un delito.
[viii] Código Orgánico Integral Penal, art. 480 numeral 5: allanamiento para recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan elementos probatorios o estén vinculados con el hecho investigado; para este supuesto se exige orden motivada.
[ix] Código Orgánico Integral Penal, art. 481. La orden debe expresar los motivos del registro, las diligencias por practicar y la ubicación del lugar; la norma prohíbe órdenes de registro y allanamiento arbitrarias.
[x] Como antecedente histórico: juicio penal No. 471-08, Tercera Sala Penal de la entonces Corte Provincial de Justicia de Pichincha, resuelto bajo la antigua Ley de Propiedad Intelectual y el régimen procesal penal anterior. Se utiliza únicamente como referencia histórica y no como interpretación del actual art. 208A o del vigente régimen de actuaciones urgentes.
[xi] Expedientes judiciales revisados para este artículo: en uno de ellos se documentan 2.400 pares de calzado almacenados en 40 sacas y posteriormente sometidos a informe técnico; en otro, 4.360 pares distribuidos en 218 sacos. Estas referencias ilustran la secuencia investigativa y no anticipan responsabilidad penal.
[xii] Decisión 486 de la Comunidad Andina, arts. 245 y 246. El art. 245 contempla medidas cautelares inmediatas destinadas, entre otros objetivos, a impedir la infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas; permite solicitarlas antes, conjuntamente o después del inicio de la acción.
[xiii] Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), art. 50. El texto oficial de la OMC contempla medidas provisionales prontas y efectivas para preservar pruebas pertinentes y salvaguardias frente a abusos.
[xiv] Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, arts. 547 a 550, especialmente art. 549, que reconoce que las demás acciones se tramitarán en jurisdicción civil o penal de conformidad con las competencias previstas en el ordenamiento jurídico.
El 6 de junio de 2025, Rosalía Vila Tobella solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de la marca denominativa LUX, destinada a proteger, entre otros, grabaciones musicales, productos electrónicos, prendas de vestir y servicios de entretenimiento en las clases 9, 25 y 41.
El 8 de julio de 2026, la EUIPO denegó la solicitud en su totalidad al considerar que, para el público rumanohablante, “LUX” sería entendido como una referencia al lujo, la calidad superior o la exclusividad, y no como un indicador de origen empresarial. La decisión se fundamentó en los artículos 7.1.b), 7.1.c) y 7.2 del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea y es susceptible de recurso.
Más allá de la notoriedad de la artista, el caso plantea una cuestión especialmente relevante para cualquier empresa que pretenda internacionalizar una marca: una denominación puede ser jurídicamente sólida en un mercado y perder su capacidad distintiva cuando cambia el idioma o el territorio.

La marca de la Unión Europea tiene carácter unitario. El artículo 7.2 del Reglamento establece que un motivo absoluto de denegación puede impedir el registro aunque exista únicamente en una parte de la Unión. En términos prácticos, no es necesario que “LUX” sea descriptivo o laudatorio en todos los Estados miembros. Bastaba con que el problema se produjera respecto de una parte relevante del público.
Eso explica uno de los aspectos más interesantes del procedimiento. La primera objeción de la EUIPO, formulada en julio de 2025, consideraba tanto al público angloparlante como al rumanohablante. Tras las observaciones de la solicitante, la Oficina restringió posteriormente su razonamiento al público de habla rumana. Aun así, ese único frente lingüístico resultó suficiente para mantener la denegación.
La consecuencia empresarial es importante: una estrategia paneuropea de marcas no puede construirse únicamente a partir de una búsqueda de signos idénticos o similares. También exige estudiar qué significa el signo en los distintos mercados donde producirá efectos.
Muchas empresas realizan correctamente una búsqueda de marcas anteriores antes de lanzar un producto. Sin embargo, esa revisión responde principalmente a una pregunta: ¿existen derechos de terceros que podrían impedir el registro?
El caso LUX demuestra que existe una segunda pregunta igual de importante: ¿el propio signo tiene suficiente capacidad jurídica para convertirse en marca?
Una denominación puede estar completamente disponible y, aun así, ser objetada de oficio porque describe una característica, comunica una cualidad o funciona simplemente como mensaje promocional. En este caso, la EUIPO consideró que el público rumanohablante interpretaría “LUX” como una referencia positiva a productos o servicios selectos o de elevada calidad.
Por ello, la debida diligencia marcaria debería incorporar un componente semántico y cultural antes de que marketing, diseño y comercialización conviertan una denominación en una inversión difícil de modificar.

Otro aspecto relevante es que la registrabilidad no depende de la intención con la que se crea una marca ni de la notoriedad de quien la solicita.
Durante el procedimiento se argumentaron otros significados posibles de “LUX”, incluida su utilización como unidad de iluminancia y su origen latino relacionado con la luz. También se mencionaron registros previos y la aceptación de una solicitud equivalente en Reino Unido. La EUIPO consideró que estos elementos no modificaban la percepción relevante del término en el mercado rumano ni vinculaban jurídicamente su propio examen.
Para empresas vinculadas con artistas, influencers, deportistas o fundadores reconocidos, esta distinción resulta especialmente útil. La capacidad comercial para popularizar un nombre y su capacidad jurídica para funcionar como marca son dos cuestiones diferentes.
La lógica de la distintividad tampoco es ajena al régimen aplicable en Ecuador. La Decisión 486 de la Comunidad Andina exige que una marca sea apta para distinguir productos o servicios y prohíbe registrar signos carentes de distintividad, así como aquellos que describan características de los productos o incluyan expresiones laudatorias.
Sin embargo, la consecuencia territorial del caso europeo no debe trasladarse automáticamente al sistema ecuatoriano. La particularidad está en el carácter unitario de la marca de la Unión Europea: una dificultad localizada puede afectar una solicitud destinada a cubrir todo el bloque.
Para una empresa ecuatoriana que proyecte entrar en Europa, Estados Unidos o distintos mercados latinoamericanos, haber registrado exitosamente una denominación ante SENADI no significa que esa misma marca vaya a superar el examen en otros territorios. La expansión requiere revisar nuevamente idioma, significado, productos, público relevante y estrategia de presentación.

El caso LUX revela que la internacionalización de una marca no empieza cuando se presenta una solicitud en el extranjero. Empieza cuando se escoge el nombre.
Una denominación diseñada exclusivamente desde la perspectiva comercial del mercado de origen puede esconder debilidades cuando atraviesa fronteras lingüísticas. Identificarlas antes del lanzamiento permite decidir si conviene modificar el signo, reforzarlo con otros elementos distintivos, desarrollar una arquitectura de marcas complementarias o reconsiderar la estrategia territorial de protección.
Para los titulares de derechos, la enseñanza es esencialmente preventiva: una marca verdaderamente internacional debe poder viajar no solo comercialmente, sino también jurídicamente. Integrar análisis legal, lingüístico y comercial desde la etapa de naming reduce el riesgo de invertir en identidades que, al llegar a un nuevo mercado, resulten mucho más difíciles de proteger.
La inteligencia artificial generativa ha transformado la estructura económica de la creación musical al reducir drásticamente las barreras técnicas para producir canciones, voces sintéticas, versiones, remezclas y otros contenidos derivados. El problema jurídico ya no se limita a determinar quién es autor de un resultado generado por una máquina, sino que también abarca cuestiones anteriores y posteriores al acto creativo: qué obras se usaron para entrenar el modelo, bajo qué condiciones fueron obtenidas, qué derechos existen sobre las grabaciones y composiciones involucradas, quién puede autorizar una transformación y cómo se identifica y remunera después a sus titulares. La propia Oficina de Derecho de Autor de Estados Unidos ha reconocido que las distintas etapas de desarrollo y uso de un modelo de IA pueden requerir análisis jurídicos separados, y que el fair use no admite respuestas automáticas ni universales.
En ese entorno surgió Music IP Holdings (MIH), una iniciativa que busca intervenir no solo sobre las obras musicales, sino sobre la infraestructura tecnológica de su transformación mediante IA. El antecedente se remonta a julio de 2025, cuando UMG anunció una asociación estratégica con Liquidax Capital para acelerar el desarrollo, presentación y licenciamiento de patentes relacionadas con inteligencia artificial. En ese momento ya se habían presentado quince solicitudes en áreas como colaboración musical, contenidos multimedia, administración de derechos, protección frente a amenazas de IA y música aplicada a la salud; MIH fue constituida como el vehículo encargado de llevar esas tecnologías al mercado.
El paso decisivo llegó el 20 de agosto de 2026, cuando MIH presentó públicamente su marco de patentes para IA generativa y anunció a Udio y GRAI como sus primeros licenciatarios tecnológicos. El portafolio supera las 24 patentes concedidas o admitidas, con más de 50 solicitudes pendientes, y su alcance cubre procesos que van desde la recepción del prompt hasta la moderación, identificación, marcas de agua, autorización, distribución licenciada y pago. Este movimiento marca el tránsito desde una posición exclusivamente reactiva frente a las infracciones hacia un uso empresarial de la propiedad intelectual como herramienta de diseño del mercado.
La pregunta central es si las patentes de MIH son solo una nueva fuente de ingresos o si cumplen una función más profunda: convertirse en puerta de entrada a determinados modelos comerciales de IA musical. La hipótesis que se defiende aquí es que MIH busca insertar la gestión jurídica de los derechos dentro de la propia arquitectura técnica del producto, de modo que consentimiento, trazabilidad, identificación y remuneración dejen de ser operaciones externas posteriores a la generación y pasen a formar parte del flujo tecnológico mismo, algo que las patentes publicadas ya reflejan en sistemas donde una obra puede transformarse mediante IA tras un proceso de aprobación y quedar luego marcada digitalmente para controlar su uso. Esta evolución cambia la naturaleza del debate: ya no enfrenta solo a "artistas contra máquinas" o "copyright contra innovación", sino que configura una competencia entre arquitecturas jurídicas y empresariales distintas, unas con licencias y controles incorporados de antemano, otras aún apoyadas en excepciones como el fair use, lo que exige combinar derecho de autor, derecho de patentes, economía de la innovación y regulación tecnológica.

La primera distinción necesaria es la que existe entre derecho de autor y patente. Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el derecho de autor protege obras literarias y artísticas —entre ellas composiciones y otras creaciones musicales—, mientras que una patente concede derechos exclusivos sobre una invención que ofrece una solución técnica determinada. Esta diferencia resulta esencial para comprender MIH: una licencia sobre una tecnología patentada utilizada para crear o gestionar una remezcla no equivale necesariamente a obtener autorización para usar la composición musical o la grabación incorporada a esa remezcla. Son capas jurídicas distintas que pueden requerir negociaciones independientes.
Esta separación explica por qué el ecosistema de IA musical presenta una acumulación de derechos: una plataforma puede necesitar simultáneamente derechos sobre grabaciones, composiciones, voces o imagen de determinados artistas, y licencias sobre las tecnologías empleadas para gestionar esos contenidos. El acuerdo entre UMG y Udio de octubre de 2025 resulta ilustrativo: ambas compañías anunciaron por separado licencias sobre música grabada y edición musical para una futura plataforma entrenada con música autorizada, y la posterior adopción de patentes de MIH en 2026 añadió una dimensión tecnológica a un entramado contractual que ya existía. Esta acumulación merece examinarse con cautela desde la economía de la innovación: Carl Shapiro describió el fenómeno de los patent thickets como situaciones en las que un producto tecnológico queda rodeado por múltiples derechos de patente que deben identificarse y licenciarse para poder comercializarlo. MIH no constituye, por sí sola, un patent thicket clásico —porque este concepto suele involucrar derechos superpuestos de distintos titulares—, pero la literatura permite identificar un riesgo relevante: cuando numerosas tecnologías esenciales para un producto están protegidas, la capacidad de negociar acceso a esos derechos puede volverse una variable competitiva tan importante como la innovación técnica.
En términos técnicos, la propuesta de MIH pretende abarcar buena parte del ciclo de vida del contenido generado por IA. Una de las patentes registradas a nombre de Music IP Holdings describe sistemas que reciben contenido protegido, procesan solicitudes de transformación, aplican modelos de aprobación, generan obras derivadas, insertan marcas de agua digitales y recurren a servidores de autorización para controlar después el acceso. Otras solicitudes añaden identificación de procedencia, detección de contenidos generados por IA, cruce con licencias vigentes y mecanismos automatizados de respuesta frente a usos no autorizados. De ahí que el verdadero activo no sea una "patente sobre la música generada por IA", sino un conjunto de métodos para organizar técnicamente las relaciones entre contenidos, usuarios y titulares.
Este modelo coincide con una tendencia regulatoria más amplia hacia la trazabilidad y la transparencia. El artículo 53 del Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea exige a determinados proveedores de modelos de propósito general adoptar una política de cumplimiento del derecho de autor y publicar un resumen suficientemente detallado de los contenidos empleados para el entrenamiento, mientras que el artículo 50 establece obligaciones relacionadas con el marcado detectable de ciertos contenidos sintéticos. MIH no constituye una implementación del AI Act ni sus patentes sustituyen esas obligaciones, pero la convergencia resulta significativa: tanto el desarrollo regulatorio como la infraestructura privada se están desplazando hacia mecanismos de identificación, procedencia y control integrados en la propia tecnología.

La principal innovación estratégica de MIH consiste en intentar transformar el cumplimiento jurídico en una característica de producto. Tradicionalmente, las disputas de propiedad intelectual aparecen después de que una tecnología llega al mercado: el titular detecta un uso, determina si cuenta con autorización y eventualmente demanda. El sistema descrito por MIH pretende invertir ese orden: la autorización, el seguimiento y la remuneración pueden incorporarse antes o durante la generación, de modo que el valor comercial de la patente radica tanto en la exclusividad jurídica como en la posibilidad de ofrecer a empresas tecnológicas una arquitectura previamente diseñada para interactuar con titulares de derechos.
Para Udio y GRAI, primeros adoptantes públicos del portafolio, esta arquitectura puede reducir ciertas incertidumbres y facilitar servicios comercialmente aceptables para la industria musical: GRAI afirma que su modelo ha sido entrenado con datos licenciados, mientras que Udio había acordado previamente con UMG un entorno licenciado y protegido. El beneficio, sin embargo, viene acompañado de límites. Como recoge el propio anuncio de MIH, el acuerdo UMG-Udio contempló durante la transición un modelo de "jardín amurallado", acompañado de fingerprinting, filtros y otras medidas de control —una tensión entre mayor seguridad jurídica y menor libertad de circulación que también atraviesa la matriz de oportunidades y riesgos del documento de base.
La misma lógica comienza a extenderse más allá de los licenciatarios directos de MIH. En mayo de 2026, Spotify y UMG anunciaron acuerdos para desarrollar una herramienta que permitirá a los usuarios crear versiones y remezclas de obras de artistas y compositores participantes, basada en consentimiento, atribución y compensación, y ofrecida como complemento de pago para usuarios Premium; Spotify cerró después acuerdos relacionados con Merlin y Kobalt. Estos movimientos muestran que el producto emergente no es simplemente la "canción generada por IA", sino un ecosistema de creatividad autorizada en el que titulares, plataformas y usuarios participan bajo reglas previamente negociadas.
Suno ofrece un contraste útil, aunque exige matices. La compañía continúa enfrentando litigios con UMG y Sony por el entrenamiento de sus modelos: en agosto de 2026, un tribunal federal estadounidense rechazó —sin perjuicio de una eventual acción separada— la solicitud de añadir 61.026 grabaciones adicionales al proceso ya existente, y el 31 de julio de 2026 el Landgericht München I estimó en gran medida las pretensiones de GEMA respecto de seis obras musicales, en un fallo que todavía no era firme; en paralelo, Suno anunció mecanismos de watermarking, fingerprinting y restricciones de descarga. Sería incorrecto, sin embargo, concluir que Suno representa hoy un polo completamente "no licenciado": en noviembre de 2025, Warner Music Group y Suno resolvieron su litigio y celebraron un acuerdo para desarrollar modelos licenciados, con control de artistas y compositores sobre el uso de sus nombres, imágenes, semejanzas, voces y composiciones. La verdadera división del mercado resulta, entonces, más compleja que la oposición entre compañías legales e ilegales; lo que empieza a diferenciarlas es el grado de integración de derechos en su tecnología, sus fuentes de entrenamiento y su modelo de negocio.

La primera cuestión crítica consiste en determinar si MIH está realmente "dividiendo" el mercado o simplemente acelerando una separación que ya se encontraba en marcha. La evidencia favorece la segunda interpretación: antes del lanzamiento público de MIH, Udio ya había alcanzado acuerdos con UMG y Warner Music Group, y Suno, a su vez, había pactado con Warner. MIH introduce una herramienta adicional que permite institucionalizar esa transición mediante patentes y una plataforma de licenciamiento; su importancia reside, por tanto, menos en crear dos mercados desde cero y más en convertir las diferencias entre ambos modelos en estructuras jurídicas y tecnológicas identificables.
Una segunda cuestión afecta a la competencia. Centralizar numerosas tecnologías en un único portafolio puede reducir costos de transacción si las empresas obtienen, mediante una sola negociación, acceso a varias soluciones complementarias —una de las ventajas históricamente asociadas al licenciamiento agregado de propiedad industrial—, pero el efecto inverso también es posible: si determinados procesos patentados se vuelven esenciales de facto para acceder a contenidos valiosos o satisfacer expectativas de los grandes titulares, el precio y las condiciones de esas licencias podrían influir significativamente sobre quién puede competir. La literatura de Shapiro sobre los patent thickets y los trabajos de Heller y Eisenberg recuerdan que la proliferación o concentración estratégica de derechos exclusivos puede, dependiendo de su configuración, facilitar o entorpecer la innovación posterior.
Desde la perspectiva de artistas y compositores, el modelo ofrece ventajas evidentes: consentimiento, identificación y compensación pueden incorporarse al propio diseño del servicio, y la posibilidad de definir qué transformaciones están autorizadas, detectar derivados y vincularlos con pagos representa una mejora frente a ecosistemas donde el titular solo descubre la utilización después de la difusión. Sin embargo, la defensa de los creadores no debe confundirse automáticamente con la defensa de todos los participantes del mercado creativo: la estructura también plantea preguntas sobre poder de negociación, condiciones contractuales, acceso de creadores independientes y distribución efectiva de los nuevos ingresos generados por estas herramientas.
Una tercera dimensión es internacional y regulatoria, y en ella se juega buena parte del futuro de MIH. Estados Unidos continúa resolviendo judicialmente el alcance del fair use aplicado al entrenamiento; la propia Copyright Office ha señalado que las distintas utilizaciones dentro del proceso de desarrollo de una IA deben analizarse por separado, que los mercados de licenciamiento ya son relevantes para valorar ciertos efectos económicos, y recomendó en 2025 permitir que esos mercados voluntarios de licenciamiento para entrenamiento siguieran desarrollándose antes de recurrir a una intervención legislativa generalizada, señalando además que sectores como la música presentan condiciones particularmente favorables para este tipo de acuerdos. En Europa, el AI Act obliga a los proveedores de modelos de propósito general a establecer políticas de cumplimiento del derecho de autor y transparencia sobre datos de entrenamiento, mientras que Alemania ya cuenta con una decisión de primera instancia adversa a Suno. Las plataformas globales se enfrentan así a un mosaico normativo que favorece estructuras capaces de administrar derechos jurisdicción por jurisdicción, y MIH puede entenderse precisamente como una respuesta empresarial a ese espacio regulatorio: construir mercado antes de que el legislador defina una licencia obligatoria o los tribunales consoliden una regla general sobre entrenamiento.
La creación de Music IP Holdings representa una evolución significativa en la relación entre inteligencia artificial y propiedad intelectual: los titulares tradicionales de contenidos ya no se limitan a utilizar el derecho de autor para reaccionar frente a nuevas tecnologías, sino que también pueden invertir en investigación, obtener patentes y licenciar infraestructura tecnológica diseñada para influir en cómo esas tecnologías interactúan con las obras protegidas. La propiedad intelectual pasa así de proteger únicamente el activo cultural a participar en el diseño del sistema mediante el cual ese activo será utilizado. La principal consecuencia es que la viabilidad comercial de una plataforma de IA musical comienza a depender de varios niveles simultáneos de legitimidad: contar con tecnología propia ya no es suficiente, tampoco lo es obtener únicamente una licencia de patente, y una empresa puede necesitar permisos sobre grabaciones y composiciones, consentimiento para utilizar voz o identidad, políticas de entrenamiento compatibles con diferentes jurisdicciones, tecnologías de identificación y mecanismos de compensación. La ventaja de MIH consiste precisamente en intentar conectar varias de esas operaciones dentro de una arquitectura susceptible de ser licenciada.
No obstante, el mercado no debe interpretarse como una división estática entre "licenciados" y "no licenciados". La evolución de Suno constituye la mejor evidencia de ello: una empresa puede mantener litigios con determinados titulares, celebrar simultáneamente acuerdos con otros, adoptar tecnologías de trazabilidad y modificar progresivamente su estrategia de distribución. Más que dos categorías jurídicas cerradas, el mercado muestra un continuum de integración de derechos, desde plataformas diseñadas desde su origen alrededor de datos y contenidos licenciados hasta servicios que se están desplazando gradualmente hacia esa estructura debido a acuerdos comerciales, litigios o presiones regulatorias.
Por ello, uno de los mayores desafíos futuros será evitar que el objetivo legítimo de remunerar y proteger a los creadores se traduzca en barreras innecesarias para nuevas empresas. Un ecosistema sostenible necesitará mecanismos de licenciamiento transparentes, escalables y técnicamente interoperables, además de soluciones que permitan participar a titulares independientes y desarrolladores de menor tamaño. La propiedad intelectual puede facilitar un mercado de innovación responsable, pero su eficacia debe evaluarse también en función de sus efectos sobre competencia, acceso e innovación acumulativa.
En definitiva, MIH no debe entenderse únicamente como un portafolio de patentes: constituye un intento de convertir la propiedad intelectual en infraestructura de mercado. Si esa estrategia prospera, la próxima gran ventaja competitiva en IA musical podría no consistir solamente en quién posee el mejor modelo generativo, sino en quién dispone de la arquitectura jurídica y tecnológica capaz de conectar innovación, catálogos, consentimiento, trazabilidad y remuneración. Esa es la auténtica línea divisoria que empieza a configurarse: no entre música humana y música artificial, sino entre sistemas que consideran los derechos como un obstáculo externo y aquellos que los integran desde el diseño mismo del producto.
Bayerisches Staatsministerium der Justiz. (2026). Urteil GEMA gegen SUNO, Landgericht München I, expediente 42 O 763/25. Bayerisches Staatsministerium der Justiz. Consultar fuente oficial
European Parliament & Council of the European Union. (2024). Regulation (EU) 2024/1689 laying down harmonised rules on artificial intelligence (Artificial Intelligence Act). EUR-Lex. Consultar Reglamento de IA de la UE
Heller, M. A., & Eisenberg, R. S. (1998). Can Patents Deter Innovation? The Anticommons in Biomedical Research. Science, 280(5364), 698–701. DOI: 10.1126/science.280.5364.698. Consultar registro académico
Music IP Holdings Inc. (2026). Multi-stage approval and controlled distribution of AI-generated derivative content, U.S. Patent No. 12,632,515 B2. Google Patents. Consultar patente
Shapiro, C. (2001). Navigating the Patent Thicket: Cross Licenses, Patent Pools, and Standard Setting. En Innovation Policy and the Economy, Vol. 1, pp. 119–150. MIT Press / National Bureau of Economic Research. Consultar publicación en NBER
U.S. Copyright Office. (2025). Copyright and Artificial Intelligence, Part 2: Copyrightability. Library of Congress. Consultar informe y recursos oficiales
U.S. Copyright Office. (2025). Copyright and Artificial Intelligence, Part 3: Generative AI Training — Pre-Publication Version. Library of Congress. Consultar informe completo
U.S. District Court for the District of Massachusetts. (2026). UMG Recordings, Inc. et al. v. Suno, Inc., Civil Action No. 1:24-cv-11611-FDS, Memorandum and Order, 18 de agosto de 2026. Consultar resolución judicial
Universal Music Group. (2025). Universal Music Group Accelerates the Development of its AI Technology Patents with IP Asset Management, Investment and Advisory Firm Liquidax Capital. UMG. Consultar anuncio oficial
Universal Music Group. (2025). Universal Music Group and Udio Announce Udio’s First Strategic Agreements for New Licensed AI Music Creation Platform. UMG. Consultar anuncio oficial UMG–Udio
Universal Music Group. (2026). Spotify and Universal Music Group Announce Landmark Licensing Agreements for Fan-Made Covers and Remixes. UMG. Consultar acuerdo Spotify–UMG
Universal Music Group / Music IP Holdings. (2026). Music IP Holdings Unveils Groundbreaking Patent Portfolio and License for AI Music Creation, with Udio and GRAI as First Adopters. UMG. Consultar anuncio oficial de MIH
Warner Music Group. (2025). Warner Music Group and Suno Forge Groundbreaking Partnership. WMG. Consultar acuerdo WMG–Suno
World Intellectual Property Organization. (2024). Generative AI: Navigating Intellectual Property. WIPO. Consultar publicación de la OMPI
World Intellectual Property Organization. (s. f.). Frequently Asked Questions: Patents. WIPO. Consultar guía oficial sobre patentes
La inserción de América Latina en la economía global del conocimiento presenta una paradoja estructural. La región forma investigadores, genera publicaciones científicas, desarrolla soluciones tecnológicas y participa en proyectos internacionales; no obstante, una parte importante de los beneficios derivados de esas actividades termina siendo capturada por empresas y organizaciones situadas en otras jurisdicciones. El problema no consiste únicamente en la cantidad de conocimiento producido, sino en quién controla los derechos, financia el escalamiento, accede a los mercados y recibe las rentas de la innovación.
El informe conjunto de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe y la Oficina Europea de Patentes evidencia esta contradicción. En los países estudiados, las industrias manufactureras intensivas en propiedad intelectual representan aproximadamente el 13,6 % del producto interno bruto y generan alrededor de 1,6 millones de empleos formales. Sus trabajadores reciben salarios cercanos a un 30 % superiores a los de otros sectores manufactureros. Sin embargo, estas industrias explican solamente cerca del 9 % de las exportaciones y el 19 % de las importaciones, lo que refleja una dependencia considerable de bienes y tecnologías desarrollados en el exterior.
La expresión “exportar conocimiento” no significa necesariamente que exista una apropiación irregular. Las empresas extranjeras pueden adquirir legítimamente derechos mediante contratos laborales, inversiones, alianzas o adquisiciones. No obstante, cuando los investigadores latinoamericanos participan en la creación de tecnologías cuya titularidad termina sistemáticamente en manos extranjeras, se produce una pérdida de capacidad negociadora y de acumulación tecnológica regional.
La tesis central de este artículo sostiene que América Latina no carece completamente de innovación, sino de un ecosistema capaz de transformar el conocimiento en activos controlados, productos comercializables y empresas escalables. La limitada captura de valor responde a factores financieros, institucionales, jurídicos y productivos que deben ser abordados de manera coordinada.

David Teece distingue entre inventar y beneficiarse económicamente de una innovación. En su estudio “Profiting from Technological Innovation”, explica que el innovador no siempre obtiene la mayor parte de las ganancias. La apropiación depende de la protección jurídica y del control de activos complementarios como la manufactura, el financiamiento, la distribución, la reputación y el acceso a los consumidores. Una tecnología puede ser valiosa, pero si su creador carece de capital o canales comerciales, deberá transferirla a actores con mayor capacidad económica.
La capacidad de absorción también resulta fundamental. Cohen y Levinthal la definen como la habilidad de reconocer, asimilar y aplicar comercialmente el conocimiento externo. Importar maquinaria, software o licencias puede aumentar la productividad, pero no garantiza el desarrollo de capacidades propias. Las empresas necesitan equipos de investigación, personal especializado y procesos internos de aprendizaje que les permitan adaptar y mejorar las tecnologías adquiridas.
Desde la perspectiva de las cadenas globales de valor, las mayores rentas suelen concentrarse en actividades como investigación, diseño, propiedad intelectual, marcas y comercialización. Las economías que participan principalmente en extracción, ensamblaje o servicios rutinarios reciben una proporción menor del valor final. Por ello, exportar productos no implica necesariamente controlar la innovación ni obtener sus beneficios estratégicos.
Este marco permite comprender la situación latinoamericana. La región invierte alrededor del 0,6 % de su producto interno bruto en investigación y desarrollo, una proporción significativamente inferior al promedio mundial. La escasez de recursos limita los proyectos científicos de largo plazo y reduce la capacidad de las empresas para convertir investigaciones y prototipos en soluciones comercialmente viables.

Una de las principales manifestaciones del problema es el predominio de solicitantes extranjeros en los sistemas regionales de patentes. Más del 85 % de las solicitudes presentadas en los países analizados procede de actores externos, mientras aproximadamente el 13,5 % corresponde a solicitantes nacionales. Aunque este indicador refleja también el interés de empresas internacionales por proteger sus productos en los mercados latinoamericanos, demuestra la reducida capacidad local para desarrollar portafolios tecnológicos propios.
La diferencia entre inventores y titulares profundiza esta situación. Durante el período 2016-2020, la participación de inventores latinoamericanos en determinadas áreas, especialmente tecnología informática, fue superior a la participación de empresas regionales como propietarias de las patentes. Esto significa que investigadores ubicados en América Latina pueden contribuir al desarrollo de una invención, pero los derechos resultantes se incorporan al patrimonio de empresas establecidas en Estados Unidos o Europa. El conocimiento se genera parcialmente en la región, mientras el activo comercializable y los futuros ingresos permanecen fuera de ella.
La colaboración entre universidades y empresas tampoco alcanza el nivel necesario para corregir esta brecha. Las universidades priorizan publicaciones, formación académica e investigación de largo plazo, mientras las empresas requieren confidencialidad, resultados aplicables y retornos más inmediatos. A ello se agregan disputas sobre titularidad, regalías y divulgación de los resultados. La falta de oficinas de transferencia tecnológica profesionalizadas dificulta la valoración de las invenciones, la búsqueda de socios y la negociación de licencias.
Otro obstáculo es la escasez de capital para escalar las tecnologías. Muchas empresas emergentes logran desarrollar prototipos, pero enfrentan dificultades para financiar pruebas, certificaciones, infraestructura productiva e internacionalización. En esas condiciones, pueden vender tempranamente sus derechos, trasladar su sede a mercados con mayor disponibilidad de capital o aceptar inversiones que colocan los activos intelectuales bajo control extranjero. Aunque estas operaciones pueden beneficiar a sus fundadores, reducen la posibilidad de construir capacidades empresariales duraderas en el país de origen.
Las consecuencias económicas van más allá de las regalías no recibidas. Cuando la propiedad y el escalamiento se concentran en el exterior, también se desplazan las funciones de mayor valor: investigación avanzada, dirección tecnológica, diseño, gestión regulatoria y comercialización internacional. La región conserva con frecuencia actividades de ensamblaje, soporte o prestación de servicios, pero no controla los segmentos más rentables de la cadena productiva.

La respuesta no puede limitarse a incrementar el número de patentes. Una patente sin financiamiento, estrategia comercial o acceso a mercados puede convertirse en un activo costoso y sin explotación. Del mismo modo, una protección jurídica más estricta podría beneficiar principalmente a titulares extranjeros si las empresas regionales continúan teniendo una participación reducida en la propiedad de las tecnologías. La propiedad intelectual debe integrarse con políticas de investigación, financiamiento, industrialización y comercio.
La experiencia europea demuestra que la captura de valor depende de un ecosistema completo. En la Unión Europea, las industrias intensivas en propiedad intelectual aportan cerca del 47,9 % del PIB y más del 78 % de las exportaciones. Estos resultados no provienen únicamente de una mayor cantidad de registros, sino de la combinación de infraestructura científica, financiamiento, empresas internacionalizadas, mercados amplios y políticas coordinadas.
América Latina necesita elevar la inversión en investigación y desarrollo, profesionalizar las oficinas de transferencia, financiar pruebas de concepto y crear fondos especializados para empresas tecnológicas. También debería utilizar instrumentos como la contratación pública innovadora, los incentivos fiscales y los programas de desarrollo de proveedores para crear demanda inicial para soluciones regionales.
En el ámbito empresarial, es necesario gestionar la propiedad intelectual como parte de la estrategia competitiva. Esto implica identificar activos intangibles, documentar la creación interna, regular los derechos de empleados y proveedores y decidir qué conocimientos deben patentarse, mantenerse como secretos empresariales, licenciarse o compartirse. La captura de valor depende tanto de proteger la tecnología como de controlar la marca, los datos, la distribución y la relación con el cliente.
El costo oculto de la innovación latinoamericana se origina en la separación entre la producción de conocimiento y la apropiación de sus resultados económicos. La región dispone de talento y capacidad creativa, pero mantiene debilidades para financiar, proteger, comercializar y escalar sus desarrollos. La elevada participación extranjera en las solicitudes de patentes y la brecha entre inventores regionales y titulares internacionales muestran una posición subordinada dentro de la economía global del conocimiento.
La propiedad intelectual puede contribuir a generar empleos de calidad, productividad y mejores salarios, pero no constituye una solución aislada. Su efectividad depende de la existencia de capital, infraestructura, talento especializado, empresas capaces de internacionalizarse y políticas públicas coordinadas. Registrar más derechos sin construir esas capacidades podría aumentar las estadísticas sin modificar la estructura económica.
Transformar esta realidad exige fortalecer la colaboración entre universidades, empresas y gobiernos; mejorar los sistemas de transferencia tecnológica; ampliar el financiamiento para proyectos de alto riesgo; y desarrollar estrategias empresariales que permitan conservar una participación significativa en los activos creados. La cooperación internacional seguirá siendo necesaria, pero debe desarrollarse desde una posición de mayor capacidad negociadora.
América Latina no necesita aislarse de los flujos internacionales de conocimiento, sino integrarse en ellos bajo mejores condiciones. La verdadera medida del progreso no será únicamente el número de patentes o publicaciones, sino la capacidad de convertir el conocimiento en empresas sostenibles, exportaciones de mayor complejidad, empleo especializado y nuevas oportunidades de innovación.
Comisión Económica para América Latina y el Caribe & Oficina Europea de Patentes. (2026). Harnessing Intellectual Property for Development: Opportunities and Challenges forLatin America and the Caribbean. CEPAL-OEP.
https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e5328ff3-661d-41e0-9d08-343e33c2a50b/content
Cohen, W. M., & Levinthal, D. A. (1990). “Absorptive Capacity: A New Perspective on Learning and Innovation”. Administrative Science Quarterly, 35(1), 128-152.
https://doi.org/10.2307/2393553
Gereffi, G., Humphrey, J., & Sturgeon, T. (2005). “The Governance of Global Value Chains”. Review of International Political Economy, 12(1), 78-104.
https://doi.org/10.1080/09692290500049805
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (2022). Innovative and Entrepreneurial Universities in Latin America. OECD Publishing.
https://www.oecd.org/en/publications/innovative-and-entrepreneurial-universities-in-latin-america_ca45d22a-en.html
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (2025). WIPO IP Facts and Figures 2025. WIPO.
https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/wipo-pub-943-2025-en-wipo-ip-facts-and-figures-2025.pdf
Rossoni, A. L., Vasconcellos, E. P. G., & Rossoni, R. L. C. (2024). “Barriers and Facilitators of University-Industry Collaboration for Research, Development and Innovation: A Systematic Review”. Management Review Quarterly, 74, 1841-1877.
https://doi.org/10.1007/s11301-023-00349-1
Teece, D. J. (1986). “Profiting from Technological Innovation: Implications for Integration, Collaboration, Licensing and Public Policy”. Research Policy, 15(6), 285-305.
https://doi.org/10.1016/0048-7333(86)90027-2

Durante décadas, medimos el éxito de una empresa por el tamaño de sus fábricas, la cantidad de maquinaria, el valor de sus inventarios o el nivel de su facturación anual. Hoy, esa realidad ha cambiado. Las compañías más valiosas del mundo han demostrado que la mayor parte de su patrimonio no se encuentra en activos físicos, sino en activos intangibles: sus marcas, patentes, software, reputación y capacidad de innovación. Sin embargo, mientras la economía ha evolucionado hacia un modelo basado en activos intangibles, algunas organizaciones continúan considerando la propiedad intelectual únicamente como un trámite de registro o de defensa jurídica, desaprovechando su verdadero potencial como herramienta estratégica para crear valor, atraer inversión y generar crecimiento sostenible. Ese activo silencioso, invisible para muchos, pero determinante para el éxito de cualquier organización, constituye hoy uno de los principales motores de la economía global.
La economía mundial ha pasado de un modelo basado principalmente en la producción de bienes físicos a otro en el que el conocimiento, la innovación y la creatividad constituyen los principales generadores de riqueza. Hoy, una marca reconocida puede valer más que una planta industrial; un software puede generar más ingresos que una línea de producción; y una patente puede convertirse en el activo más valioso de una organización. En este nuevo entorno, la capacidad de crear, gestionar y explotar activos intangibles ha dejado de ser una ventaja competitiva para convertirse en una condición indispensable para el crecimiento empresarial.
La Propiedad Intelectual proporciona el marco jurídico que permite identificar, proteger, organizar y explotar económicamente los activos intangibles, otorgando a sus titulares derechos de exclusiva que facilitan su circulación en el mercado. Gracias a esa protección, una marca puede licenciarse, una patente puede transferirse y una obra puede generar regalías. El Derecho no solo protege la creatividad, sino que también crea las condiciones necesarias para que esta se transforme en valor económico.
Proteger un activo intangible constituye apenas el primer paso de una estrategia más amplia. Durante muchos años, la propiedad intelectual se entendió principalmente como un mecanismo de defensa frente a terceros: registrar una marca para evitar imitaciones, obtener una patente para impedir usos no autorizados o proteger una obra frente a reproducciones ilegítimas. Esa visión, aunque jurídicamente correcta, resulta hoy insuficiente. En la economía del conocimiento, el verdadero valor de un derecho de propiedad intelectual no radica únicamente en excluir a terceros, sino también en su capacidad para generar nuevas oportunidades de negocio, atraer inversión, facilitar alianzas estratégicas y convertirse en una fuente sostenible de ingresos. En otras palabras, registrar un derecho no constituye el objetivo final; es el punto de partida para construir una estrategia de creación de valor.

Es precisamente en este punto donde el Derecho adquiere una dimensión estratégica. Una marca, una patente o un derecho de autor no generan valor económico por el solo hecho de existir o de estar registrados. Ese valor surge cuando el ordenamiento jurídico permite estructurar mecanismos seguros para su explotación económica. Licencias, cesiones, franquicias, contratos, transferencia de tecnología, merchandising o alianzas estratégicas constituyen algunos de los instrumentos jurídicos mediante los cuales un derecho de propiedad intelectual deja de ser un derecho estático para convertirse en un activo dinámico, capaz de generar ingresos, expandir mercados y multiplicar oportunidades. En este contexto, el papel del abogado ya no consiste únicamente en proteger derechos, sino en diseñar la arquitectura jurídica que permita que esos activos generen valor de manera sostenible.
La arquitectura jurídica del valor entendida como el conjunto de instituciones, derechos y relaciones contractuales que permiten transformar un activo intangible en un activo económicamente viable, financieramente valorable y estratégicamente gestionable.
Las expresiones "activo intangible" y "derecho de propiedad intelectual" se usan con frecuencia como si fueran sinónimos. Sin embargo, desde una perspectiva jurídica, se trata de conceptos distintos. Todo derecho de propiedad intelectual constituye un activo intangible, pero no todo activo intangible es un derecho de propiedad intelectual. La reputación empresarial, la cartera de clientes, el posicionamiento en el mercado y el goodwill poseen valor, aunque no siempre están protegidos por derechos de explotación exclusiva. Del mismo modo, un registro de marca o una patente tampoco garantiza la generación de ingresos. Es la gestión de esos derechos, integrada a decisiones comerciales, financieras y contractuales, la que permite transformar un derecho en un activo para su titular.

La evolución de la economía demuestra que el patrimonio de las organizaciones no se mide únicamente por lo que poseen, sino por lo que son capaces de crear, proteger y transformar en valor. En ese contexto, la Propiedad Intelectual deja de ser un mecanismo exclusivamente de registro para convertirse en una herramienta de competitividad, innovación y crecimiento. Esta realidad implica también asumir un nuevo desafío: dejar de ver las marcas, las patentes, las obras como simples derechos de exclusividad y comenzar a gestionar los derechos de propiedad intelectual como activos empresariales capaces de generar nuevas oportunidades de negocio, atraer inversión y fortalecer el desarrollo económico. Quizás el mayor reto ya no consista en preguntarnos cómo proteger una idea, sino en permitir que esa idea alcance todo su potencial. Allí, precisamente, comienza la verdadera arquitectura jurídica del valor.
World Intellectual Property Organization (WIPO) & Luiss Business School. (2026). World Intangible Investment Highlights 2026: Better Data for Better Business and Policy. World Intellectual Property Organization. https://doi.org/10.34667/tind.60182
World Intellectual Property Organization (WIPO). (s. f.). Intangible Assets and IP. World Intellectual Property Organization.
Activos intangibles y propiedad intelectual — OMPI
Haskel, J., & Westlake, S. (2022). Restarting the Future: How to Fix the Intangible Economy. Princeton University Press.
Consultar Restarting the Future
Lev, B. (2001). Intangibles: Management, Measurement, and Reporting. Brookings Institution Press.
Consultar publicación de Brookings Institution
Las startups construyen buena parte de su valor sobre activos intangibles: software, algoritmos, marcas, diseños, conocimientos técnicos, bases de datos y contenidos. Sin embargo, muchas empresas emergentes consideran la propiedad intelectual como una obligación burocrática que puede posponerse hasta alcanzar estabilidad financiera. Esta visión incrementa el riesgo de perder derechos, infringir activos ajenos o enfrentar dificultades durante procesos de inversión y expansión internacional.
La iniciativa de la OMPI durante la Rio Innovation Week 2026 busca modificar esta percepción mediante orientación individual para diez startups previamente seleccionadas. El programa no se limita a explicar cómo registrar una patente o una marca, sino que pretende diagnosticar las necesidades reales de cada negocio y relacionar la protección jurídica con sus objetivos comerciales. Paralelamente, el Foro de la OMPI para Jueces de Propiedad Intelectual abordará asuntos como el entrenamiento de modelos de inteligencia artificial, la patentabilidad del software, la responsabilidad de las plataformas digitales y los medios sintéticos. Ambas iniciativas muestran que la OMPI está interviniendo tanto en la formación empresarial como en la interpretación judicial de los nuevos desafíos tecnológicos.

La propiedad intelectual no constituye un único derecho, sino una combinación de herramientas que deben seleccionarse según el modelo de negocio. Una startup puede recurrir a patentes para proteger soluciones técnicas, marcas para diferenciar productos, derechos de autor sobre software y contenidos, diseños industriales para aspectos estéticos y secretos comerciales para información que no conviene divulgar. También son esenciales los contratos de confidencialidad, las cesiones realizadas por empleados y desarrolladores, y las licencias de tecnologías pertenecientes a terceros.
Una estrategia adecuada no busca registrar todo, sino proteger aquello que genera una ventaja competitiva sostenible. La guía de la OMPI para empresas emergentes y su herramienta de diagnóstico promueven precisamente esta evaluación. El objetivo es identificar cuáles activos son estratégicos, quién ostenta su titularidad, en qué mercados requieren protección y qué riesgos podrían limitar su explotación comercial. Esta planificación permite utilizar la propiedad intelectual no solo como defensa jurídica, sino también como fuente de licencias, alianzas y financiación.
La relevancia económica de esta estrategia puede observarse en el estudio conjunto de la Oficina Europea de Patentes y la EUIPO sobre propiedad intelectual y financiación de startups. La investigación encontró una relación positiva entre las solicitudes de patentes y marcas y la probabilidad de obtener inversión. Aunque esta asociación no demuestra que el registro garantice automáticamente el financiamiento, evidencia que una cartera organizada puede actuar como señal de capacidad tecnológica, preparación comercial y previsión empresarial.

La primera contribución de la orientación de la OMPI consiste en convertir la propiedad intelectual en un proceso de diagnóstico empresarial. Cada startup posee necesidades distintas. Una compañía de biotecnología puede depender principalmente de patentes y análisis de libertad de operación; una plataforma digital puede requerir marcas, licencias de software, contratos y políticas de contenido; mientras que una empresa basada en información necesitará controlar el origen de sus bases de datos y proteger conocimientos confidenciales. La asesoría individual permite priorizar recursos y evitar tanto la falta de protección como el gasto en derechos que no aportan valor real.
Esta planificación también fortalece la posición de la startup frente a inversionistas. Durante una debida diligencia se revisa quién desarrolló la tecnología, si existen cesiones válidas, qué licencias utiliza el software y si la empresa podría estar infringiendo derechos de terceros. Una startup incapaz de demostrar la titularidad de su código, marca o innovación transmite incertidumbre y puede perder valor durante una negociación. Por el contrario, una cartera coherente facilita la evaluación del negocio y demuestra que la empresa comprende los riesgos asociados con su crecimiento.
El segundo eje se relaciona con la inteligencia artificial y el uso de obras protegidas durante el entrenamiento de modelos. Las empresas tecnológicas sostienen que el entrenamiento es transformador porque emplea grandes volúmenes de información para identificar patrones y construir sistemas con nuevas funciones. Los titulares de derechos argumentan que este proceso implica copiar obras sin autorización y puede afectar los mercados de autores, editores, artistas y proveedores de contenidos. Los casos analizados en el informe, entre ellos Bartz v. Anthropic, Kadrey v. Meta y Thomson Reuters v. ROSS Intelligence, muestran que no existe una respuesta uniforme: los tribunales examinan la procedencia de los datos, el propósito del uso y su impacto sobre el mercado de las obras originales.
Para las startups, esta incertidumbre exige diligencia. Utilizar una plataforma de IA no elimina automáticamente las responsabilidades relacionadas con los materiales introducidos, los resultados generados o su posterior explotación comercial. Las empresas deben documentar las herramientas empleadas, revisar los contenidos antes de publicarlos, establecer políticas internas y verificar las condiciones contractuales de los proveedores. En proyectos de mayor riesgo, también puede ser necesario obtener licencias o confirmar que los datos utilizados poseen una procedencia legítima.
El tercer eje comprende la patentabilidad de las innovaciones basadas en software e inteligencia artificial. La sola utilización de un algoritmo no convierte una solución en patentable. Las autoridades suelen exigir una contribución técnica concreta, es decir, que el sistema resuelva un problema específico de una forma nueva y no evidente. Por esta razón, las startups deben documentar la intervención de sus desarrolladores, el problema técnico abordado, las mejoras producidas y las diferencias frente a tecnologías anteriores. La colaboración entre ingenieros y abogados resulta fundamental para traducir una innovación tecnológica en una reivindicación jurídicamente defendible.

Las iniciativas de la OMPI muestran una transformación de su función institucional. Aunque la organización no sustituye a los legisladores ni a los tribunales nacionales, puede promover criterios compartidos mediante guías, diagnósticos, programas de formación y espacios de diálogo judicial. Su actuación puede reducir las diferencias interpretativas y ayudar a que jueces, emprendedores e inversionistas utilicen un lenguaje común al analizar tecnologías emergentes.
No obstante, la protección de la propiedad intelectual debe aplicarse con proporcionalidad. Una cartera excesiva puede consumir recursos limitados, mientras que una protección insuficiente puede facilitar la copia o impedir la expansión. Del mismo modo, una regulación demasiado rígida de la inteligencia artificial podría restringir la investigación y favorecer a las grandes empresas capaces de pagar licencias y litigios. El desafío consiste en encontrar un equilibrio entre los derechos de creadores y titulares, la competencia, el acceso al conocimiento y el desarrollo tecnológico.
Para América Latina, la orientación de la OMPI representa una oportunidad, pero su efecto dependerá de la continuidad institucional. Un taller dirigido a un grupo reducido de startups puede producir casos exitosos, aunque el fortalecimiento del ecosistema requerirá coordinación con universidades, incubadoras, oficinas nacionales, inversionistas y profesionales especializados. El verdadero impacto debe medirse por la capacidad de las empresas para ordenar la titularidad de sus activos, negociar mejores contratos, prevenir infracciones y capturar una mayor proporción del valor económico generado por sus innovaciones.
La orientación de la OMPI contribuye a que las startups comprendan que la propiedad intelectual no es una actividad posterior al crecimiento, sino una parte del diseño del negocio. Identificar activos, asegurar la titularidad, analizar riesgos y seleccionar mecanismos de protección adecuados puede mejorar la preparación para la inversión, facilitar alianzas y reducir conflictos jurídicos.
En el ámbito de la inteligencia artificial, los debates sobre entrenamiento, autoría, patentes y responsabilidad de plataformas demuestran que el futuro tecnológico también será definido por decisiones jurídicas. Las startups deberán incorporar trazabilidad, revisión humana, transparencia y documentación desde las primeras etapas de desarrollo. No bastará con adoptar herramientas de IA; será necesario comprender qué datos utilizan, qué derechos pueden verse afectados y quién responde por sus resultados.
En definitiva, la OMPI actúa como articuladora entre innovación, empresa y derecho. Al orientar a nuevos emprendimientos y promover el diálogo entre jueces, ayuda a construir un ecosistema en el que la propiedad intelectual puede funcionar como mecanismo de protección, financiación y comercialización. Su principal aporte consiste en desplazar la PI desde la periferia administrativa hacia el centro de la estrategia empresarial y de la gobernanza responsable de la inteligencia artificial.
European Patent Office y European Union Intellectual Property Office. (2023). Patents, Trade Marks and Startup Finance: Funding and Exit Performance of European Startups. EPO-EUIPO.
https://link.epo.org/web/publications/studies/en-patents-trade-marks-and-startup-finance-study.pdf
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (2021). Enterprising Ideas: A Guide to Intellectual Property for Startups. OMPI.
https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/wipo_pub_961.pdf
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (2023). An International Guide to Patent Case Management for Judges. OMPI.
https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/wipo-pub-1079-en-an-international-guide-to-patent-case-management-for-judges.pdf
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (2026). WIPO’s One-Day IP Workshop for Startups Comes to Rio Innovation Week 2026. OMPI.
https://www.wipo.int/en/web/business/w/news/2026/wipo-s-one-day-ip-workshop-for-startups-comes-to-rio-innovation-week-2026
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (2026). IP Judges Forum 2026. OMPI.
https://www.wipo.int/en/web/judiciaries/judges-forum/2026
United States Copyright Office. (2025). Copyright and Artificial Intelligence, Part 3: Generative AI Training. Library of Congress.
https://www.copyright.gov/ai/Copyright-and-Artificial-Intelligence-Part-3-Generative-AI-Training-Report-Pre-Publication-Version.pdf
Una aprehensión puede retirar mercancías del mercado durante un periodo limitado. Una estrategia jurídica integral, en cambio, permite identificar proveedores, lugares de almacenamiento, procesos de acondicionamiento, puntos de venta y mecanismos de reposición. Desde la experiencia de Luzuriaga & Castro Abogados en un caso reciente, analizamos por qué la observancia de derechos debe superar la lógica del decomiso y convertirse en un sistema continuo de investigación, evidencia, trazabilidad, coordinación institucional y protección del consumidor.

Una intervención puede retirar mercancías del mercado, pero solo una investigación estructurada permite reducir la posibilidad de que la misma cadena vuelva a abastecerse pocos días después. En el caso analizado, una actuación interinstitucional precedida por labores de inteligencia permitió inspeccionar dos inmuebles en los que se encontraron más de un centenar de bultos con calzado.
Durante las diligencias se identificaron deficiencias de etiquetado, ausencia de documentación suficiente para acreditar la importación o tenencia legítima de parte de la mercancía y productos que incorporaban signos distintivos cuya utilización requería verificación. Los bienes fueron embalados, inventariados, trasladados y entregados bajo cadena de custodia a la autoridad aduanera.
Las circunstancias de cada inmueble fueron distintas. En uno no se encontró una persona que acreditara la propiedad o tenencia de los productos. En el otro, quien manifestó encontrarse a cargo señaló que no disponía de documentos justificativos y fue informado del término previsto para presentarlos. Estas diferencias son relevantes porque influyen en la individualización de los operadores, la preservación de la evidencia y la selección de las acciones posteriores.
La información pública difundida sobre el operativo incorporó un elemento adicional: uno de los lugares habría sido utilizado para colocar sellos presuntamente falsos antes de que el calzado fuera comercializado en otro establecimiento. Esta afirmación debe ser verificada dentro del procedimiento y no puede presentarse como una conclusión definitiva. Sin embargo, plantea una hipótesis operativa importante: los inmuebles intervenidos podrían haber cumplido funciones diferentes y complementarias dentro de una misma estructura.
La relevancia del caso no se encuentra únicamente en la cantidad de mercancía aprehendida. Se encuentra en la posibilidad de reconstruir un circuito integrado por abastecimiento, almacenamiento, acondicionamiento, etiquetado y comercialización.
Cuando un establecimiento ofrece productos aparentemente no autorizados, la respuesta inmediata suele concentrarse en retirar el inventario. Pero el punto de venta es apenas el último eslabón visible. Si existen indicios de que la mercancía fue almacenada en un lugar, acondicionada en otro y comercializada posteriormente, la investigación debe determinar quién la suministró, quién proporcionó etiquetas o elementos de presentación, cómo se realizaron los pagos, qué medios de transporte fueron utilizados y hacia qué otros puntos se distribuían los productos.
La observancia efectiva debe enfocarse en las relaciones entre los actores, no solamente en los bienes encontrados. Un establecimiento puede vender; otro puede almacenar; una persona puede administrar los cobros; un transportista puede realizar entregas; y diferentes perfiles digitales pueden promocionar la misma mercancía. Esta fragmentación dificulta identificar a quienes controlan realmente la operación y permite que la actividad continúe, aunque uno de sus puntos sea intervenido.
Por ello, la investigación debe buscar coincidencias entre inventarios, códigos, empaques, números telefónicos, medios de pago, transportistas y direcciones de despacho. La información obtenida en un caso puede revelar conexiones con otros establecimientos o con una fuente común de abastecimiento. Desde nuestra perspectiva, el verdadero impacto no se logra únicamente retirando productos. Se alcanza cuando la evidencia permite comprender la arquitectura de la operación y adoptar medidas dirigidas a sus puntos de mayor relevancia.

Uno de los principales desafíos consiste en evitar que todos los indicios sean tratados como una misma infracción. La ausencia de documentos que acrediten el ingreso o la tenencia de una mercancía puede justificar una investigación aduanera. El incumplimiento de normas de etiquetado constituye una novedad diferente. El uso no autorizado de un signo registrado puede afectar derechos marcarios. La falsificación, por su parte, requiere determinar si el producto incorpora sin autorización un signo idéntico o sustancialmente indistinguible de una marca protegida.
Estas situaciones pueden coexistir, pero ninguna reemplaza automáticamente a las demás. Un producto sin respaldo documental no es necesariamente falso. De igual manera, una mercancía genuina comercializada fuera de determinados canales puede plantear cuestiones relacionadas con distribución, agotamiento del derecho, importaciones paralelas o incumplimientos contractuales, sin configurar necesariamente falsificación.
En este caso, Luzuriaga & Castro Abogados compareció ante la autoridad en representación de titulares de derechos registrados en Ecuador. Nuestra actuación comprendió la acreditación de la titularidad marcaria, la identificación de los registros potencialmente afectados, la exposición del marco jurídico aplicable y la solicitud de coordinación entre la autoridad aduanera y la Fiscalía. También se requirió información sobre la existencia y evolución de los procedimientos administrativos derivados de las aprehensiones.
Esta intervención refleja una función esencial de la asesoría especializada: transformar un hallazgo operativo en una actuación jurídicamente estructurada. No basta con señalar que existen productos aparentemente infractores. Es necesario acreditar el derecho, delimitar la mercancía relacionada con ese derecho, identificar la posible conducta y solicitar medidas proporcionales dentro de las competencias de cada autoridad.
Las vías aduanera, administrativa y penal pueden complementarse, pero no deben confundirse. Cada una posee finalidades, procedimientos y estándares probatorios diferentes. La estrategia jurídica debe determinar cuándo corresponde verificar documentación, impulsar una evaluación técnica, intervenir en un procedimiento sancionador o solicitar la remisión de los hechos a la autoridad penal competente.
Los inventarios muestran una realidad heterogénea: productos con distintos signos, referencias sin código y mercancías que no necesariamente corresponden a los derechos de un mismo titular. Esta diversidad exige segmentar los bienes antes de formular conclusiones. Deben distinguirse los productos con indicadores relevantes de una posible vulneración; aquellos que requieren verificación adicional; la mercancía no relacionada con los derechos representados; y los bienes cuya principal novedad podría ser aduanera o de etiquetado.
Sin esta clasificación, existe el riesgo de realizar afirmaciones generales que no puedan sostenerse respecto de cada artículo. El volumen y la valoración permiten dimensionar la operación, pero no sustituyen la prueba sobre autenticidad, procedencia o autorización.
Cada muestra seleccionada debería vincularse con un bulto, una línea del inventario y un registro fotográfico. Las imágenes deben incluir vistas generales y detalles del signo, etiquetas, códigos, empaques, suelas y demás elementos relevantes. También debe conservarse la información sobre quién levantó, trasladó, recibió y examinó la evidencia. Se documento el embalaje, inventario, traslado institucional y mantenimiento de la cadena de custodia. No obstante, la preservación física debe complementarse con una trazabilidad documental que permita relacionar cada producto con la evaluación técnica posterior.
La pericia debe diferenciar las observaciones de las conclusiones. Una tipografía atípica, un código inconsistente o una etiqueta diferente pueden constituir indicadores, pero adquieren verdadero valor probatorio cuando se contrastan con información técnica proporcionada por el titular y con las demás evidencias incorporadas al procedimiento.

Cuando a una mercancía se le incorporan signos, sellos o elementos destinados a proyectar una apariencia de autenticidad, la afectación trasciende el derecho exclusivo sobre la marca. El consumidor puede tomar una decisión basándose en una procedencia, calidad, garantía o relación empresarial que no han sido comprobadas. Desconoce quién fabricó el producto, bajo qué controles fue elaborado, quién responde por sus defectos y si cuenta con mecanismos de garantía o servicio posterior.
Incluso cuando el producto no genere un riesgo inmediato para la salud o seguridad, existe una afectación a la transparencia de la transacción. La marca comunica un origen empresarial y una expectativa de calidad. Su utilización aparentemente no autorizada puede inducir al comprador a confiar en condiciones que no han sido verificadas.
También se produce una distorsión competitiva. Los operadores legítimos asumen costos de importación, tributación, etiquetado, almacenamiento, distribución y cumplimiento regulatorio. Quien comercializa productos al margen de estos controles puede obtener una ventaja que no proviene de una mayor eficiencia, sino del incumplimiento de obligaciones.
Desde Luzuriaga & Castro Abogados entendemos que la protección de los derechos de propiedad intelectual también protege al consumidor, a los distribuidores legítimos y al funcionamiento ordenado del mercado. La defensa de la marca no debe verse únicamente como la protección de un activo privado, sino como una herramienta para preservar la confianza sobre el origen y las condiciones de los productos ofrecidos.
La información generada durante una actuación no debería permanecer aislada dentro de un expediente. Debe incorporarse a un sistema que permita relacionar establecimientos, proveedores, transportistas, referencias, números de contacto, medios de pago, bodegas y canales digitales.
A partir de estos datos pueden elaborarse mapas de riesgo, identificar zonas recurrentes, detectar patrones de reposición y priorizar recursos. La coincidencia de códigos, empaques o combinaciones de productos en diferentes intervenciones puede revelar una fuente de abastecimiento común.
El resultado tampoco debe medirse únicamente por la cantidad retirada. Indicadores más útiles incluyen la identificación de proveedores, la interrupción de rutas de distribución, el tiempo de reposición del inventario, la reincidencia, la calidad de la evidencia y la continuidad de las actuaciones administrativas o judiciales.
El seguimiento posterior es indispensable, la actividad puede trasladarse a otro establecimiento, cambiar de nombre comercial o migrar hacia redes sociales y mensajería privada. Los documentos del caso no demuestran que hubiera comercialización digital, pero una estrategia completa debería verificar si los mismos productos, fotografías o números de contacto reaparecen en estos canales.
La participación de Luzuriaga & Castro Abogados en este caso no se limitó a presentar una reclamación por el posible uso no autorizado de signos distintivos. Nuestra intervención buscó articular la información generada por la autoridad aduanera con la protección jurídica de los titulares, acreditar los derechos registrados, promover la coordinación institucional y dar seguimiento a las actuaciones administrativas y penales que pudieran corresponder.
La experiencia confirma que una estrategia eficaz requiere la participación coordinada de autoridades, titulares, abogados, investigadores y especialistas técnicos. Cada actor cumple una función diferente: detectar, preservar, verificar, acreditar, decidir y dar continuidad. El verdadero desafío no consiste únicamente en encontrar mercancías presuntamente infractoras. Consiste en comprender cómo llegaron hasta el consumidor, qué procesos les otorgaron apariencia de legitimidad, quiénes participaron en su distribución y qué mecanismos permitirían reponerlas después de la intervención.
La observancia debe funcionar como un ciclo continuo: inteligencia, detección, preservación de evidencia, análisis técnico, acción proporcional, seguimiento y aprendizaje. Desde nuestra perspectiva, proteger la propiedad intelectual significa proteger la confianza del consumidor, la inversión empresarial, la competencia leal y la integridad del mercado. Cuando la información obtenida en una intervención se transforma en inteligencia y continuidad jurídica, el resultado deja de ser un decomiso temporal y se convierte en una verdadera estrategia de protección.
La controversia jurídica sobre la inteligencia artificial generativa suele formularse mediante una pregunta aparentemente sencilla: ¿pueden las empresas utilizar obras protegidas para entrenar modelos sin obtener autorización de sus titulares? Esa formulación, aunque relevante, resulta insuficiente. El desarrollo de un sistema generativo comprende actos jurídicamente diferenciables: localizar contenidos, descargarlos, reproducirlos, organizarlos en una biblioteca, incorporarlos a un conjunto de entrenamiento, procesarlos computacionalmente y producir resultados para los usuarios. La legalidad de una de estas operaciones no determina automáticamente la legalidad de las demás. El propio informe de la Oficina de Copyright de Estados Unidos sobre entrenamiento de IA generativa reconoce que algunos usos pueden calificarse como legítimos mientras otros, especialmente aquellos vinculados con fuentes piratas y efectos sustitutivos sobre el mercado, pueden quedar fuera de esa defensa.
Esta fragmentación jurídica quedó especialmente expuesta en Bartz v. Anthropic PBC. En su resolución de 23 de junio de 2025, el juez William Alsup consideró que las copias utilizadas para entrenar los modelos de Anthropic cumplían una función “extraordinariamente transformadora”. También entendió que la conversión de libros adquiridos legítimamente del formato impreso al digital podía constituir fair use. No obstante, diferenció esos actos de la descarga y conservación en una biblioteca central de más de siete millones de libros obtenidos de repositorios piratas, conducta que no quedó amparada por la misma justificación transformadora.
La posterior solución colectiva no eliminó esa distinción. El acuerdo de transacción creó un fondo no reversible de 1.500 millones de dólares, pero no contiene una admisión de responsabilidad por parte de Anthropic ni una declaración de que el entrenamiento de sus modelos haya sido ilícito. La empresa resolvió reclamaciones relacionadas con la descarga, reproducción, retención y utilización pasada de determinadas obras, mientras que las pretensiones relativas a resultados generados por IA y a conductas futuras quedaron expresamente excluidas de la liberación.
El valor del acuerdo, por tanto, no reside únicamente en su magnitud. Su relevancia consiste en haber convertido una incertidumbre jurídica difícil de modelar en un parámetro económico observable. Para los inversionistas, una deficiente cadena de titularidad de los datos puede traducirse en reservas, litigios, pérdida de valor, dificultades de aseguramiento y obstáculos en procesos de adquisición o salida a bolsa. Para los autores y editoriales, el acuerdo demuestra que los usos masivos pueden generar recuperaciones económicas significativas, pero también expone problemas sobre legitimación, reparto contractual y capacidad negociadora. Para los desarrolladores, confirma que el origen y la documentación de los datos se han convertido en elementos centrales del diseño tecnológico.
La tesis de este artículo es que Bartz v. Anthropic no creó una regla universal según la cual todo dato de entrenamiento debe estar licenciado ni determinó definitivamente que el entrenamiento generativo sea fair use. Lo que sí hizo fue separar con mayor claridad el análisis del uso tecnológico de la legalidad de la adquisición, y convertir el copyright en una categoría cuantificable de riesgo empresarial. Para demostrarlo, se examinarán el marco doctrinal del fair use, la estructura económica del acuerdo, sus consecuencias para los principales grupos involucrados y las cuestiones que permanecen abiertas.

El fair use estadounidense se encuentra regulado en la sección 107 del Copyright Act. Su aplicación exige valorar conjuntamente cuatro factores: el propósito y carácter del uso, la naturaleza de la obra protegida, la cantidad utilizada y el efecto sobre el mercado potencial. No se trata de una excepción automática para actividades innovadoras ni de una autorización general para proyectos tecnológicos. Es una defensa contextual cuyo resultado depende de cómo se relacionen el acto concreto de reproducción, su finalidad, la conducta de quien utiliza la obra y las consecuencias económicas para el titular.
La resolución del juez Alsup aplicó esta lógica diferenciando tres funciones. Primero, el entrenamiento utilizó los textos para desarrollar capacidades estadísticas y lingüísticas que no equivalían a distribuir ejemplares de los libros, lo que favoreció su carácter transformador. Segundo, la digitalización de ejemplares comprados para sustituir copias físicas fue analizada como un cambio interno de formato. Tercero, la creación de una biblioteca permanente mediante libros descargados de LibGen y Pirate Library Mirror fue considerada una operación separada, cuya finalidad incluía acumular ejemplares que Anthropic podría haber adquirido por vías legales. Por ello, el fallo no puede reducirse a la fórmula “el entrenamiento solo es legítimo cuando las obras son compradas”; la procedencia lícita evita infracciones independientes y mejora la posición de quien invoca el fair use, pero no aparece en la ley como un quinto factor categórico.
La transacción posterior trasladó esta arquitectura doctrinal al terreno económico. De acuerdo con la orden de aprobación definitiva, el acuerdo comprende aproximadamente 482.460 obras y había recibido reclamaciones respecto de 440.490, equivalentes al 91,3 % del universo identificado. El tribunal también registró 350 exclusiones que abarcaban 1.802 títulos. La división del fondo permite estimar algo más de 3.100 dólares brutos por obra, aunque las comunicaciones del acuerdo utilizan la cifra aproximada de 3.000 dólares debido a deducciones, reservas y reglas de distribución.
El acuerdo impone además obligaciones no monetarias. Anthropic debe destruir los archivos originales procedentes de LibGen y PiLiMi y las copias derivadas de ellos, salvo aquellas que deban conservarse por obligaciones probatorias o legales. En cambio, determinadas copias obtenidas mediante escaneo de libros adquiridos no están sujetas a esa destrucción. Esta diferencia vuelve a demostrar que el objeto del caso no fue una condena indiferenciada de todos los procesos de entrenamiento, sino la regulación de colecciones y reproducciones con procedencias y finalidades distintas. Además, el acuerdo no funciona como licencia futura y su texto excluye reclamaciones basadas en resultados generados por los modelos.
El caso se inserta en un cambio regulatorio más amplio. La Oficina de Copyright estadounidense considera prematuro imponer un sistema obligatorio único y recomienda permitir el desarrollo de mercados voluntarios de licencias, aunque advierte que la utilización consciente de fuentes ilícitas pesa contra el fair use. En la Unión Europea, el Reglamento de Inteligencia Artificial exige a los proveedores de modelos de propósito general adoptar políticas de cumplimiento del derecho de autor, respetar las reservas de derechos aplicables a la minería de textos y publicar un resumen suficientemente detallado de los contenidos empleados. Paralelamente, el AI Risk Management Framework del NIST ofrece una metodología para identificar, medir, gobernar y reducir riesgos durante todo el ciclo de vida de los sistemas.

La primera consecuencia del acuerdo es la aparición de un referente cuantitativo. Hasta entonces, una empresa podía reconocer de forma genérica que enfrentaba “riesgos de copyright”, sin traducirlos necesariamente en un modelo financiero verificable. Después de Bartz, una aproximación analítica puede expresar la exposición esperada como: número de obras potencialmente afectadas × probabilidad de responsabilidad × pérdida estimada por obra, más los costes de defensa, remediación, eliminación de datos, indemnidades contractuales y efectos sobre la valoración. Esta fórmula no fue establecida por el tribunal y no representa una regla jurídica, pero ofrece a inversionistas y directorios una herramienta para incorporar el riesgo de propiedad intelectual a sus proyecciones.
El parámetro de aproximadamente 3.000 dólares por obra puede emplearse como escenario de referencia, pero no como límite máximo. La sección 504 del Copyright Act permite daños estatutarios de entre 750 y 30.000 dólares por obra y, cuando se demuestra infracción dolosa, hasta 150.000 dólares. En consecuencia, el monto de Anthropic refleja una negociación colectiva condicionada por las fortalezas, debilidades y costes procesales del caso; no representa el “precio legal” para utilizar un libro sin permiso. Un inversionista prudente debe modelar escenarios inferiores y superiores, considerando que los acuerdos futuros podrían variar según la conducta, el número de obras, la evidencia disponible y la jurisdicción.
Esta cuantificación modifica la diligencia debida. Ya no basta con examinar la titularidad del código, las patentes o las licencias de software de una empresa de IA. Es necesario solicitar inventarios de conjuntos de datos, contratos con proveedores, registros de descarga, criterios de filtrado, documentación sobre exclusiones, políticas de eliminación y pruebas de que las fuentes autorizaban el acceso. También debe revisarse si las declaraciones y garantías contractuales cubren datos de entrenamiento, si existen indemnidades suficientes y si las pólizas de seguro excluyen controversias de copyright. Una biblioteca de datos no documentada puede convertirse en deuda contingente y justificar retenciones de precio, reservas, condiciones precedentes o descuentos de valoración.
Para los autores, el acuerdo representa una recuperación económica excepcional, pero no equivale a un sistema general de remuneración por entrenamiento. La asignación se realiza por obra elegible y se encuentra sometida a las reglas del plan de distribución. Cuando autor y editorial poseen intereses concurrentes, el esquema predeterminado utilizado por diferentes editoriales contempla normalmente un reparto del 50 % para cada parte, salvo que los contratos o las opciones ejercidas determinen otra distribución. Esta estructura ha reactivado el debate sobre quién controla las reclamaciones vinculadas con inteligencia artificial, cómo se interpretan las cláusulas de ingresos extraordinarios y si los contratos editoriales tradicionales asignaron expresamente derechos sobre usos computacionales que no existían al momento de su firma.
Para los desarrolladores, la lección principal es operativa: la procedencia debe gestionarse como una propiedad técnica del dato. Cada elemento relevante debería contar, cuando sea razonablemente posible, con información sobre su fuente, fecha de obtención, condiciones de acceso, licencia, reserva de derechos, transformaciones realizadas y modelos en los que fue utilizado. Este enfoque permite separar datos de dominio público, obras licenciadas, contenidos sujetos a excepciones y materiales de origen incierto. La guía NIST AI 600-1 para inteligencia artificial generativa favorece precisamente la integración de controles específicos para estos sistemas dentro de la gobernanza institucional, en lugar de tratar sus riesgos como problemas posteriores al lanzamiento.
El desplazamiento hacia datos trazables puede impulsar mercados de licenciamiento, acuerdos colectivos, repositorios especializados y modelos entrenados con corpus más delimitados. Sin embargo, también puede producir efectos de concentración. Las compañías con mayor capital tienen más capacidad para adquirir bibliotecas, negociar licencias globales y sostener litigios prolongados, mientras los desarrolladores pequeños pueden depender de obras de dominio público, datos propios, contenido abierto o modelos con arquitecturas más eficientes. La investigación de Henderson y colaboradores sobre modelos fundacionales advierte que el análisis del fair use debe considerar diferencias entre usos, modelos y mercados, lo que impide asumir que una solución única será igualmente adecuada para todos los actores.

El acuerdo debe interpretarse ante todo como un referente comercial y financiero, no como precedente judicial vinculante. Una transacción evita que el tribunal determine todas las cuestiones de responsabilidad y, en este caso, contiene una cláusula expresa de no admisión. La resolución de fair use del juez Alsup conserva valor persuasivo como decisión de un tribunal federal de distrito, pero no posee la autoridad de una sentencia de una corte de apelaciones o de la Corte Suprema. Por consiguiente, otras jurisdicciones pueden evaluar de manera diferente la transformación, el daño al mercado o la relevancia de la conducta del desarrollador.
También debe evitarse convertir la licitud de la adquisición en una condición absoluta del fair use. El origen pirata es jurídicamente grave porque puede constituir por sí mismo una reproducción no autorizada y porque la mala conducta puede influir en la valoración equitativa del primer factor. Sin embargo, la Oficina de Copyright señala que el acceso ilícito pesa contra la defensa sin ser necesariamente determinante en todos los casos. La pregunta correcta no es únicamente si una obra fue comprada o licenciada, sino qué actos de reproducción se realizaron, para qué finalidad, con qué efectos sobre el mercado y bajo qué circunstancias.
De igual manera, los aproximadamente 3.000 dólares por título no deben presentarse como una tarifa de licencia retrospectiva. Una licencia concede derechos definidos, establece condiciones de uso y suele prever duración, territorio, seguridad, atribución o mecanismos de auditoría. El acuerdo, en cambio, extingue determinadas reclamaciones pasadas a cambio de una compensación y obligaciones específicas. Tampoco permite afirmar que una compañía puede incorporar obras sin autorización y reservar posteriormente 3.000 dólares por cada una. Los daños estatutarios potenciales son considerablemente mayores, y una conducta futura desarrollada después de este caso podría ser evaluada con más severidad precisamente porque la industria ya conoce el riesgo.
Desde la perspectiva de los creadores, la recuperación económica no resuelve completamente el problema del consentimiento. Algunos autores pueden preferir licenciar sus obras; otros pueden aceptar determinados usos de investigación, pero no productos comerciales; y otros pueden rechazar cualquier incorporación. Los mecanismos colectivos facilitan la administración de miles de reclamaciones, aunque también reducen el control individual y pueden reproducir asimetrías entre autores, agentes, editoriales y plataformas. El debate futuro deberá distinguir remuneración, autorización, transparencia y posibilidad real de exclusión, porque una compensación posterior no siempre sustituye la facultad de decidir anticipadamente cómo se utiliza una obra.
Finalmente, permanecen abiertas las controversias sobre los resultados generados, la memorización y los modelos ya entrenados. El acuerdo excluye expresamente las reclamaciones basadas en salidas, de modo que no determina cuándo un texto generado reproduce una cantidad sustancial de una obra, imita elementos no protegibles de un estilo o compite con el mercado del original. Trabajos como el de Cooper y Grimmelmann examinan la relación entre memorización y reproducción, mientras Sobel diferencia la protección de la expresión concreta de la pretensión de monopolizar características estilísticas generales. Estas discusiones serán centrales para evaluar sistemas de generación, recuperación aumentada, adaptación y ajuste fino.
El acuerdo de Anthropic marca un punto de inflexión porque trasladó el copyright desde el terreno de la incertidumbre doctrinal hacia el de la gestión económica. Su importancia no consiste en haber declarado ilícito todo entrenamiento de inteligencia artificial, sino en demostrar que la adquisición y conservación irregular de grandes colecciones puede generar una exposición multimillonaria aunque ciertos usos posteriores sean considerados transformadores. El caso obliga a descomponer técnicamente la cadena de datos y jurídicamente cada acto realizado sobre las obras.
Para los inversionistas, el riesgo de derechos de autor debe incorporarse a la valoración de las empresas con la misma seriedad que la ciberseguridad, la protección de datos, la regulación sectorial o la dependencia de infraestructura. La trazabilidad de los conjuntos de entrenamiento puede afectar la continuidad operativa, las reservas, la contratación de seguros, las operaciones de adquisición y el acceso a capital. El acuerdo ofrece un punto de comparación útil, pero una evaluación responsable debe considerar también daños estatutarios, litigios pendientes, costes de defensa y consecuencias reputacionales.
Para los autores y editoriales, el fondo demuestra que las reclamaciones colectivas pueden producir compensaciones relevantes y modificar el equilibrio negociador frente a las empresas tecnológicas. Al mismo tiempo, pone en evidencia la necesidad de revisar contratos, definir quién controla las reclamaciones relacionadas con IA y establecer reglas específicas para la distribución de ingresos. La discusión ya no se limita a impedir la copia tradicional: comprende la autorización para minería de textos, entrenamiento, ajuste, recuperación y generación automatizada.
Para los desarrolladores, la respuesta sostenible no consiste únicamente en incorporar cláusulas generales de cumplimiento. Se requieren inventarios verificables, controles de procedencia, documentación sobre licencias, mecanismos de exclusión, auditorías internas y procedimientos de destrucción o sustitución de datos problemáticos. Una gobernanza diseñada desde el inicio reduce la incertidumbre jurídica y también mejora la calidad, seguridad y confiabilidad de los modelos.
Más allá del fair use, Bartz v. Anthropic muestra que el futuro de la inteligencia artificial dependerá de cómo se distribuya el valor entre quienes producen las obras, quienes organizan los datos, quienes financian la infraestructura y quienes desarrollan los modelos. La innovación no queda imposibilitada por reconocer derechos sobre los insumos culturales; por el contrario, puede adquirir mayor legitimidad cuando la procedencia es demostrable, las reglas son transparentes y los costes que actualmente recaen sobre los creadores se integran en el verdadero precio del desarrollo tecnológico.
La protección de datos personales se ha desplazado desde los márgenes del derecho informático hacia el centro de la regulación económica, tecnológica y constitucional. En la actualidad, casi toda interacción social, comercial o institucional deja una huella digital: una búsqueda en internet, una compra en línea, una geolocalización, una conversación con un asistente virtual, una publicación en redes sociales o una solicitud de crédito. Esa información, cuando permite identificar directa o indirectamente a una persona, activa un conjunto de garantías jurídicas que buscan evitar que la vida privada sea transformada en materia prima ilimitada para la vigilancia, la segmentación comercial o la toma automatizada de decisiones. El GDPR europeo define el dato personal como información relativa a una persona física identificada o identificable, fórmula que ha influido en múltiples legislaciones comparadas.
El problema central no reside únicamente en la existencia de datos, sino en las condiciones bajo las cuales son recolectados, utilizados, compartidos, inferidos y conservados. Una base de datos aparentemente inocua puede adquirir un enorme poder cuando se combina con otras fuentes, se analiza con sistemas de inteligencia artificial o se utiliza para perfilar comportamientos. Por ello, el derecho de protección de datos no se limita a proteger secretos, sino que regula relaciones de poder informacional. Su finalidad es asegurar que las personas conserven capacidad de decisión sobre el uso de su información y que las organizaciones adopten límites jurídicos, técnicos y éticos en el tratamiento de datos.
En Ecuador, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales fue publicada en el Quinto Suplemento del Registro Oficial No. 459, de 26 de mayo de 2021, y constituye el punto de partida normativo para reconocer y garantizar el derecho a la protección de datos personales. Posteriormente, el Reglamento General de la Ley desarrolló aspectos de aplicación práctica, incluyendo derechos de los titulares, autoridad de control, responsables, encargados y delegado de protección de datos.
Este artículo propone una lectura integral: la protección de datos no debe ser vista como una carga documental ni como una política de privacidad genérica, sino como una forma de gobernanza. En contextos digitales, proteger datos exige evaluar riesgos, documentar decisiones, diseñar productos seguros, limitar finalidades, informar con claridad, implementar controles de seguridad y responder frente a incidentes. La privacidad, en consecuencia, no es un obstáculo a la innovación, sino una condición para que la innovación sea jurídicamente sostenible y socialmente confiable.

El concepto de dato personal comprende toda información que identifica o puede identificar a una persona natural. Esto incluye datos evidentes, como nombre, número de identificación, dirección, correo electrónico o imagen, pero también datos menos obvios, como direcciones IP, identificadores de dispositivos, patrones de navegación, metadatos, ubicación, historial de compras o perfiles de comportamiento. En el entorno digital, la identificación no depende únicamente de saber el nombre de alguien: basta con que un conjunto de datos permita singularizar, rastrear o inferir características de una persona para que exista relevancia jurídica. El GDPR y las legislaciones inspiradas en él han consolidado esta visión amplia del dato personal.
Dentro de esta categoría general se encuentran los datos sensibles, que merecen una protección reforzada porque su uso indebido puede generar discriminación, exclusión, daño reputacional o afectación directa a derechos fundamentales. Entre ellos suelen incluirse datos de salud, datos biométricos, datos genéticos, orientación sexual, convicciones religiosas, opiniones políticas, origen étnico o racial, discapacidad y otra información íntima o especialmente vulnerable. La razón de su protección especial no es únicamente su carácter privado, sino su capacidad de impactar en decisiones laborales, financieras, educativas, aseguradoras, migratorias o de acceso a servicios esenciales. En el GDPR, las categorías especiales de datos reciben un régimen más estricto de tratamiento.
La protección de datos se organiza alrededor de principios jurídicos que operan como criterios de validez del tratamiento. El principio de licitud exige una base jurídica; el consentimiento debe ser libre, específico, informado e inequívoco; la finalidad obliga a recolectar datos para propósitos determinados; la proporcionalidad y minimización impiden recoger más información de la necesaria; la transparencia exige informar de forma clara; la seguridad impone medidas técnicas y organizativas; y la responsabilidad proactiva obliga a demostrar cumplimiento. Las Directrices 05/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos desarrollan el consentimiento como una manifestación válida de voluntad bajo condiciones exigentes, no como una simple aceptación formal o ambigua.
Estos principios transforman la protección de datos en una disciplina preventiva. No basta con reaccionar cuando ocurre una filtración o una queja del titular; las organizaciones deben diseñar sus procesos desde el inicio con criterios de privacidad. La protección de datos desde el diseño y por defecto implica que los productos, servicios y sistemas tecnológicos incorporen límites de recolección, configuraciones seguras, controles de acceso, plazos de conservación, trazabilidad y mecanismos de ejercicio de derechos antes de salir al mercado. El Comité Europeo de Protección de Datos ha señalado que la protección de datos desde el diseño y por defecto constituye una obligación de los responsables del tratamiento conforme al artículo 25 del GDPR.

En Ecuador, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales reconoce la protección de datos como un derecho vinculado al acceso y decisión sobre la información personal. Su existencia marca un cambio relevante: las empresas, instituciones públicas, organizaciones privadas, plataformas digitales y demás actores que tratan datos deben justificar sus tratamientos, informar a los titulares, respetar derechos y adoptar medidas de seguridad. El Reglamento General, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 904, desarrolla la aplicación de la Ley y precisa aspectos relativos a responsables, encargados, delegado de protección de datos, autoridad de control y procedimientos para el ejercicio de derechos.
El Ministerio de Telecomunicaciones de Ecuador ha explicado que el Reglamento desarrolla el contenido y procedimiento para solicitar derechos como acceso, rectificación y actualización, eliminación, oposición y portabilidad; además, regula la autoridad de protección de datos y establece reglas para responsables, encargados y delegado de protección de datos. Esta estructura aproxima el modelo ecuatoriano a los estándares contemporáneos de gobernanza de datos, en los que la organización debe demostrar que su tratamiento es lícito, seguro, transparente y proporcional.
A nivel internacional, el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea es una de las referencias más influyentes. Su importancia no radica solo en su aplicación dentro del Espacio Económico Europeo, sino en su efecto normativo global: muchas empresas adoptan estándares compatibles con el GDPR para operar internacionalmente, reducir riesgos y facilitar transferencias de datos. El GDPR regula principios, bases jurídicas, derechos de los titulares, obligaciones de responsables y encargados, transferencias internacionales, evaluaciones de impacto, seguridad y sanciones.
Junto al GDPR, otros instrumentos completan el panorama internacional. El Convenio 108+ del Consejo de Europa moderniza el primer tratado internacional vinculante en materia de protección de datos; las Directrices de Privacidad de la OCDE establecen principios sobre limitación de recolección, calidad de datos, especificación de finalidad, seguridad y responsabilidad; y los Estándares Iberoamericanos de Protección de Datos Personales ofrecen un marco de referencia para armonizar legislaciones en la región.
La regulación digital reciente también amplía el campo de la protección de datos. La Ley de Servicios Digitales de la Unión Europea exige a plataformas accesibles a menores adoptar medidas apropiadas y proporcionales para garantizar altos niveles de privacidad, seguridad y protección; el Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea introduce un enfoque basado en riesgos para sistemas de IA; y la OCDE ha actualizado sus recomendaciones sobre niños en el entorno digital, destacando el equilibrio entre protección, participación y beneficios del ecosistema tecnológico.
Los principales riesgos asociados al uso indebido de datos personales pueden agruparse en cuatro niveles. El primero es el riesgo individual: robo de identidad, fraude, acoso, exposición no autorizada, daño reputacional o pérdida de control sobre información íntima. El segundo es el riesgo colectivo: discriminación algorítmica, exclusión financiera, manipulación política o segmentación abusiva. El tercero es el riesgo organizacional: sanciones, litigios, pérdida de confianza, daño de marca y paralización operativa. El cuarto es el riesgo sistémico: normalización de prácticas de vigilancia, erosión de la autonomía y debilitamiento de la confianza en el entorno digital.
Frente a esos riesgos, los titulares cuentan con derechos que permiten recuperar cierto control sobre su información. Entre los más relevantes se encuentran el acceso, la rectificación, la cancelación o eliminación, la oposición, la portabilidad y la supresión. El acceso permite saber qué datos se tratan; la rectificación corrige información inexacta; la eliminación permite solicitar el borrado cuando proceda; la oposición permite resistir determinados tratamientos; la portabilidad facilita recibir o transferir datos en formato estructurado; y la supresión conecta con el llamado derecho al olvido. En el caso Google Spain, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoció la relevancia de la desindexación frente a resultados de búsqueda que afectaban derechos de protección de datos, privacidad y reputación.
Las obligaciones de los responsables del tratamiento incluyen definir finalidades legítimas, informar de manera comprensible, obtener una base jurídica adecuada, limitar la conservación, aplicar medidas de seguridad, atender derechos, documentar tratamientos y evaluar riesgos. En tratamientos de alto riesgo, como los que involucran datos sensibles, vigilancia sistemática, menores o decisiones automatizadas, las evaluaciones de impacto se vuelven herramientas centrales de prevención. En el modelo europeo, la responsabilidad no se agota en cumplir formalmente, sino en poder demostrar cumplimiento ante autoridades, titulares y terceros interesados.
Los encargados del tratamiento, por su parte, no deciden necesariamente las finalidades, pero procesan datos por cuenta del responsable. Esto ocurre, por ejemplo, con proveedores de nube, plataformas de mailing, servicios de analítica, software de gestión de clientes, procesadores de pago, empresas de ciberseguridad o proveedores de inteligencia artificial empresarial. Su rol exige contratos, instrucciones documentadas, confidencialidad, medidas de seguridad, apoyo en el ejercicio de derechos, asistencia en incidentes y restricciones para subencargar servicios sin autorización. En entornos de nube, esta relación se vuelve especialmente delicada porque los datos pueden circular entre jurisdicciones, infraestructuras, subprocesadores y centros de datos.
Las transferencias internacionales de datos añaden otro nivel de complejidad. Cuando la información cruza fronteras, el titular puede quedar expuesto a marcos de protección distintos o a accesos estatales incompatibles con el nivel de protección esperado. En el caso Schrems II, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea invalidó la Decisión 2016/1250 sobre el Escudo de Privacidad UE-EE. UU., reforzando la necesidad de evaluar el nivel de protección en transferencias internacionales y no asumir que una cláusula contractual resuelve por sí sola todos los riesgos.

El primer desafío contemporáneo es la inteligencia artificial. Los sistemas de IA dependen de grandes volúmenes de datos para entrenar, ajustar, personalizar o automatizar decisiones. Esto genera tensiones con los principios de minimización, finalidad, transparencia y exactitud, especialmente cuando los datos se reutilizan para fines distintos a los originalmente informados. El Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea introduce un enfoque basado en niveles de riesgo, pero no sustituye las obligaciones de protección de datos: más bien las complementa cuando el sistema procesa información personal.
El segundo desafío se relaciona con redes sociales, publicidad conductual y economía de la atención. Las plataformas digitales no solo almacenan información declarada por los usuarios, sino que infieren intereses, emociones, hábitos, vulnerabilidades y patrones de comportamiento. En el caso de niños, niñas y adolescentes, estos riesgos se intensifican porque la capacidad de comprender las consecuencias del tratamiento puede ser limitada. El documento cargado sobre privacidad infantil destaca que la verificación de edad, el diseño seguro desde el principio, la protección en dispositivos conectados y las obligaciones de auditoría son dimensiones críticas en la regulación comparada de la UE, el G7 y China.
El tercer desafío es el comercio electrónico. Comprar en línea implica entregar datos de identidad, contacto, dirección, medios de pago, historial de consumo, preferencias, ubicación y, en algunos casos, información biométrica para autenticación. El riesgo no se limita al robo de datos: también incluye patrones oscuros, consentimiento forzado, reutilización de datos para publicidad no esperada, transferencia a terceros y conservación excesiva. En este contexto, la transparencia debe ser material y no meramente formal: una política de privacidad extensa, incomprensible o escondida no garantiza una decisión informada.
El cuarto desafío se encuentra en los servicios en la nube. La nube permite eficiencia, escalabilidad y reducción de costos, pero obliga a revisar ubicación de servidores, subencargados, cifrado, copias de seguridad, control de accesos, notificación de incidentes, transferencias internacionales y reversibilidad de la información. La contratación tecnológica ya no puede limitarse a precio y funcionalidad; debe incorporar cláusulas de protección de datos, seguridad, auditoría, continuidad, eliminación segura y cooperación ante solicitudes de titulares o autoridades.
El quinto desafío es cultural e institucional. Muchas organizaciones creen cumplir porque tienen una política de privacidad publicada, pero la protección de datos exige procesos vivos: inventario de tratamientos, matrices de riesgo, capacitación interna, protocolos de respuesta, revisión de proveedores, gestión de consentimiento, seguridad técnica y actualización permanente. La tendencia internacional apunta hacia modelos de responsabilidad proactiva, seguridad por diseño y cooperación regulatoria. Los principios del G7 sobre un espacio digital más seguro para menores, por ejemplo, refuerzan la idea de seguridad y privacidad desde el diseño, verificación de edad respetuosa de derechos y sistemas de recomendación que prioricen bienestar sobre mera interacción.
La protección de datos personales debe entenderse como una garantía de autonomía en sociedades profundamente digitalizadas. Su propósito no es impedir el uso de información, sino asegurar que dicho uso sea legítimo, necesario, transparente, seguro y compatible con los derechos de las personas. En este sentido, los datos personales no son un recurso neutro: pueden habilitar innovación, eficiencia y nuevos servicios, pero también vigilancia, discriminación y manipulación si se tratan sin límites adecuados.
El marco ecuatoriano, especialmente a partir de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y su Reglamento General, incorpora una lógica moderna de derechos, obligaciones y autoridad de control. Sin embargo, el verdadero reto no está únicamente en la existencia de la norma, sino en su implementación organizacional. Las empresas e instituciones deben pasar de una cultura de cumplimiento documental a una cultura de gobernanza de datos, donde cada tratamiento tenga finalidad, base jurídica, responsables, controles y evidencia de cumplimiento.
En el plano internacional, el GDPR, los estándares de la OCDE, el Convenio 108+, los Estándares Iberoamericanos, la DSA y el AI Act muestran que la protección de datos se está integrando con otras áreas: ciberseguridad, inteligencia artificial, comercio digital, infancia, consumo, competencia y derechos humanos. Esta convergencia confirma que la privacidad ya no puede tratarse como un asunto aislado del departamento legal, sino como una responsabilidad transversal que involucra tecnología, diseño, comunicación, negocio y ética.
Finalmente, el futuro de la protección de datos dependerá de la capacidad de equilibrar innovación y dignidad humana. Las organizaciones que integren privacidad desde el diseño, minimización, transparencia real, seguridad efectiva y rendición de cuentas no solo reducirán riesgos legales, sino que construirán confianza. En una economía donde la confianza es un activo estratégico, proteger datos personales no es simplemente cumplir la ley: es demostrar respeto por las personas que hacen posible el ecosistema digital.
Asamblea Nacional del Ecuador. 2021. Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Registro Oficial, Quinto Suplemento No. 459, 26 de mayo de 2021. Link: https://www.telecomunicaciones.gob.ec/wp-content/uploads/2021/06/Ley-Organica-de-Datos-Personales.pdf
Presidencia de la República del Ecuador / Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. 2023. Decreto Ejecutivo No. 904: Reglamento General de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. MINTEL. Link: https://www.telecomunicaciones.gob.ec/wp-content/uploads/2023/11/Decreto-Ejecutivo-No.-904.pdf
Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. 2023. Reglamento a Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. MINTEL. Link: https://www.telecomunicaciones.gob.ec/ley-y-reglamento-de-la-ley-de-proteccion-de-datos-personales/
Superintendencia de Protección de Datos Personales del Ecuador. 2026. Sitio institucional de la autoridad de control de protección de datos personales. SPDP. Link: https://spdp.gob.ec/
Unión Europea. 2016. Regulation (EU) 2016/679: General Data Protection Regulation. EUR-Lex. Link: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj/eng
European Data Protection Board. 2020. Guidelines 05/2020 on consent under Regulation 2016/679. EDPB. Link: https://www.edpb.europa.eu/our-work-tools/our-documents/guidelines/guidelines-052020-consent-under-regulation-2016679_en
European Data Protection Board. 2020. Guidelines 4/2019 on Article 25 Data Protection by Design and by Default. EDPB. Link: https://www.edpb.europa.eu/documents/guideline/guidelines-42019-on-article-25-data-protection-by-design-and-by-default_en
Unión Europea. 2022. Regulation (EU) 2022/2065: Digital Services Act. EUR-Lex. Link: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj/eng
Comisión Europea. 2025. Guidelines on measures to ensure a high level of privacy, safety and security for minors online, pursuant to Article 28 of the Digital Services Act. EUR-Lex. Link: https://eur-lex.europa.eu/eli/C/2025/5519/oj/eng
Unión Europea. 2024. Regulation (EU) 2024/1689: Artificial Intelligence Act. EUR-Lex. Link: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj/eng
Consejo de Europa. 2018. Convention 108+: Modernised Convention for the Protection of Individuals with regard to the Processing of Personal Data. Council of Europe. Link: https://www.coe.int/en/web/data-protection/home
OECD. 2013. Recommendation concerning Guidelines Governing the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data. OECD Legal Instruments. Link: https://legalinstruments.oecd.org/public/doc/114/114.en.pdf
OECD. 2021. Recommendation on Children in the Digital Environment. OECD Legal Instruments. Link: https://legalinstruments.oecd.org/en/instruments/OECD-LEGAL-0389
Red Iberoamericana de Protección de Datos. 2017. Standards for Personal Data Protection for Ibero-American States. RIPD. Link: https://www.redipd.org/sites/default/files/2022-04/standars-for-personal-data.pdf
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2014. Case C-131/12, Google Spain SL and Google Inc. v Agencia Española de Protección de Datos and Mario Costeja González. InfoCuria. Link: https://infocuria.curia.europa.eu/tabs/redirect/juris/liste.jsf?num=C-131%2F12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2020. Case C-311/18, Data Protection Commissioner v Facebook Ireland and Maximillian Schrems. InfoCuria. Link: https://infocuria.curia.europa.eu/tabs/redirect/juris/liste.jsf?num=C-311%2F18
Comisión Europea. 2026. Commission welcomes G7 agreement on common principles for protecting minors online. European Commission, Digital Strategy. Link: https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/news/commission-welcomes-g7-agreement-common-principles-protecting-minors-online
UNICEF. 2026. First-ever G7 principles to protect children online. UNICEF. Link: https://www.unicef.org/press-releases/note-correspondents-first-ever-g7-principles-protect-children-online